REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000034

Vistos los tres escritos de promoción de pruebas presentados en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido a través del procedimiento por intimación por la empresa ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, contra la empresa Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-88; el primero de ellos, presentado en fecha 06 de febrero de 2015, por el ciudadano abogado NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en tanto que los dos restantes en fechas 12 de febrero y 03 de marzo de 2.015, respectivamente por los ciudadanos abogados: ROMAN GUILLENT SOLORZANO Y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.212 y 198.896 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y vistos asimismo los escritos de fecha 09 de marzo de 2015, mediante el cual la parte demandante se opone a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por su adversario, y el de fecha 10 de marzo de 2015, traído a los autos por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver en primer término las oposición planteadas, lo cual hace en base a las consideraciones siguientes:

En fecha 09 de marzo de 2015, el ciudadano: NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se opuso formalmente conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante en su escrito de fecha 12 de febrero de 2015, lo cual hizo de la siguiente manera:

Yo, NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.280 titular de la Cédula de Identidad N° 2.749.791, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en este acto con el carácter que tengo acreditado en autos, con el respecto debido y de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponerme a las Pruebas de la parte demandada, hago OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO QUE RIELA EN AUTOS, INCORPORADO AL ASUNTO EN FECHA 12-02-2015, y lo hago así:

CAPITULO I Por cuanto en los hechos marrados en el libelo de la demanda nunca se dijo que mi representada tenía contrato con la Empresa PDVSA GAS y en el escrito libelal consta que la demandada le solicitó a mi representada ENFRIAMIENTOS Y CONTRUCCIONES TAGUAPIRE C.A, equipos, herramientas, vehículos y asesoría técnicas, mediante ordenes de entrega Nros 0026, 0027 y 0028 y ésta se los entregó en alquiler y subcontrato verbalmente a mi representada para que con trabajadores de la misma, realizara los trabajos así mismo contrató verbalmente la Asesoría Técnica y los vehículos para el transporte para el trabajo realizado en Planta Extracción San Joaquín. La parte demandada con esta prueba ha demostrado que el contrato con PDVSA GAS existió pero INVANELCA no ejecutó el contrato lo que se probará con la Prueba de Inspección Judicial y no tachada, la Prueba Testimonial y las otras Pruebas y Promovidas. Convengo sólo que el contrato entre INVANELCA y PDVSA existió.
CAPITULO II Convengo en la Prueba Promovida por la parte demandada ya que la Asesoría Técnica del trabajo realizado de la Planta Extracción San Joaquín esta contemplado en la factura N° 000003 de fecha 12-03-2014 y que se acompañó al libelo de la demandada, así mismo el vehículo para transporte

CAPITULO III Convengo y reconozco el Acta de inicio de la obra en la Planta de Extracción San Joaquín pero no reconozco que la obra la ejecutó la demandada ya que probaré en forma clara y precisa que mi representada le alquiló a la demandada equipos y herramientas para la ejecución del contrato y lo ejecutó con personal de la misma, por orden del ciudadano NELSON BRAVO PRADO y supervisado por el Gerente de Operaciones de la demandada ALEXANDER BRAVO, así mismo se le prestó Asesoría Tecnica (sic) y vehículo para el transporte.

CAPITULO IV Impugno y desconozco en todas y cada una de sus partes la Copia Certificada emanada de este Tribunal, actuación donde certificó documento privado consignado por la parte demandada, donde la misma contrató al ciudadano GILBERTO ARTURO BENTANCOURT para realizar Experticia de Comparación Documentológica-Grafotecnica, Experticia que no tiene eficacia Jurídica ya que no fue ordenada por este despacho. Como la supuesta Copia Certificada expedida por este Tribunal en forma irregular violando Disposición Legales (sic) ruego que se deseche la misma por su ilegalidad ya que con la proposición de ella se trasladan sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta en el asunto y que se puede verificar al ubicar el documento privado ya señalado en folios anteriores.
De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugno, rechazo y desconozco la supuesta Copia Certificada, otorgada en forma irregular por este Despacho. Se convierte en un simple documento privado que ha sido rechazado e impugnado. La parte demandada en el Capítulo IV en su Promoción de Pruebas de fecha 12-02-2015 promueve otras copias certificada y la señala b, “Y EL INSTRUMENTO PODER APUD ACTA DE FECHA 17-11-2014” Poder que fue impugnado en su oportunidad y que el Tribunal no ha decidido la Contradicción Jurídica planteada. Con todo respeto, ruego al Tribunal decida la impugnación. C- Rechazo, e impugno las supuestas Copias Certificadas contenidas en esta letra. D- Rechazo e impugno la supuesta Copia Certificada emanada de este Tribunal, donde en forma irregular Certifica escrito emanado de la Fiscalía Octava de Ministerio Público. Las Copias Certificadas que contengan actuaciones de asuntos penales, deben ser autorizadas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y no emitidas por un Tribunal de Instancia Civil, Mercantil como lo es, éste. Esta supuesta Copia Certificada no tiene eficacia Jurídica y además es impertinente, ya que no existe congruencia entre el objeto factico (sic) de la Prueba Promovida y los hechos alegados controvertidos. Ruego al Tribunal que la deseche por impertinente. E- Impugno y desconozco la supuesta Copia Certificada. F- Impugno y desconozco la supuesta Copia Certificada. G- Impugno y desconozco las supuestas Copias Certificadas. H- Impugno y desconozco la supuesta Copia Certificada promovida por la parte demandada. I- Impugno y desconozco la supuesta Copia Certificada, ya que no cumple con los requisitos de los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil. J- Rechazo e impugno la supuesta Copia Certificada emanada de este Tribunal, donde en forma irregular Certifica el documento privado-denuncia, interpuesta por el ciudadano NELSON BRAVO contra SIMÓN DOBRY y que fue consignado como documento privado, en este asunto y no promovido como prueba por la parte demandada ruego se deseche por impertinente.
Ciudadano Juez, con el respeto debido, rechazo, impugno y contradigo todas la pruebas promovidas por la parte demandada que tienen relación directa con la causa penal que se investiga por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Anaco, todas estas pruebas son impertinentes, ya que este Tribunal tiene competencia, entre otras, Civil y Mercantil y se ventila un juicio Mercantil y no un juicio Penal. Una investigación Penal no indica culpabilidad alguna, el hecho que este Despacho, haya declarado con lugar la Cuestión Previa de la Prejudicialidad Penal, no es Prueba que este juicio ya lo ganó la parte demandada. La Fiscalía Octava del Ministerio Público, con la defensa que se ha hecho en ese expediente, puede decidir: Archivar el expediente, terminar la averiguación por no existir elementos que revistan carácte (sic) penal, o imputar al denunciado si tiene pruebas para hacerlo. Ninguno de estos tres supuestos ha ocurrido. Ciudadano Juez, siguiendo con la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada procedo a hacer oposición, a las promovidas en escrito de fecha 03-03-2015 siguiendo la misma correlación realizada por la demandada.

PUNTO PREVIO I Ruego al Tribunal que ordene por Secretaria, se realice en cómputo de los días de Despacho trascurrido desde el primer día de Despacho del vencimiento del lapso emplazamiento para la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil hasta el vencimiento de los 15 días del lapso probatorio, establecido en el artículo 396 ejusdem. Ciudadano Juez, con la venia de estilo creo que este segundo escrito de Promoción de Pruebas presentado por la demandada el 03-03-2015, está fuera del lapso Procesal contemplado en el artículo 396 ejusdem, es un lapso PRECLUSIVO, por lo que es EXTEMPORANEO. Ruego que así se declare, se deseche y no se admita. A todo evento, procedo a hacer Oposición a las Pruebas Promovidas en el segundo escrito de la parte demandada.

PUNTO PREVIO II Hago formal oposición, y rechazo el PUNTO PREVIO alegado por la demandada ya que quiere que el ciudadano Juez, se pronuncie sobre las Cuestiones Penales que según los abogados de la parte demandada contiene el expediente N° MP-F8-484384-2014, de fecha 22-10-2014, que cursa por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui con sede en Anaco es una prueba totalmente impertinente y así pido se declare. Los abogados de la demandada, están violando el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.,

CAPITULO I Convengo en esta prueba, es una facultad que tiene el ciudadano Juez.

CAPITULO II Me opongo y rechazo la Prueba de Experticia Grafo-Química a las órdenes de entrega suficientemente identificadas en autos y a todo lo escrito manualmente en esas órdenes de entrega para que se determine si la persona que escribió todo lo descrito en dichas ordenes de entrega, se corresponde o es la misma persona que estampó las firmas legibles que aparecen en la parte inferior derecha de las misma, solicitada por la parte demandada, ya que no identifica a la persona a la que el tribunal debe tomar muestra de escritura para llevar a efecto dicha prueba. Ruego se declare impertinente y se deseche.

CAPITULO III Convengo en esta Prueba. Note Ud ciudadano Juez que la demandada pide que la Prueba de Cotejo se realice comparando las firmas de NELSON CANDELARIO BRAVO y MERCEDES DEL VALLE GUILLENT DE BRAVO y ZURILMA RODRIGUEZ MEDINA (quien según los abogados de la demandada es empleada de INVANEL DE VENEZUELA), con la firma que tienen las tres facturas y no solicitan que se le tome muestra de escritura al ciudadano Gerente de Operaciones de la demandada, OVIDIO ALEXANDER BRAVO. Estoy conteste que esta Prueba de Cotejo va dar como resultado negativo respecto a las tres personas señaladas en la parte de arriba de este capítulo.

CAPITULO IV Me opongo y rechazo la Prueba de Prejudicialidad Penal, ya que la misma fue declarada con lugar por este Tribunal, como Cuestión Previa y no tiene eficacia jurídica para las resultas de este juicio.

CAPITULO V De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, me opongo, rechazo impugno, no reconozco y contradigo en todas y cada una de sus partes en Informe-Documento Privado contratado por la demandada, emanado del ciudadano GILBERTO ARTURO MARTINEZ BENTANCOURT, supuesto experto quien sin estar autorizado, nombrado y juramentado por este Tribunal, contratado en forma privada por INVANELCA DE VENEZUELA C.A emite opinión que como ha quedado dicho, rechazamos impugnamos y nos oponemos por ser ilegal ruego al Tribunal deseche esta supuesta prueba.

CAPITULO VI De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno y rechazo en todas y cada una de sus partes la Copia de Documento señalado en el capítulo VI de la Promoción de Pruebas de la parte demandada.

CAPITULO VII De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno y rechazo en todas y cada una de sus partes la Copia de Documento señalado en el capítulo VII de la Promoción de Pruebas de la parte demandada. Esta Prueba promovida por la demandada no guarda relación con la LITIS planteada ya que en el libelo de la demanda, no consta que mi representada ha tenido contrato con PDVSA GAS, pero en los hechos narrados se ha dicho que le alquiló equipos, herramientas, vehículos y le prestó asesoría técnica para la ejecución del contrato a la demandada, y el trabajo lo realizo mi mandante con su personal. Mi mandante no está suspendida en su actividad Mercantil, para contratar con otras empresas, tal como lo hizo con la demandada al alquilarle equipos, herramientas, vehículos, prestarle asesoría técnicas y ejecutar el trabajo con su propio personal. Ruego se deseche esta prueba.

CAPITULO VIII De conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil me opongo a la Prueba Testimonial de la parte demandada, quien pretende que se declare como testigo a la ciudadana ZURILMA DE JESUS RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.206.716, quien es empleada de la demandada tal cual como consta en el capítulo III de las Pruebas promovidas por la demandada en el escrito de fecha 03-03-2015, que riela en autos. Los abogados de la contraparte han manifestado en el capítulo señalado anteriormente lo siguiente. Cito “O la firma de la empleada de INVANEL DE VENEZUELA encargada de recibir facturas, orden de entregas, presupuestos, ofertas como lo es la ciudadana: ZURILMA DE JESUS RODRIGUEZ MEDINA, plenamente identificada en los autos etc.etc.” esta persona es amiga íntima de NELSON BRAVO y MERCEDES GUILLENT DE BRAVO y tiene interés en las resultas de este juicio y no puede de testificar con quienes les comprenda estas relaciones. Ruego al tribual que deseche esta Prueba Testimonial, por ilegal.

CAPITULO IX Me opongo a la temeraria Prueba de Exhibición de los libros contables de mi representada, promovida por la demandada, ya que los libros de contabilidad de la empresa solo pueden ser llevados a juicio en otro tipo de LITIS y no en este juicio DE COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA INTIMATORIA incoado por mi mandante contra INVANELCA DE VENEZUELA así mismo no tenemos que presentar ante el Tribunal la declaración de Impuesto Sobre la Renta solicitada por la contraparte, ya que además del alegato señalado anteriormente, no estamos en presencia de una Inspección Fiscal del Seniat o un juicio intentado por esa institución por Evasión de Impuestos. Tampoco el solicitante de exhibición acompaña a su solicitud alguna copia de lo que solicita y no hay afirmación de los datos que conozca el solicitante y un medio de Prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ruego al Tribunal que deseche esta Prueba por impertinente.

CAPITULO X Me opongo a esta Prueba de Exhibición promovida por la demandada en el capítulo X del escrito de Promoción de Pruebas de fecha 03-03-2015, que riela en autos, ya que no cumple con la segunda parte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Es una Prueba ilegal. Ruego al Tribunal la deseche.

CAPITULO XI Me opongo a la Prueba de Informe promovida por la demandada en el capítulo XI del escrito de Promoción de Pruebas de fecha 03-03-2015, que riela en autos, por cuanto mi mandante ejecutó el contrato señalado en el capítulo XI del escrito de Promoción de Pruebas ya citado, autorizado verbalmente por el ciudadano NELSON BRAVO y supervisado por el Gerente de Operaciones de INVANELCA, ALEXANDER BRAVO. El contrato N° 46000141551C017-018-D-13-N-004, fue firmado por la demandada y PDVSA GAS, y fue ejecutado por mi representada, pues Invanelca no tiene los equipos para cumplir con un contrato de esa envergadura y la demandada subcontrato verbalmente con mi mandante, lógicamente Invanelca cobró a PDVSA GAS el citado contrato, pero no le pago a mi representada. La parte demandada solicita informe a la Gerencia de Finanzas de PDVSA GAS ANACO y no menciona el nombre del Gerente de esa Gerencia de Finanzas, tampoco lo promociona como testigo. Cuando se pretende traer a juicio a un tercero, éste debe ratificar el Informe o Documento Privado. Esta es una Prueba Ilegal y debe ser desechada.

CAPITULO XII Me opongo y rechazo en todas y cada una de sus partes la temeraria Prueba de Informe promovida por la demandada en el capítulo XII de su escrito de Promoción de Pruebas de fecha 03-03-2015, que riela en el asunto. La con- taparte (sic) pretende desvirtuar La Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, con esta Prueba de informe. La Inspección Judicial es un documento público y solo puede ser atacada mediante el Procedimiento de Tacha Principal o Incidental y la contraparte no lo hizo, ni en su escrito de Impugnación de las ordenes de entregas y las facturas acompañadas al libelo de la demanda y tampoco en su dos escritos de Promoción de Pruebas. Ruego al Tribunal que deseche esta Prueba por ilegal, además, la parte demandada no identifica con nombre, apellidos y N° de Cédula de Identidad del Gerente de PCP PDVSA GAS, Igualmente, no lo promueve como testigo para que ratifique el supuesto Informe. Ruego se deseche esta Prueba por Impertinente.-


Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2015, los ciudadanos abogados ROMAN GUILLENT SOLORZANO Y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.212 y 198.896 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, se opusieron formalmente de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte demandante, de la siguiente manera:

“Nosotros: ROMÁN GUILLENT SOLORZANO Y ROMÁN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 26.212, 198.896, titulares de las Cédula de identidad No. V-3.957.735 Y V-19.983.964, respectivamente, actuando en este acto con el carácter que tenemos acreditados en los Autos que cursan en la causa principal expediente No. BP12-M-2014-000034, como Apoderados Judiciales de la parte Demandada INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A; acudimos para exponer y solicitar las razones en que fundamentamos nuestra OPOSICION, Y CONTRADECIMOS EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS formulado por el presunto adherente Abg. Nelson Bucaran, en su escrito de fecha 06/02/2015, que fundamento su INADMISIBLE actuación en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra Oposición a la admisión que aquí formulamos lo hacemos de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, La Doctrina y la Jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y Demás Tribunal de la Republica. En su Sala Civil.

PUNTO PREVIO. Con el debido acatamiento y respeto a este digno Tribunal, esta Defensa considera hacer este planteamiento previo por las razones de Hecho, Derecho, Doctrina y Jurisprudencia que más adelante señalaremos. Cursa en la causa principal que las personas Jurídicas ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE C.A, parte Demandante en la acción Cobro de Bolívares (VIA INTIMATORIA), Juicio de Cognición contra la parte Demandada Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA, C.A (INVANELCA) C.A, cada una de ellas otorgó Poder Judicial Especial a los Abogados: CHAIN JOSE BUCARAN PARAGUAN Y SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, POR LA PARTE DEMANDANTE, como se evidencia de Instrumento Poder que cursa a los folios 8, 9 y 10 de la causa principal en su primera pieza y los Abogados: ROMAN GUILLENT SOLORZANO Y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, POR LA PARTE DEMANDADA, como se evidencia de Instrumento Poder que cursa a los folios de la causa principal en su primera pieza. De la revisión exhaustiva de las actas que conforman las tres piezas de la causa principal signada con la nomenclatura BP12-M-2014-000034, no consta el carácter o condición de Apoderado Judicial o Asesor Técnico del Abg. Nelson José Bucaran Defendini, es decir, no es parte en la presente causa, ni tiene el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, ni se adherido al libelo de la demanda en el Cuaderno Principal para que procesalmente pueda actuar en la etapa Procesal de Promoción de Pruebas. Igualmente, el referido Abogado en ningún momento se ha adherido al Libelo de la Demanda de la parte Demandante. Sin embargo. esta defensa tiene conocimiento de que un (01) sólo de los Apoderados de la parte Demandante le dio el carácter circunstancial y especifico al SUSTITUIRLO para que actuara por ante el Comisionado Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Octubre del año 2014, para que actuara en la ejecución del decreto de Intimación cuando se pretendió ejecutar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES DE LA PARTE DEMANDADA INVANEL DE VENEZUELA, C.A (INVANELCA), HASTA CUBRIR LA CANTIDAD DE: CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 51.623.036,64), que comprendía las siguientes cantidades: 1) El doble de la suma de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES por parte del comisionado en la Sede de nuestra representada el día Miércoles 08 de Octubre de 2014, acto de Embargo Preventivo que ni siquiera llegó a ejecutarse motivado a la INHIBICION planteada por El Juez Comisionado. En la etapa procesal en que se encuentra la causa principal, no es de Apelación y el Abg. Nelson José Bucarán, no tiene NINGUN DERECHO. NINGUN INTERES directo ni accesorio demostrado y probado y que guarden relación jurídica, auténtica, y no existe diligencia previa y consignación de documento alguno que demuestra su interés directo actual en las resultas de la Causa Principal, no existe en las actas procesales de la causa principal del presente juicio por Cobro de Bolívares (VIA INTIMATORIA) de la presunta parte AHDESIVA que invocó erróneamente su ilegitima actuación procesal en el artículo 380 del Código Procesal Civil, lo cual no aplica por las razones de hecho, derecho, doctrina y por cúmulo de Jurisprudencia en la materia NINGUN DERECHO Y INTERES DIRECTO Y ACTUAL DEBIDAMENTE DEMOSTRADO Y PROBADO QUE CONSTE EN LOS AUTOS DE LAS TRES PIEZAS QUE CONFORMAN LA CAUSA PRINCIPAL, no está revestido ni tiene el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, en consecuencia esta defensa considera que no tiene carácter de Apoderado Judicial autentico para actuar en la Promoción de Pruebas y mucho menos para solicitar a los Ciudadanos: NELSON CANDELARIO BRAVO PRADO, ALEXANDER BRAVO y al Ciudadano EDUARDO ANTONIO BARRIOS ROJAS, no son simples personas naturales por cuanto dichas personas físicas son los representantes legales de la Sociedad Mercantil, parte demandada, los dos primeros y con respecto a la tercera persona natural a quién la ilegitima representación adhesiva es uno de los tres directivo de otra PERSONA JURIDICA QUE NO ES PARTE EN LA CAUSA PRINCIPAL NI EN NINGUNA OTRA CAUSA, PARA ABSOLVER POSICIONES JURADAS Y CARECE DE FACULTAD PARA COMPROMETER ABSOLVER POSICIONES JURADAS A LA PARTE DEMANDANTE NI OBLIGARLA( A ECTCA), ABSLOVERLAS A LA PARTE DEMANDANDA, POR EL CIUDADANO ROBERTO SIMON DOBRY ESPINOLAZ, conforme lo establecido en los artículos 403 y 404 del Código Procesal Civil, tal como se evidencia del presunto escrito de Promoción de Pruebas en el Capítulo IX. Ahora bien, Ciudadano Juez al no promover prueba OPORTUNAMENTE PRUEBA LA PARTE DEMANDANTE LA SOCIEDAD MERCANTIL QUE TIENE PERSONALIDAD PROPIA ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A (ECTCA presumimos su desistimiento, y que además, toda vez que la parte demandante no ha substanciado el buen derecho de su pretensión, ni podrá probar los hechos que se ventilan en la causa principal, hechos falsos impugnados unos y tachados otros y todos los demás hechos que dice la parte demandante en su temerario libelo, lo hemos negados, impugnado, desconocidos y tachados oportunamente a lo que corresponde a cada uno de ellos, igualmente con la Cuestión Previa Opuesta conforme a lo establecido en el artículo 346 numeral 8 del Código Procesal Civil, Prejudicialidad Penal hecha oportunamente y declarada Con Lugar por este Tribunal con fundamento en Denuncia que la parte Demandada interpuso en fecha 22 de Octubre de 2014, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Oficio emanado por dicha Fiscalía Octava enviado a este Tribunal de la Causa y que cursa en los folios que rielan en la Primera Pieza y de Constancia de la Actuación de EXPERTO DESIGNADO por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística ,como se evidencia de constancia de su actuación por ante este respetado Tribunal en el Asiento No. 12 del Libro Diario de fecha 20 de Diciembre del año 2014, que originó la Causa Penal en contra de la parte demandante ente mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A. (ECTCA),en la persona de su Presidente y único socio Ciudadano ROBERTO SIMON DOBRY ESPINOLAZ por la presunta comisión de los Delitos contra la Propiedad, Estafa, Fraude contra la Fe Pública, Falsificación y Alteración de Sellos, Firmas falsas, Talonarios ilegales y otros, que cursa en el Expediente No.-M.P.-F8-484684-2014, cuyas pruebas de experticia, declaración de testigos, inspección ocular, prueba de cotejo de firmas escriturales, hasta ahora, las dos personas facultadas para obligar a nuestra representa INVANELVA DE VENEZUELA, C.A. COMO LO SON EL vice-Presidente LICENCIADO CONTADOR PUBLICO NELSON CANDELARIO BRAVO PRADO Y LA VICE-PRESIDENTA ABOGADA MERCEDES DEL VALLE GUILLENT MENDEZ DE BRAVO Y LA ANALISTA CONTABLE ENCARGADA DE RECIBIR FACTURAS, ORDEN DE ENTREGAS, REQUISICIONES O PREPUESTOS, ELABORAR LOS CHEQUES PARA PAGAR LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVANELCA DE VENEZUELA, C.A., CIUDADANA ZURILNA DE JESUS RODRIGUEZ MEDINA, QUIENES RINDIERON DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS TEMERARIOS Y FALSOS Y SE LES TOMO LA PRUEBA ESCRITURAL CORRESPONDIENTE PARA PRACTICAR LA PRUEBA GRAFOTECNICA-COTEJO, COMO FIRMAS INDUBITABLES PARA SER COMPARADAS Y ANALIZADAS CIENTIFICAMENTE POR FUNCIONARIOS PUBLICOS EXPERTOS EN LA MATERIA CUYOS INFORMES YA SE ENCUENTRAN INCORPORADOS EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE PENAL INSTRUIDO POR LA VENDICTA PÚBLICA. ASIMISMO, YA SE PRACTICO LA EXPERTICA A LOS SELLOS SINTETICOS (02) USADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS ACTOS DE COMERCIO O MERCANTILES, CONSIGNADOS POR ANTE EL ORGANISMO DE INVESTIGACION Y EN RESGUARDO BAJO LA CADENA DE CUESTODIA RESPECTIVO. LAS TRES FACTURAS Y LAS TRES ORDEN DE ENTREGA FORMAL Y MATERIAL FUERON TACHADA POR ESTA DEFENSA Y QUE SE ENCUENTRA EN PLENO DESARROLLO, DOCUMENTOS FALSOS QUE ESTA DEFENSA NUNCA HA TENIDO DUDA DE ELLO CURSAN EN LOS FOLIOS DE LA PRIMERA PIEZA DE LA CAUSA PRINCIPAL Las actuaciones ordenadas por el Ministerio Público. ya han sido practicadas por ante el Laboratorio de Criminalística Regional, Barcelona del Estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que han originado pruebas técnicas de plena certeza e INDUBITABLE, y que por respeto a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 340 y otros, por ahora, la parte demandada que hemos tenido acceso a las actas que conforman el expediente respectivo que cursa por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público Sede Anaco no podemos revelar los resultado contundente, indubitables de las actas del expediente penal,. Igualmente, respetado Juez, esta defensa presume que de alguna manera la parte demandante ha tenido información oficiosa de lo que está sucediendo en la causa penal, LO CUAL PRESUNTAMENTE LLEVÓ A LA PARTE DEMANDANTE HA NO PROMOVER PRUEBAS. Esta Defensa respetado Juez, solicita una vez más su magistral criterio para esclarecer las siguientes interrogantes:1)¿Tiene el adherente poder para promover pruebas de la envergadura que hizo en su escrito de fecha 06/02/2015, sin haberse adherido a la demanda de la causa principal?, 2)¿Puede el Abogado Nelson Bucarán Defendíni ENAJENAR Y GRAVAR bienes muebles de la parte demandante?, 3)¿Puede el referido Abogado convenir, desistir y transigir en nombre de la parte demandante Sociedad Mercantil Enfriamientos y Construcciones Taguapire, C.A., (E.C.T.C.A), en la Causa Principal sin ni siquiera haberse adherido al Libelo de la demanda?, 4)¿Donde consta la presunta sustitución del poder a nombre del Abogado Nelson Bucarán?, 5) ¿Es eficiente la sustitución formulada por ante el Tribunal Comisionado, por uno solo de los apoderados, cuando del cuerpo del Poder no se evidencia quien pueden actuar separadamente?. Esta defensa presume que Bucaran Defendini busca evitar acciones legales en contra de Enfriamientos y Construcciones Taguapire, C.A, por daños y perjuicios producidos en contra de nuestra representada por sumas millonarias. Igualmente, consideramos en esta Defensa que no se ha operado la mutación de la parte demandante de la causa principal a una actuación incidental, por ante un Tribunal comisionado de Municipio, que no se cumplió o ejecuto. Para esta Defensa se extinguió, cesó la sustitución parcial limitada y excepcional que le dio el Apoderado de la parte demandante ABG. Chaín Bucarán Paraguán, quién siempre se ha reservado el ejercicio pleno del referido PODER JUDICIAL ESPECIAL JUNTO CON LA OTRA APODERADA ABOGADA SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, al Abogado Nelson Bucarán. Defendíni, en aquella no actuación, por ante el Juzgado de Municipio, Sustitución que nunca más fue ratificada procesalmente Y CONJUNTAMENTE por los actores principales, sus dos apoderados judiciales, ni por la parte demandante en el Cuaderno Principal del juicio mercantil de cognición y que el Abogado SUSTITUTO NUNCA SE ADHERIO A LA DEMANDA. POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), que intentó sin ningún tipo de fundamento ni en los hechos ni en el buen derecho LA COMPAÑÍA ANONIMA ENFRIAMIENTOS TAGUAPIRE, C.A. (ECTCA) contra a la otra COMPAÑIA ANONIMA INVANEL DE VENEZUELA, C.A (INVANELCA). CAPITULO I. A todo evento y en el supuesto negado para esta defensa que el respetado Juez decida admitir el Escrito presentado de conformidad con el Artículo 380 del CPC, por el Abg. Nelson Bucaran Defendini y sin covalidar (sic) de ninguna manera conforme a derecho la doctrina y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, pasamos a oponernos a dicho escrito, y lo hacemos de la siguiente manera: Nos oponemos y negamos e impugnamos se admita por el respetado Juez lo invocado en el referido Capítulo I del escrito presentado por el Abg. Nelson Bucaran; por cuanto no se cumple con lo exigido en el Articulo 370, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendientes entre otras personas en los casos siguientes: (…) 3° Cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”. Bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 1999, al referirse a la intervención de terceros en juicio, específicamente a la intervención adhesiva, expuso lo siguiente:“La regulación de las formas de intervención de terceros en la causa está consagrada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, una de las cuales, la denominada intervención adhesiva o adherente, es la invocada por el recurrente como fundamento de su intervención en el proceso que es objeto del presente recurso de casación. Esta intervención ad adiuvandum está prevista en el ordinal 3º de dicha norma, y tiene lugar cuando el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, intervención ésta que no estaba contemplada como instituto procesal autónomo en el derogado Código de 1916, pero que, sin embargo, era admitida por la doctrina cuando el tercero tenía interés inmediato en coadyuvar a alguna de las partes en la defensa de la causa. La doctrina tradicional patria considera que la intervención adhesiva es aquella ‘...intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...’. (Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 160).Este tipo de intervención, en un proceso ya iniciado, no plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión que amplia (sic) la materia de la controversia, ni pide tutela jurídica para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso, razón por la cual, el tercero interviniente no es parte en el proceso, ni sustituto procesal de ésta, que es la única que actúa en nombre propio y por sus propios derechos. De allí que como el interviniente adhesivo nada pide para sí, existe una sola pretensión objeto del proceso, cual es, la que está planteada entre las partes del juicio principal y la sentencia que recae es únicamente sobre esta pretensión, formándose la cosa juzgada Inter Partes y no respecto del tercero adhesivo. De igual modo, es menester citar el contenido del artículo 379 eiusdem, que a la letra señala textualmente: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.Sobre este aspecto, es preciso destacar que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la intervención coadyuvante debe ser considerada por el sentenciador, previa comprobación de su interés para actuar en juicio, estableciendo, entre otras decisiones, la de fecha 28 de junio de 2005, sentencia N° 1.383, bajo la ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, donde se dejó sentado lo siguiente:“…es importante señalar que en la tercería por adhesión, si bien es cierto que el tercero no interviene para hacer valer un derecho suyo, sino simplemente para sostener las razones de alguna de las partes, también lo es que el tercero coadyuvante, cuya participación en juicio es permitida por el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo está supeditada a que el interviniente tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes en la causa en la cual pretende intervenir. Una vez que en el supuesto negado para esta defensa que el respetado juez admita la intervención adhesiva, el tercero forma parte de dicha relación jurídica procesal y, en consecuencia, los alegatos presentados en su escrito de tercería deben ser considerados por el jurisdicente, por cuanto éstos, desde el momento en que se admite la participación del tercero, forman parte del tema decidendum…”. Equivalentemente, cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en sentencia Nº 299, expediente 04-883, de fecha 31 de mayo de 2005, con relación a la tercería adhesiva, ha establecido lo siguiente:“…La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “…ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquel que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coayuvada…”. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’ (subrayado y paréntesis de la Sala). En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’. En sintonía a lo planteado es oportuno citar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez, contra Banco De Venezuela (S.A.C.A.), acogido por la Sala Electoral en sentencia N° 200 de fecha 19 de noviembre de 2008 (caso: Luis Fernando Rodríguez Ledezma), estableció: “La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada. En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina. La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem). Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal. De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)”. Bajo las razones esgrimidas observa esta defensa que aquella persona que considere tener un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes, a tenor de lo dispuesto en el numeral tercero (3ero.) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede de forma espontánea venir al proceso y a través de la prueba fehaciente que demuestre su interés, participar en él, pero exclusivamente a favor de una de las partes (tercería adhesiva simple); o de forma autónoma cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos jurídicos. No obstante, si bien la parte que invoca su cualidad de tercero de conformidad con lo establecido en el numeral tercero (3ero.) del artículo 370 del Texto Adjetivo Civil, manifiesta tener un interés jurídico actual, no indica de forma expresa el “interés jurídico actual en favorecer a una de las partes”, sino que se limita a acompañar instrumentos en copia fotostáticas y a solicitar al tribunal se abstenga a requerir lo pretendido por la demandada de autos en su escrito de promoción de pruebas. En este orden de ideas, esta defensa considera significativo subrayar que conforme lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, existen diversas formas de intervención de un tercero en un proceso, la cuales se reducen a dos grupos, a saber: la intervención voluntaria o intervención forzada, y depende, por tanto, de la situación fáctica que se presente. Aclarado lo anterior, se considera oportuno resaltar el comentario emitido por el autor Parrilli (2001) en su obra titulada “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, al referirse al tercero adhesivo simple, señala: “El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el Juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales o porque se haya hecho parte principal en el juicio o, también, cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que puede hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal”.Ahora bien, al analizar el presente caso luego de una lectura exhaustiva del escrito presentado el Abg. Nelson Bucaran basándose erróneamente en el Articulo 380 del Código de Procedimiento Civil, pretende que se le tenga como tercero adhesivo, haciendo caso omiso del numeral tercero (3ero.) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo cual circunscribe su participación a una intervención adhesiva simple, en virtud del estado actual del presente proceso, de modo que, en caso de ser admitida su intervención, sólo podría actuar en ayuda de una de las partes y no de forma autónoma, y siendo que no indica ni justifica con prueba idónea la intervención en el proceso a favor de alguna de las partes contendientes, mal puede el respetado y distinguido Juez que conoce la causa admitir su intervención. El único requisito que plantea el artículo 379 del Código Adjetivo Civil, para admitir la intervención adhesiva, está referido al interés que tenga en el asunto el o los terceros que se presenten en un proceso, siendo menester destacar que a fin de demostrar ese interés es fundamental que el Abg. Nelson Bucaran, acompañe de prueba fehaciente, es decir, elementos que permitan crearle la convicción a este Tribunal que su actuación obedece a la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin lo cual no se admitirá su participación. Sin embargo, al analizar el escrito y las pretensiones del Abg. Nelson Bucaran, esta defensa no logra inteligenciar el interés que pueda tener el presentante, toda vez que la decisión a tomar en el presente proceso de modo alguno no influiría directamente sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque no hay posibilidad de verse afectado por los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

CAPITULO II. Negamos, impugnamos y tachamos oportunamente la orden de entrega N° 0026, 0027 y 0028 de fecha 12/08/2013, que cursan en los folios de la causa principal, como lo hicimos conforme a la Ley, negamos que la Sociedad Mercantil Demandada haya recibido y firmado dichas ordenes de entrega, como temerariamente lo manifiesta quien pretende actuar en la presente causa como Adherente Abg. Nelson Bucaran Defendini. Por lo tanto esta defensa se opone formalmente a que el Abg. Nelson Bucaran sea admitido como Actuante Adhesivo, ya que no llena los extremos legales establecidos en la norma Adjetiva vigente. Y además Ciudadano Juez nuestra representada tiene normas y procedimientos internos establecidos y que consta igualmente la persona facultada para ello, y no como pretende hacer ver el Abogado de marras, cuando dice “Recibida y firmada por personal de la demandada…”, resulta de bulto, a simple ojo vista, del intelecto y las máximas del respetado juez, que las firmas ilegibles tachadas oportunamente por esta defensa son diferentes las tres (3).

CAPITULO III A todo evento nos oponemos a lo expresado en el Capítulo III del escrito presentado por el Abg. Nelson Bucaran, referido a la Inspección Judicial, de fecha 26/02/2004, por cuanto esta defensa a demostrado fehacientemente con documento administrativo original, generado por la Gerencia de la Región Nor Oriental de Protección y Control de Perdidas (PCP) de PDVSA Gas, S.A., de donde se evidencia de manera categórica, que el día Miércoles 26/02/2004, no tuvieron acceso a la Planta de Extracción San Joaquín PDVSA Gas Anaco, donde nuestra representada, ejecuto la Obra contenida en el contrato original que cursa a los folios de la tercera pieza de la causa principal. Restándole aún más valor probatoria alguno a la viciada Inspección Ocular, el hecho de que Alexander Bravo, suscribe la viciada inspección como notificado, persona la cual NO TIENE FACULTAD PARA DICHO ACTO.

CAPITULO IV. A todo evento nos oponemos a la admisión del Capítulo IV, del escrito presentado por el Abg. Nelson Bucaran, toda vez que las tres (3) facturas 000001-C, 000002-C y 000003-C; fueron tachadas oportunamente por esta defensa, tacha que está en pleno desarrollo por ante este Tribunal y además los tres documentos fundamentales que presento la parte Demandante en su Libelo de Demanda en el Cuaderno principal, fueron Impugnadas y Tachadas, practicándosele además prueba grafotecnica de cotejo de la firma ilegible Duvitada que aparece en la parte inferior de las falsas facturas en el laboratorio criminalístico regional, por experto designado para ello por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con las dos firmas indubitadas de los Representantes Legales de la sociedad mercantil demandada Invanel de Venezuela (INVANELCA), ciudadanos Licenciado Contador público Nelson Candelario Bravo Prado y la Abogada Mercedes del Valle Guillént Méndez de Bravo, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y de la empleada de dicha empresa la Analista Contable ciudadana Zurilma de Jesús Rodríguez Medina, quienes declararon por ante el C.I.C.P.C Sub Delegación Anaco y se les tomo las muestras manuscritas respectivamente, cuyo informe emitido por el Funcionario Publico Experto designado para ello, ya consigno dicho informe el cual contiene una verdad indubitable. Dichas facturas NUNCA FUERON ACEPTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

CAPITULO V. A todo evento nos oponemos a la admisión de las testimoniales que se mencionan en el escrito presentado por el Abg. Nelson Bucaran, toda vez que hacemos del conocimiento del Tribunal que la Ciudadana Enaditza del Valle Velásquez de Dobry, ya declaro y se le tomo la prueba escritural por ante el C.I.C.P.C Sub Delegación Anaco, declaración la cual ya se encuentra incorporada como todas las otras actuaciones, en el expediente que cursa por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Igualmente Declaro por ante ese mismo cuerpo Científico de investigaciones el Ciudadano Luis Ángel Gibbs.

CAPITULO VI. A todo evento negamos, impugnamos y desde ahora y siempre tachamos la temeraria y falsa de toda falsedad comunicación de fecha 24/03/2014, en su contenido, firma y sello; por cuanto el Representante Legal de nuestra Representada nunca emitió ni firmo, ni sello dicha comunicación y por qué además la misma no guarda relación con los hechos que se ventilan en la causa principal. Nunca nuestra representada ha contratado camión 350 para transportar a Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, lo que dice el Abg. Nelson Bucaran, no tiene sentido lógico ni es verdad que nuestra representada haya enviado a Guanta seis (6) metros de mecate usado, una (1) batería usada, rines usados, tapa de manifor usado, etc; toda ves y en el supuesto negado, nuestra representada es propietaria de más de veinte (20) vehículos.

CAPITILO VII. A todo evento nos oponemos a la práctica de la experticia química en el sello húmedo colocado de manera temeraria en la falsa comunicación de fecha 24/03/2014, por cuanto lo que se pretende es que dicho sello falso coincida con el también sello falso colocado en las tres (3) facturas de marras, sello este que también el C.I.C.P.C designo experto para que se practicara y se comparara el sello dubitado con los sellos indubitables de nuestra representada y que los mismos se encuentran en la cadena de custodia respectiva y dicho informe técnico consta en la Fiscalía ya tantas veces nombrada, que contiene una verdad indubitable. Con la práctica de esta experticia presuntamente lo que se pretende es darle valor jurídico o probatorio a un sello falso comparándolo con otro sello el cual es ilegitimo y falso de toda falsedad. Así mismo observamos al respetado Juez que en las letras “Chiquitas” pequeñas, que se leen entre líneas en la parte inferior derecha de las falsas facturas, que presuntamente se elaboraron un talonario constante de cien (100) juegos triplicados de facturas, y al verificar esta defensa el incompleto legajo de las falsas facturas, las mismas no son por triplicado si no que son juegos de facturas quintuplicados.

CAPITULO VIII. A todo evento esta defensa conviene a la práctica de experticia Grafotecnica o prueba de cotejo, de quien aparece como “El Notificado” en nula e irrita Inspección Ocular, Ciudadano Alexander Bravo.

CAPITULO IX. A todo evento nos oponemos a las posiciones Juradas solicitadas, por cuanto el promovente no reviste la capacidad procesal para solicitar posiciones juradas, ni tiene capacidad procesal para que la absuelva el representante legal de la sociedad mercantil demandante, Ciudadano Roberto Simón Dobry Espinolaz. Igualmente nos oponemos se le estampe posiciones juradas a uno de los tres (3) socios de la empresa mercantil World Printing, C.A, Ciudadano Eduardo Antonio Rojas; toda vez ciudadano Juez que el representante de dicha empresa Ciudadano Marco Antonio Rodríguez Díaz declaro y ratifico su declaración por ente el C.I.C.P.C Sub Delegación Anaco y está incorporada a los folios del expediente que cursa por ante el Ministerio Publico. Se pretende hacer uso y abuso y saturara a este Tribunal que tiene un elevado número de causa sobre las cuales constante y permanentemente este respetado Juez.

CAPITULO X. A todo evento convenimos en Capitulo X del escrito presentado por el Abg. Nelson Bucaran en fecha 06/02/2015; Con LA SALVEDAD de que el Registro Mercantil promovido esta mutilado o incompleto, de donde para esta defensa no es inteligible la conformación específica y sus funciones de cada uno de los tres (3) socios de la Sociedad Mercantil World Printing, C.A. Así mismo señalamos al Tribunal y nos oponemos a los recibos de pago de fecha 02/12/2014 y 15/01/2015, por no guardar relación con los hechos de la causa principal referente a la impresión del talonario de Orden de Entrega, presuntamente elaborado en fecha 25/09/2008, como se lee en la parte inferior derecha de dicho talonario, ni tampoco se comparece el recibo promovido con el pago de la elaboración del talonario de factura que presuntamente fue imprimido (sic) en fecha 19 de Octubre de 2013. Los recibos de pago que tiene que promover son los correspondientes a las dos últimas fechas aquí mencionadas y no el recibo de fecha 02/12/2014 y 15/01/2015, por cuanto no guardan relación estos últimos, cuyo concepto es distinto “Elaboración de talonarios de reporte”.

CAPITULO XI. A todo evento nos oponemos a la exhibición de documentos promovidos en este capítulo, por cuanto nuestra representada Nunca recibió, firmo ni sello las Tres (03) Falsas Orden de entrega las cuales han sido tachadas oportunamente y dicha tacha está en pleno desarrollo, la parte demandada que aquí representamos tuvo conocimiento por primera vez de las temeraria Orden entrega y de las Tres (03) Falsas Facturas el día Viernes 10 de Octubre de 2014, y procedimos a Negarlas e Impugnarlas de conformidad con el artículo 124 y 147 del Código de Comercio y demás normas de comercio que rige la materia.

CAPITULO XII. A todo evento nos Oponemos a la prueba de informe aquí promovida por el Abogado Nelson Bucaran, donde le solicita al Abogado VICTOR LUGO Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco Estado Anzoátegui. Asimismo nos Oponemos, Negamos al informe de la irrita y presunta experta fotógrafo Ciudadana ENADITZA DEL VALLE VELAZQUEZ PEINADO DE DOBRY, por ser esposa del promovente de la nula inspección Judicial de fecha 26/02/2014, no practicada en el interior de la Planta de Extracción San Joaquín Gas Anaco por las razones expuestas a lo largo de la causa principal.

CAPITULO XIII. A todo evento nos oponemos que este digno Tribunal ADMITA el escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos por las razones expuestas en el punto previo y demás razones de hecho y de derecho que esta Defensa ha explanado en el presente escrito de Oposición conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, Código de Comercio y criterio de la doctrina y de la Jurisprudencia de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO XIV. A todo evento con el debido acatamiento y respeto solicitamos al Tribunal Reciba, Sustancie y Admita el presente escrito de Oposición y sea valorado para la Sentencia de la Causa Principal que nos ocupa y que dicha demanda interpuesta de manera Alevosa por la parte demandante sea declarada SIN LUGAR, y la misma parte demandante sea Condenada en Costas, es Justicia que Aspiramos y Esperamos en la Ciudad de EL TIGRE del Estado Anzoátegui a la fecha de su presentación”

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir las oposiciones formuladas, con base a las consideraciones siguientes:

Las pruebas a cuya admisión se opone la parte demandante fueron promovidas por el demandado en sus escritos de fecha 12 de febrero de 2015 y 3 de marzo de 2.015 de la siguiente manera:

En el primero de los escritos mencionados, es decir el de fecha 12 de febrero de 2.015, se promueve pruebas así:

“…Por cuanto esta defensa ha Contradicho, Negado, Rechazado e Impugnado TODOS LOS HECHOS narrados en el Libelo de la demanda y llegada la oportunidad procesal del Juicio o causa Principal de PROMOVER PRUEBAS como medio que hacemos valer para probar los hechos Impugnados oportunamente y de manera reiterada por esta Defensa, Promoción de Pruebas que tiene por objeto desvirtuar por falsos y temerarios los hechos narrados por la parte demandante persona Jurídica debidamente registrada por ante el Registro Mercantil correspondiente sus Estatutos Sociales que constituyen su fundamento Legal como se evidencia en los folios que rielan en la primera pieza. Esta defensa haciendo uso del principio de Libertad Probatoria contenida en el artículo 395 del C.P.C, pasamos a Promover las Pruebas que más adelante explanaremos, reservándonos dentro del Lapso probatorio de los Quince (15) días conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para continuar otras Pruebas, y lo hacemos así:

CAPITULO PRIMERO.

INSTRUMENTAL: Promovemos Original de Contrato de Servicio “MANTENIMIENTO MAYOR A TANQUE DE ALMACENAJE AGUA CONTRA INCENDIO Y TANQUE DE ALMACENAJE AGUA CRUDA, EN LA PLANTA DE EXTRACCION SANJOAQUIN 2012”el cual le fue debidamente notificado dicho otorgamiento de adjudicación por PDVSA GAS a nuestra representada contratista INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A, Rif: J-314476610, en fecha Ocho (08) de Enero del año 2013, procedimiento de contratación identificado N-A-017-12428, adjudicación que se realizó bajo el articulo 55 numeral 1, de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, cuya oferta de fecha 16/08/2012 resultó ganadora y aceptada por el Ente Contratante, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el pliego elaborado al efecto. El contrato es el Nro. 4600014155 /1C-017-018-D-13-N-004, por un monto de Bolívares VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 43/100, (Bs.22.776.832,43), y por un plazo de ejecución de Seis (06) meses contados a partir de la firma del Acta de Inicio bajo el régimen Legal de la Convención Colectiva Petrolera Vigente, y un aporte al Fondo Social de NOVECIENTOS ONCE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 29/100(Bs.911.073,29); equivalente al 4% del monto total del contrato tal como se evidencia de la primera página fechada San Joaquín, 08 de Enero de 2013, y demás especificaciones que cursan en las restantes Cincuenta y un (51) páginas contenida en Carpeta de Tres anillos color blanco, donde se lee en su caratula contrato de servicio PDVSA GAS No. 4600014155, “MANTENIMIENTO MAYOR A TANQUE DE ALMACENAJE AGUA CONTRA INCENDIO Y TANQUE DE ALMACENAJE AGUA CRUDA, EN LA PLANTA DE EXTRACCION SAN JOAQUIN 2012”INVANEL DEVENEZUELA (INVANELCA) C.A, San Joaquín 08 de Enero de 2013, identificado con el anexo “A” Con la Promoción de este Documento público conforme el artículo 1.357, 1.358, 1.359,1.360, 1.361 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil para probar de manera Indubitable que la parte Demandada es Única y exclusiva Contratista a quien se le adjudicó el contrato de servicio arriba plenamente identificado, lo ejecuto para PDVSA GAS quien lo pago totalmente a INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A, queda probado de esta manera que la parte demandante no realizó ningún trabajo en la Planta de Extracción San Joaquín PDVSA GAS ANACO.

CAPITULO SEGUNDO.
INSTRUMENTAL: Promovemos constante de Un (01) folio Copia del Carnet con su foto respectiva con la leyenda “INVANELCA, C.A innovación y calidad al servicio ambiental, RIF: J-31447661-0, NIT: 0482834540 válido hasta el 01/08/14, EN CASA DE EXTRAVIO FAVOR COMUNICARSE POR LOS TELEFONOS 0414-8385114, 0282-784-0586, con un sello húmedo INVANELCA, C.A y la firma indubitable del Presidente de nuestra defendida Lic. NELSON CANDELARIO BRAVO PRADO, otorgado al Ciudadano como persona Natural: DOBRY ROBERTO, CI. 5.590.843, COMO ASESOR TECNICO”, marcado con la Letra “B”. Por lo cual probamos el hecho cierto y nunca negado por esta Defensa que el Ciudadano: ROBERTO SIMON DOBRY ESPINOLAZ, realizo trabajo como PERSONA NATURAL A NUESTRA REPRESENTADA INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A, Promoción que hacemos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO TERCERO.
INSTRUMENTAL: Promovemos Copia de ACTA DE INICIO DE LA OBRA, en la Planta de Extracción San Joaquín, el día 11 de Junio de 2013, la señora EGLYS FAJARDO; C.I 8.495.929, adscrita a la Gerencia de Extracción San Joaquín en Representación de PDVSA GAS, S.A, y el señor NELSON BRAVO; C.I 8.496.183,ENREPRESENTACION DELA EMPRESA INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A; Rif: J-31447661-0, han procedido a levantar la presente Acta de Inicio para realizar los trabajos de “MANTENIMIENTO MAYOR A TANQUE DE ALMACENAJE AGUA CONTRA INCENDIO Y TANQUE DE ALMACENAJE AGUA CRUDA EN PLANTA EXTRACCION SAN JOAQUIN 2012”. Amparados por el contrato No. 1C-017-018-D-13-N-004/4600014155, debidamente selladas por las partes marcada con la Letra “C”constante de Un (01) folio útil, con el objeto de probar de manera Indubitable los hechos de la Relación Mercantil de nuestra Representada con la primera Industria Petrolera de la República Bolivariana de Venezuela y probar el hecho falso de la pretensión de la parte demandante donde dice haber ejecutado dicha Obra o Servicios, lo cual es Falso de toda Falsedad por las Instrumentales que por ahora hemos promovido y continuaremos promoviendo. Conforme al artículo 1.357 y siguientes del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

CAPITULO CUARTO.
INSTRUMENTAL: Promovemos Copias Certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015), constante de 75 folios donde consta a).la EXPERTICIA DE COMPARACIONDOCUMENTOLOGICA-GRAFOTÉCNICA, practicada por el experto Ciudadano: GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, plenamente identificado en las mismas, constante de Veinte (20) folios, de donde concluye que la Firma DUBITADA que aparece en las Tres (03) facturas identificada con los No. 000001-C, 000002-C y la 000003-C, como presuntamente recibidas y al compararla y realizar la experticia correspondiente con la Firma INDUBITADA EL NOTIFICADO en la Impugnada Inspección Judicial o Ocular, no practicada dentro de la Planta de Extracción San Joaquín PDVSA GAS ANACO, en fecha 26 de Febrero de 2014, experticia que cursa en Original en los folios 220 al 239 ambos inclusive en la primera pieza, nunca objetada de ninguna manera por la parte Demandante. b).De la diligencia de fecha Lunes Diecisiete de Noviembre de 2014, y el Instrumento Poder APUD ACTA de fecha 17 de Noviembre de 2014, que cursa en los folios 250 al 252 de la primera pieza y que en la Promoción que hacemos de las Copias Certificadas consta de Tres (03) folios útiles. c).Promovemos Copias Certificadas de la Oposición que esta defensa hizo al Decreto de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2014, constante de Once (11) folios útiles. d).Constante de Dos (02) folios útiles del oficio ANZ-F8-3479-2014, de fecha Dos (02) de Diciembre de 2014, emitido por la Abogada MILAGROS GOITIA Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde informa a este Tribunal que por ante dicha Representación Fiscal cursa causa signada con el numero MP484384-2014, (nomenclatura de ese despacho), donde aparece como Denunciante la Empresa INVANEL DE VENEZUELA, (INVANELCA) C.A, y como parte Denunciada la Empresa ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE C.A (ECTCA). e). Constante de Un (01) folio útil, Auto del Tribunal de fecha 03 de Diciembre de 2014. f). Constante de Dos (02) folios útiles de Escrito de Ratificación de Oposición al Decreto de Intimación presentado por esta Defensa el 04 de Diciembre de 2014. g).Constante de Seis (06) folios Diligencia y Escrito de Cuestiones Previas presentadas en fecha 16 de Diciembre de 2014. h). Copia certificada del Original de MEMORANDUM para Lic: NELSON BRAVO Presidente de la Contratista INVANELCA C.A, de: JACKSON CAMACHO GERENTE PCP PDVSA GAS ORIENTE, de fecha 24/10/2014, donde se indica de manera Indubitable toda la lista de Identificación y Control de Entrada/Salida de personas/vehículos a la Planta de Extracción SAN Joaquín constante Siete (07) folios que cursan en Original a los folios 301 al 317 de la primera pieza, de donde previa revisión exhaustiva probamos que el Ciudadano Abg. VICTOR LUGO ASCANIO Juez Titular Ordinario y de Ejecución Primero del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ni la Secretaria Titular de dicho Tribunal Abg. FATIMA RONDON, ni el Abg. Asistente FELIX WILLIAN PEREZ MALAVE, ni la Ciudadana presuntamente designada como experta Fotográfica ENADITZA DEL VALLE PEINADO DE DOBRY, quien es esposa del Ciudadano ROBERTO SIMON DOBRY ESPINOLAZ, no tuvieron acceso ese día Miércoles 26 de Febrero de 2014, al interior de la Planta de Extracción San Joaquín Anaco, con lo cual probaremos la no practicada, la irrita, nula de nulidad absoluta, ambigua, confusa y contradictoria Inspección Judicial o Inspección Ocular. i). Constante de Cuatro (04) folios útiles, expediente No. 14-4112, contentivo de Solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: ROBERTO SIMON DOBRY ESPINOLAZ Y ENADITZA DEL VALLE VELAZQUEZ PEINADO, el cual se realizó por ante el Juzgado de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el Dos (02) de Octubre del año 2000, la cual quedo anotado bajo el No. 07 del Libro de Matrimonio llevado por ese Juzgado para el año 1.992, recibido por el Juez Dr. FREDDY RODRIGUEZ SERRANO.( fallecido), por lo que Probamos de manera Indubitable la Nulidad de Dicha Inspección Ocular y todos sus anexos por los hechos Públicos y Notorios que hablan por sí solos. j). Constante de Cuatro (04) folios de Copia Certificada de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público Sede Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 22 de Octubre de 2014, por parte de nuestra representada INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A, contra la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE C.A (ECTCA), en la persona de su Presidente y Único propietario Ciudadano ROBERTO SIMON DOBRY ESPINOLAZ, con anexo de ratificación de Denuncia por ante el C.I.C.P.C Sub Delegación Anaco que curso bajo el expediente K-14-0124-1916, de fecha Jueves 13 de Noviembre de 2014, y de Copia Certificada del Libro Diario asiento No. 12 de fecha 20 de Noviembre de 2014, de este Tribunal de Primera Instancia donde se dejó constancia del Funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JHOAN ESPINOZA, con el objeto de tomar muestras de las Firmas que aparece en las Facturas Originales que cursa a los folios 14, 15 y 20 de la primera pieza, Auto del tribunal de fecha 03/12/2014 constante de Dos (02) folios y Copia Certificada de Dos (02) escritos presentados por esta defensa en fecha 01/12/2014, constante de Cuatro (04) folios y escrito de fecha 05/12/2014, constante de Dos (02) folios y un anexo respectivamente, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estrado Anzoátegui, documentos por lo cual Probamos de manera plena la Prejudicialidad Penal Promovida oportunamente de conformidad con el articulo 346 N° 8 del Código de Procedimiento Civil declarada Con Lugar y firme y de causa penal la cual se encuentra en pleno desarrollo en el Ministerio Público por uno de los Delitos contra la propiedad, estafa, delito contra la fe Pública, Falsificación de firma, Falsificación de Sello, Falsificación de Talonario donde de manera temeraria se elaboraron las Tachadas Tres (03) Orden de Entrega y las Tachadas Tres (03) Facturas, lo cual cursa en el Cuaderno separado de la formalización de Tacha incidental de Documento Privado que hicimos oportunamente

CAPITULO QUINTO.
Esta Defensa de la parte Demandada nos reservamos el derecho de Continuar y Promover otras Pruebas dentro del Lapso respectivo, por ahora Promovemos las aquí hechas, solicitando a este digno Tribunal que las mismas sean Admitida, Sustanciadas y Tramitadas y sus anexos A y B y sus contenidos y las Instrumentales marcada con las Letras B y C conforme a la Ley para su evacuación y apreciada por el respetado Juez y al momento de dictar su Sentencia que Aspiramos sea declarada SIN LUGAR en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoada por ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A, contra nuestra representada INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A, y se condene en Costas Procesales conforme a la Articulo 274 del Código de Procedimiento CIVIL”.-

Por su parte en el escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2015, la parte demandada propio las siguientes pruebas:

…PROMOCION DE PRUEBAS, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte Demandada INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A, procedemos a Promover de la siguiente manera de conformidad con lo establecido en el artículo 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO.
Esta Defensa considera hacer del conocimiento a este digno tribunal que por ante la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Exp N° MP-F8-484384-2014 de fecha 22 de Octubre de 2014, contentivo de la Denuncia formulada por la parte demandada contra la parte demandante, ubicada en la Avenida Mérida a 50 metros de la plaza Bolívar de la Ciudad de Anaco, se han practicado las siguientes actuaciones:1). Han declarado por ante el C.I.C.P.C Sub Delegación Anaco el Ciudadano: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, como representante y directivo de la imprenta WORLD PRYNTING C.A, domiciliada en la Ciudad de Anaco imprenta que presuntamente imprimió el talonario de Orden de entrega de fecha 25/09/2008, así como presuntamente el Talonario de facturas con una fecha de impresión presunta del 17/10/2013, cuya declaración esta consignada y consta en el expediente que cursa ante dicha Fiscalía. 2). Declaración del Ciudadano: THAIRO QUERO, como representante de la empresa SERVISYSTEM GLOBAL, C.A, domiciliada en la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, que presuntamente elaboro los sellos sintéticos de nuestra representada INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A, y se practicó la experticia respectiva. 3). Igualmente Declaración de los representantes Legales de INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A, Ciudadanos: NELSON CANDELARIO BRAVO PRADO Y MERCEDES DEL VALLE GUILLENT MENDEZ DE BRAVO, Presidente y Vice-Presidente respectivamente, igualmente se les practico muestra escritural para practicar la experticia Grafo-técnica de cotejo con la firma DUBITADA ilegible que aparece en la parte inferior lado derecho de las Tres (03) facturas tantas veces nombradas cuya experticia se practicó y evacuo por ante el Laboratorio Criminalistico del C.I.C.P.C Barcelona Estado Anzoátegui. 4). Igualmente cursa en las actas del expediente respectivo del Ministerio Público, declaración del Ciudadano: OVIDIO ALEXANDER BRAVO PRADO, a quien igualmente se le tomo la muestra escritural y se practicó la experticia de cotejo por ante el mismo Laboratorio Criminalistico cuyo resultado consta en las actas del expediente Penal. 5). Consta declaración de la Ciudadana: ZURILMA DE JESUS RODRIGUEZ MEDIANA, Analista Contable de la empresa INVANEL DE VENEZUELA, a quien también se le tomo la muestra escritural y se practicó la prueba Grafotecnica-cotejo por el mismo Laboratorio Criminalisticio Regional del C.I.C.P.C Barcelona. 6). Igualmente cursa Declaración y prueba escritural para practicar la prueba de cotejo con la firma DUBITADA que aparece en las Tres (03) facturas tantas veces nombradas de la Ciudadana: ENADITZA DEL VALLE VELAZQUEZ PEINADO DE DOBRY. 7). Asimismo cursa en las actas del expediente Penal la prueba escritural-grafotecnica-cotejo del Ciudadano: ROBERTO SIMON DOBRY ESPINOLAZ. 8). Igualmente cursa en el expediente Penal declaración del Ciudadano: ALEXIS GIL presunto empleado de confianza del Ciudadano: ROBERTO SIMON DOBRY Presidente de ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE C.A, Ahora bien, Ciudadano Juez por cuanto la parte demandada Opuso la Cuestión Previa de la Prejudicialidad Penal oportunamente y conforme a la Ley, Cuestión Previa que fue declarada Con Lugar por este digno Tribunal y teniendo esta defensa conocimiento de las consecuencias Legales que produce la Prejudicialidad Penal en la presente causa que nos ocupa por Cobro de Bolívares, Exp: BP12-M-2014-000034, y en virtud de ello y con el debido acatamiento y respeto al Ciudadano Juez solicitamos el pronunciamiento que considere con respecto a este punto previo.

CAPITULO I.
Invocamos el mérito favorable de los Autos que no hayan sido consignados o promovidos por esta Defensa que sólo nos favorezca y así lo aprecie y lo valore este Tribunal y lo hacemos con fundamento y acogiendo plenamente el criterio de este respetado Juez establecido en Auto que dictó en fecha 20 de Enero de 2015, y que riela al folio 50 de la tercera pieza, Cito:“… a sostenido la doctrina Jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de Autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficie, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.”

CAPITULO II.
EXPERTICIA: Promovemos se practique experticia Grafo-química a la Orden de Entrega N° 0026, defecha 12/08/2013, Orden de Entrega N° 0027, de fecha 12/08/2013 y a la Orden de Entrega N° 0028, de fecha Anaco 12 de Agosto de 2013 (12/08/2013), a fin de determinar la data de la tinta, utilizada en lo escrito manualmente en las Tres (03) Orden de entrega ya identificadas para que se determine si la Persona que escribió todo lo descrito en dicha Orden de entrega se corresponde o es la misma persona que estampo la firmas ilegibles que aparece en la parte inferior derecha de dichas Orden de entrega, firmas ilegibles que a ojo vista no se parecen, son diferentes lo cual evidencia que dichas Orden de entrega forma parte del Ardid cometido en contra de nuestra representada. Basado en el principio de la Cooperación que existe entre la Administración Pública y los operadores de Justicia solicitamos que para la práctica de la experticia aquí promovida se oficie al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Regional, con Sede en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, para que se designe el experto respectivo y tome las muestras correspondientes a las Orden de Entrega Originales para los efectos de dicha experticia que cursan en los folios 11, 12 y 13, respectivamente, de la primera pieza.

CAPITULO III.
EXPERTICIA: Promovemos la prueba de cotejo de las Tres (03) facturas identificadas con los N° 000001-C, 000002-C, 000003-C, todas de fecha 12/03/14, de la firma ilegible que aparece en la parte inferior derecha de dicha facturas, firma dubitada, Falsa, para que se compare con la firma indubitable de los Representantes Legales de nuestra defendida como lo son los Ciudadanos: NELSON CANDELARIO BRAVO PRADO Y MERCEDES DEL VALLE GUILLENT MENDEZ DE BRAVO, plenamente identificados en Autos, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de INVANEL DE VENEZUELA, o la firma de la empleada de INVANEL DE VENEZUELA encargada de recibir facturas, orden de entrega, presupuestos, ofertas como lo es la Ciudadana: ZURILMA RODRIGUEZ MEDINA, plenamente identificada en los Autos, para la práctica de esta experticia de cotejo la parte Demandada manifiesta al Tribunal la disposición de consignar los Emolumentos necesarios para cubrir la pate que nos corresponda honorarios de los expertos.
CAPITULO IV.
Promovemos a nuestro favor la Prejudicialidad Penal opuesta oportunamente y declarada Con Lugar por este digno Tribunal la cual cursa por ante la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, causa Penal de la cual tiene pleno conocimiento este digno Tribunal.

CAPITULO V.
Ratificamos en toda y cada una de sus partes el informe del perito y experto Grafo-técnico, Abogado Y Docente Universitario Ciudadano: GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, titular de la Cedula de identidad N° V-3.695.178, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, quien practico el cotejo de la firma DUBITADA, ilegible que aparece en la parte inferior derecha de las Tres (03) Temerarias y falsas de toda falsedad facturas con la firma del Ciudadano OVIDIO ALEXANDER BRAVO PRADO, que aparece firmando como notificado la irrita, nula inspección ocular practicada el 26 de Febrero de 2014, en la parte Exterior en la Planta de Extracción San Joaquín-Anaco Gas por parte del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la viabilidad de la práctica de dicha experticia que hoy aquí promovemos la fundamentamos en escrito de fecha 03 de Noviembre de 2014, como se evidencia de escrito que conforman la Contestación de la Demanda y Cuestiones Previas Opuestas a la parte Demandante, toda vez Ciudadano Juez que el Abogado Nelson Bucaran, para el momento de pretender de ejecutar la medida de embargo en la Sede de nuestra Representada aquel día Miércoles 08 de Octubre de 2014, acción que se frustro por las razones Públicas y Notorias conocidas por este Tribunal, el Abogado de marras vociferó que la persona que recibió y firmo las Tres facturas había sido el Ciudadano ALEXANDER BRAVO, hermano del Presidente de INVANELCA. La experticia practicada concluye con una verdad indubitable.


CAPITULO VI.
INSTRUMENTAL: Promovemos Copia de Documento de donde se evidencia la culminación de Obra a la Inspectoría del Trabajo de Anaco Estado Anzoátegui, emitido por PDVSA GAS, en fecha 12 de Marzo de 2014, donde se verifico la culminación de la Obra en un 99,99% denominada “MANTENIMIENTO MAYOR A TANQUE DE ALMACENAJE AGUA CONTRA INCENDIO Y TANQUE DE ALMACENAJE AGUA CRUDA, EN LA PLANTA DE EXTRACCION SAN JOAQUIN” contrato N° 4600014155 ejecutado por INVANEL DE VENEZUELA C.A, Marcado con la Letra “A”.

CAPITULO VII.
INSTRUMENTAL: Promovemos Copias constante de Cuatro (04) folios, de información de la empresa registrada, de donde se evidencia que la empresa Demandante ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE C.A, se encuentra suspendida del Registro Nacional de Contratista, desde el 11/12/2009, por lo menos hasta el 13 de Octubre de 2014, fecha de emisión de la Copias aquí promovidas de acuerdo con el artículo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas, Marcada con la Letra“B”. Fundamentando la presente información en la solicitud de suspensión de toda actividad Laboral, Comercial o Mercantil, que hizo en comunicación dirigida al SENIAT por el Presidente de la parte Demandante Ciudadano: ROBERTO SIMON DOBRY ESPINOLAZ, como se evidencia de los folios que conforman el expediente completo del Ente Mercantil Enfriamientos y Construcciones Taguapire c.a (ectca), consignados por ante este Tribunal por la parte Demandada que dignamente representamos y cursan en los folios que conforman la segunda pieza, además se evidencia la situación financiara o económica paupérrima de la parte demandante, inclusive presentando un atarazo y violando la Ley que rige la materia de los balances respectivos desde el año 2009 a la fecha, con lo cual probamos que la Sociedad Mercantil demandante nunca tuvo músculo económico o financiero ni es propietaria de los equipos que temerariamente dice arrendó o alquiló a nuestra representada, es decir, ECTCA en su expediente completo del Registro Mercantil Respectivo consignado por la parte demandada por ante este Tribunal en dicho expediente no existe documento Público que acredite la propiedad de la parte demandante desde la fecha de su fundación hasta el 30 de Noviembre de 2014, de ningún equipo o maquinaria que dice en sus Libelo de manera Falsa alquilo o arrendo (sic) a nuestra defendida

CAPITULO VIII.
Testimonial: Promovemos como testigo a la Ciudadana: ZURILMA DEJESUS RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-18.206.716, domiciliada en la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, para que declare por ante este Tribunal sobre los hechos que se ventilan, obligándonos a presentar en fecha y hora en que lo acuerde el Tribunal.

CAPITULO IX.
EXHIBICION: Promovemos la exhibición de los Libros contables de la parte Demandante ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE C.A, a fin de verificar los asientos en el Libro diario y mayor de contabilidad de lo relacionado con su temeraria pretensión y solicitamos exhiba declaración de Impuesto Sobre la Renta del 31/12/2013 y 31/12/2014.

CAPITULO X.
EXHIBICION: Promovemos la Exhibición de todo y cada uno de los Documentos Públicos que acredite la propiedad de los equipos y herramientas de la Sociedad Mercantil demandante ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE C.A, desde el 12 de Agosto 2013 hasta el 12 de Marzo 2014, ambas fechas inclusive.

CAPITULO XI.
DOCUMENTAL: Promovemos INFORME a solicitar por este Tribunal con fundamento a la Tutela Judicial efectiva a la Gerencia de Finanza de PDVSA GAS ANACO, Estado Anzoátegui, para que informe a este Tribunal los pagos efectuados por valuaciones relacionado con la ejecución del contrato “MANTENIMIENTO MAYOR A TANQUE DE ALMACENAJE AGUA CONTRA INCENDIO Y TANQUE DE ALMACENAJE AGUA CRUDA, EN LA PLANTA DE EXTRACCION SAN JOAQUIN 2012” contrato N° 4600014155/1C017-018-D-13-N-004, igualmente informe dicha Gerencia si algún pago o valuación consta algún consorcio entre la empresa INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A, y ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE C.A (ECTCA).

CAPITULO XII.
INFORME: Solicitamos en ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este digno Tribunal le solicite informe a la gerencia PCP PDVSA GAS ANACO, si para el día Miércoles 26 de Febrero de 2014, tuvieron acceso a las Instalaciones de la Planta de Extracción San Joaquín Gas Anaco, Municipio Anaco Estado Anzoátegui los Ciudadanos: VICTOR LUGO ASCANIO, FATIMA RONDON, ENADITZA DEL VALLE VELAZQUEZ PEINADO DE DOBRY, ROBERTRO SIMON DOBRY ESPINOLAZ Y WILLIAN PEREZ MALAVE, Planta de Extracción San Joaquín donde nuestra representada ejecuto el contrato tantas veces mencionado”.

Por su parte, las pruebas promovidas por la parte demandante, y a cuya admisión, se opone la representación judicial de la parte demandada, fueron promovidas, como se dijo mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2.015, de la siguiente manera:


“Yo, NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°20.280, titular de la Cédula de Identidad N°2.749.791, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en este acto con el carácter que tengo acreditado en autos, con el respeto debido, ante Ud., acudo para exponer, ratificar y promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil

CAPITULO I. INVOCO EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Sostiene la Doctrina Jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito de autos constituye por sí mismo, una manifestación DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, conforme a la cual, las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorara y apreciara a favor de la parte a quien le beneficie es decir, solicito al ciudadano Juez que tome y valore a favor de mi mandante todos los medios
Promovidos por la parte demandada y que favorezcan a mi representada.

CAPITULO II PROMOCION DE ORDENES DE ENTREGAS
Promuevo, ratifico y hago valer las órdenes de entregas N° 0026,0027 y 0028, de fecha 12-08-2013, que rielan en el Asunto Principal, en los folios Once (11) Doce (12) y Trece (13) recibidas y firmadas por personal de la demandada.

CAPITULO III PROMUEVO LA INSPECCION JUDICIAL PRACTICADA POR EL JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO
Promuevo, ratifico y hago valer la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Anaco, hoy Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, en fecha Veintiséis de Febrero del año Dos Mil Catorce 26-02-2014, en las instalaciones de la planta de Extracción San Joaquín (PDVSA) Anaco, donde se dejó constancias que equipos propiedad de mi representada se estaban utilizando para realizar trabajos a nombre de INVANELCA, en la Planta Extracción San Joaquín Anaco-PDVSA, así mismo, las fotografías tomadas a los equipos en el sitio antes señalado. La Inspección y las fotografías rielan 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 ,59 ,60 ,61,62,63,64,65,66,67 del asunto arriba señalado,

CAPITULO IV PROMOCION DE FACTURAS
Promuevo, ratifico y hago valer en todas y cada una de sus partes las facturas objeto de este juicio las cuales, fueron entregadas y firmadas en fecha oportuna por la demandada, señaladas con los números 000001-C, 000002-C y 000003-C, que rielan a los folios Catorce (14), Quince (15) y Veinte (20) del Asunto Principal Hago valer la segunda parte del artículo 147 del Código de Comercio. TERMINO DE RECLAMO CONTRA FACTURA. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá como aceptada irrevocablemente. Así mismo hago valer: El artículo 124 del Código de Comercio establece lo siguiente: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: “Con facturas aceptadas”.

Las facturas fueron ACEPTADAS TÁCITAMENTE, tal como ha quedado establecido en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2013, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2012-000583, Magistrada Ponente: Dra ARMENIA PEÑA ESPINOSA. Sentencia de fecha 6 de Agosto del 2012, emanada de la misma Sala expediente N° 2A20-C-2012-000134. La misma Ponente. Sentencia de fecha 28 de Noviembre del 2012, emanada de la misma Sala, expediente N° 2012-000705. La misma Ponente.

CAPITULO V PRUEBAS TESTIMONIALES
A fin de demostrar la autenticidad de las facturas, y que el trabajo realizado a PDVSA por INVANELCA, fue con maquinarias y equipos de mi mandante, promuevo las testimoniales de los ciudadanos:
JESUS RAMON GUEVARA RAPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.818.306, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
JUAN MANUEL CORTEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.065.986, del mismo domicilio.
LEONARDO TIAPA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.469.124, del mismo domicilio.
CARLOS ANDREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.001.050, del mismo domicilio.
JOSE LUIS AREYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.494.934, del mismo domicilio.
ENADITZA DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.000.286, del mismo domicilio.
LUIS ANGEL GIBBS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.001.522, del mismo domicilio.
ALEXIS JOSE GIL VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.995.708, del mismo domicilio.
RAGHLIN JOSE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.503.538, del mismo domicilio.
ROBERTO DEL VALLE ROJAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.819.762, del mismo domicilio.
RAIDER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.171.646, del mismo domicilio.
Las personas promovidas como testigos, los presentare al tribunal, el dia y la hora que sea señalada para ser declarados.

CAPITULO VI PRUEBAS DOCUMENTALES
Primero; Promuevo en un solo folio comunicación, de fecha 24-03-2014, dirigida y firmada por NELSON BRAVO PRADO a los ciudadanos CARLOS VASQUEZ y LUIS GIBBS, que se explica por si sola y que tiene el sello húmedo de INVANELCA, CA, RIF: J-31447661-0. Acompaño lo indicado marcado “A”

CAPITULO VII PROMOCION DE EXPERTICIA QUIMICA
Promuevo Experticia Química a practicarse en el sello húmedo de la Empresa Invanelca, C.A, que aparece en el documento señalado en el capítulo sexto y el sello húmedo de Invanelca, CA, que aparece en la facturas Nros 000001-C, 000002-C y 000003-C, que rielan a los folios Catorce (14), Quince (15) y Veinte (20) del Asunto Principal, para determinar si es el mismo sello húmedo utilizado en las facturas y en la comunicación antes señaladas.-
Promuevo Experticia Química a realizarse en el legajo de facturas de ENFRIAMIENTO y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A, mi mandante que acompaño y las tres facturas identificadas anteriormente y que forman parte del objeto de esta demanda, para determinar si la tinta y el formato utilizado en las facturas a cobrar y las consignadas en este acto fueron hechas o impresa con la misma máquina y el mismo tipo de tinta, igualmente determinar si tienen el mismo modelo de letras y números. Acompaño legajo de facturas marcada “B”, desde el número 000004-C hasta el número 000050-C, ambas inclusive.

CAPITULO VIII PROMOCION DE PRUEBA DE COTEJO
Promuevo Experticia Grafotecnica o Prueba de Cotejo para que se practique sobre la firma ilegible que aparece en las resultas o actas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Anaco, debajo de donde dice “ EL NOTIFICADO,” y la firma que aparece en la tres facturas identificadas anteriormente, donde dice RECIBIDO, para demostrar que la firma pertenece al ciudadano ALEXANDER BRAVO, Gerente de Operaciones de Invanelca, C.A. Igualmente acompaño en un (01) folio útil; marcado “C” Informe Técnico realizado por mi mandante y entregado a INVANELCA, C.A, y recibido por el ciudadano ALEXANDER BRAVO, ruego que también se practique la Prueba de Cotejo sobre la firma que aparece en el Informe Técnico como recibida y las firmas anteriores para demostrar de nuevo que la firma que tienen las facturas, pertenecen al Gerente de Operaciones Invanelca, C.A, ALEXANDER BRAVO
CAPITULO IX PRUEBA DE POSICIONES JURADAS

De conformidad con los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil Promuevo la prueba de POSICIONES JURADAS, a absolverlas los ciudadanos Presidente de la empresa demandada NELSON CANDELARIO BRAVO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.496.183, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y ALEXANDER BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.466.972, del mismo domicilio en su condición de Gerente de Operaciones de Inavanelca, C.A, quien firma la Inspección Ocular y las facturas. Como lo establece el artículo 406 ejusdem, en reciprocidad el Presidente de mi mandante, ciudadano ROBERTO SIMON DOBRY ESPINOLAZ, titular de la Cédula N°5.590.843, del mismo domicilio, está dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas.-

Así mismo, solicito la notificación o citación del ciudadano Eduardo Antonio Barrios Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.522.090, del mismo domicilio, directivo de la Empresa WORLD PRINTING, C.A RIF J- 308661805, Sociedad Mercantil que ha hecho toda la papelería, tales como: Facturas, Ordenes de Entregas, de mi mandante, solicito Posiciones Juradas sobre este ciudadano, por cuanto niega que su empresa ha impreso las facturas y ordenes de entrega de mi representada, aun cuando al pie del lado izquierdo de esa papelería aparece la razón social, la identificación y fecha de impresión de las facturas y ordenes de entrega. El señor SIMON DOBRY ESPINOLAZ en reciprocidad, absolverá Posiciones Juradas que le haga la otra parte. Ruego que para la citación de los ciudadanos antes mencionados, se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco.

CAPITULO X PROMOCION DE DOCUMENTOS
Promuevo Registro de Información Fiscal de la Empresa WORLD PRINTING, C.A RIF J- 308661805, emanado del SENIAT, donde consta que los socios de esa empresa son los ciudadanos: Eduardo Antonio Barrios Rojas, Marco Antonio Rodríguez Díaz y Odayka Resbiana Rodríguez Gallardo, marcado “D,

Promuevo Registro Mercantil de la empresa ante mencionada donde consta que los ciudadanos antes identificados son los propietarios de la firma, marcado “E”.
Promuevo recibos de pago de fechas 02-12-2014 y 15-01-2015 emitidos por la Empresa WORLD PRINTING, C.A RIF J- 308661805, Tipografia y Litografia (sic) en general a nombre de mi mandante por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (3.750,00 Bsf) cada uno de ellos. Todos tienen el sello húmedo de la empresa antes señalada con este pago se demuestra que WORLD PRINTING, C.A RIF J- 308661805, es la empresa que hace la papelería de mi representada. Marcado “ F”.
Promuevo en Dos (02) folios útiles comprobante de recibo de cheque, de fecha 01-02-2015, a nombre de WORLD PRINTING, C.A RIF J- 308661805, por la suma de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (3.700,00 Bsf), firmadas y selladas por la empresa, por ELABORACION DE TALONARIOS DE REPORTES, marcado “G”.

CAPITULO XI PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS. La empresa demandada tiene originales de las tres facturas acompañadas al libelo de la demanda, igualmente, la empresa tiene en sus archivos las tres órdenes de entregas N° 0026, 0027 y 0028, que cursan en los folios 11, 12 y 13 de este asunto. Ruego al Tribunal que intime a la demandada la exhibición de los documentos antes señalados.

Ruego al Tribunal que intime a la demandada a exhibir la copia de la comunicación, de fecha 24-03-2014, que el ciudadano NELSON BRAVO PRADO, envió a los ciudadanos CARLOS VASQUEZ y LUIS GIBBS, firmada de su puño y letra y que tiene el sello húmedo que usa INVANELCA, C.A. La comunicación fue acompañada en el CAPITULO VI.

CAPITULO XII PROMOCION DE PRUEBA DE INFORME

Promuevo la Prueba de Informe, rogándole al Tribunal que solicite al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, abogado VICTOR LUGO, que ratifique o no la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano ROBERTO SIMON DOBRY, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 5.590.843, domiciliando en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistido de abogados, admitida y practicada el 26-02-2014 siendo las 10:30 am en las instalaciones de la Planta Extracción San Joaquín Anaco-PDVSA donde aparece firmando como notificado el ciudadano ALEXANDER BRAVO en su condición de Gerente de Operación de Inavanelca, C.A. Igualmente las fotografías tomadas por la experta fotógrafo designada por el Juez VICTOR LUGO. Ruego que se expida Copia Certificada de la Inspección realizada y de las fotografías tomadas y sean remitidas al ciudadano Juez antes mencionado, PARA QUE ÉSTE INFORME AL TRIBUNAL…”

Establecido lo anterior pasa este Tribunal en primer término a pronunciarse sobre las impugnaciones que de su respectiva representación judicial, se hacen los profesionales del derecho intervinientes en el presente juicio y al respecto se observa:

Que la representación judicial de la parte demandada manifiesta en su escrito de fecha 10 de marzo de 2.015, que no consta en autos el carácter o condición de apoderado judicial o … del abogado Nelson José Bucaran Defendini, de allí que el mismo no sea apoderado judicial de la parte demandante. En tal sentido revisados con detenimiento todas y cada una de las piezas que conforman el presente expediente ha podido constatar este Juzgador que inserto a los folio del 9 al 10 de la primera pieza del expediente cursa instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Anaco en fecha 17 de junio de 2.014, por el ciudadano Roberto Simón Dobry Espinolaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.590.843, en su condición de Presidente de la empresa ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES 5TAGUAPIRE C.A,. (ECTCA), a los ciudadanos CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN y SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 81.027 y 87.088, el cual quedó anotado bajo el No. 73, Tomo 58; y al folio 84 y su vuelto de la misma pieza la sustitución efectuada por el primero de los nombrados al abogado NELSON JOSE BUCARAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 20.280, de manera pues que no se explica este sentenciador a que se refiere concretamente el impugnante cuando aduce la inexistencia de la sustitución descrita, la cual como se ha podido apreciar si cursa en autos, lo cual hace que dicha oposición deba ser desechada por este Tribunal . Así se declara.

En cuanto a la impugnación hecha por el ciudadano NELSON JOSE BUCARAN a la representación de la parte demandada que se atribuyen los ciudadanos Román Guillent Solórzano y Roman Guillent Montiel, ya identificados en el cuerpo de esta decisión, se observa que la misma a decir del impugnante violenta la disposición normativa del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho poder se otorgó con el propósito de defender los derechos e intereses del poderdante, en todos los asuntos que puedan presentarse.

Dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

Conforme a la precitada disposición el poder a pud acta sólo puede otorgarse en el mismo expediente contentivo del juicio dentro del cual deberá surtir sus efectos. De manera pues, que con sobradas razones al expresarse en un poder otorgado de esa manera, que el mismo le es conferido al instituido apoderado para todos los asuntos que puedan presentarse, entiende este sentenciador que se está haciendo alusión a aquellos que pudieran ocurrir en la secuencia del juicio en cuyas actas fue otorgado, de manera pues que mal podría este sentenciador violatorio de norma procesal alguna el poder impugnado por la representación judicial del demandante.

En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal desechas ambas impugnaciones formuladas. Así se declara.




Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse sobre las oposiciones a la admisión de las pruebas de su respectivo adversario, planteadas por ambos litigantes y al respecto observa.

En relación extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de marzo de 2.015, por la parte demandada, aducida por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de fecha 9 de marzo de 2.015, observa este Juzgador con vista al computo expedido por Secretaría en esta misma fecha, que el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio venció el 3 de marzo de 2.015, misma oportunidad en que como se ha podido apreciar fue presentado el referido escrito, de allí que bajo el esquema que todos los días del lapso de promoción, son según lo ha sostenido reiteradamente por nuestro Alto Tribunal son útiles para tal fin, es lo propio concluir que las pruebas promovidas por la parte demandada junto al mismo son tempestivas y así se declara.

Por lo que respecta a las mutuas oposiciones que de las pruebas de sus adversarios hacen ambos litigantes observa este Juzgador, que las mismas van dirigidas más que a atacar la ilegalidad o impertinencia de las pruebas en sí, en la mayoría de los casos a rebatir los hechos que con ellas se pretende demostrar, análisis que obviamente corresponde hacer al Tribunal en una oportunidad distinta.

En este orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia patria ha sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión. Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso o en una incidencia tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.

La prueba impertinente es entonces aquella ajena a la controversia, la que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso o en sus casos en la incidencia respectiva, en tanto que la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.-

Así las cosas, por cuanto las observaciones que se hacen mutuamente los impugnantes van más allá de la ilegalidad e impertinencia de las pruebas, pues sus alegatos sobre la mayoría de ellas van más al contenido de la misma y la forma como fue practicada, sin prejuzgar sobre las mismas, pues ello como se dijo debe ser objeto de análisis en una oportunidad procesal diferente, en donde se deberá determinar la procedencia de dichas pruebas para demostrar el o los hechos a los cuales están destinadas, en aplicación del principio favoribilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas promovidas, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de la misma para los opositores, este Juzgador desestima ambas oposiciones propuestas y en consecuencia, ordena admitir salvo las que más adelante específicamente se señalan las pruebas promovidas por ambos litigantes, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinente. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior este Tribunal acuerda:

1) Admitir las instrumentales promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 12 de febrero de 2.015;

2) En el entendido que la prueba grafoquímica lo que persigue es determinar la data la tinta, se admite la misma y en consecuencia se fija para las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente al de hoy, para que las parte concurran por ante este Despacho para proceder al nombramiento de los respectivos expertos, quienes deberán realizar a la ordenes de entrega Nos. 0026, 0027 y 0028 todas de fecha 12 de agosto de 2.013.

3) Se fija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, para las dos de la tarde del segundo día de despacho siguiente al de la presente decisión la oportunidad para el nombramiento de perito que deberá realizar la prueba de cotejo de las Tres (03) facturas identificadas con los N° 000001-C, 000002-C, 000003-C, todas de fecha 12 de marzo de 2.014, de la firma que aparece en la parte inferior derecha de dicha facturas, con la firma de los representantes legales de la parte demandada Ciudadanos: NELSON CANDELARIO BRAVO PRADO Y MERCEDES DEL VALLE GUILLENT MENDEZ DE BRAVO, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de INVANEL DE VENEZUELA, y con la firma de la la ciudadana ZURILMA RODRIGUEZ MEDINA, empleada de INVANEL DE VENEZUELA, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) En relación a la manifestación de la representación judicial de la parte demandada de que promueve como prueba la Prejudicialidad Penal, opuesta oportunamente y declarada con Lugar por este Tribunal, es preciso dejar establecido que tal manifestación no es en si misma un medio de prueba, pues la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa en realidad no prejuzga sobre el fondo del asunto, sino que a tenor de lo dispuesto en el artículo 355, lo que trae como consecuencia es que deba suspenderse la causa en estado de sentencia a la espera de que se resuelva en la instancia respectiva la cuestión prejudicial, siendo la decisión que allí se profiera la que en realidad incidirá en definitiva en el fondo de la cuestión controvertida.

5) Se admiten como pruebas instrumentales tanto el informe pericial como la experticia grafo técnica promovida por la parte demandada en el capitulo V de su escrito de promoción de pruebas, reservándose este Juzgador su posterior análisis en la sentencia definitiva.

6) Se admiten las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada en los capítulos VI y VII de su escrito de promoción de fecha 3 de marzo de 2.015;

7) A tenor de lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil se acuerda oír la declaración de la Ciudadana: ZURILMA DEJESUS RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-18.206.716, domiciliada en la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, para lo cual se fija las dos de la tarde del tercer dìa de despacho siguiente al de hoy.

8) En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en el capitulo de IX de su escrito de promoción, con la cual pretende que la empresa demandante exhiba los libros diarios y mayor, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 del Código de Comercio niega su admisión, pues si bien conforme artículo 38 ejusdem, los libros de los comerciantes don medios de prueba, la parte que pretenda aprovecharse de algún asiento debe conforme a lo preceptuado en el artículo 42 debe designarlo previa y determinantemente.
Asimismo se niega la admisión de la prueba de exhibición de la declaración de impuesto sobre la renta de la demandante, pues a criterio de este Tribunal la situación financiera de dicha empresa no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.

9) Se niega la prueba de Exhibición de todo y cada uno de los Documentos Públicos que acredite la propiedad de los equipos y herramientas de la Sociedad Mercantil demandante ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE C.A, desde el 12 de Agosto 2013 hasta el 12 de Marzo 2014, ambas fechas inclusive, promovida por la parte demandante, por resultar ello a todas luces impertinente, pues como ya se dijo en el punto anterior la situación financiera de dicha empresa no forma parte del thema decidendum. Así se declara.

10) En cuanto a la prueba de informes promovida en el capitulo XI, admitida como es la misma, a los fines de su evacuación se acuerda oficiar a Gerencia de Finanza de PDVSA GAS ANACO, Estado Anzoátegui, para que informe a este Tribunal los pagos efectuados por valuaciones relacionado con la ejecución del contrato “MANTENIMIENTO MAYOR A TANQUE DE ALMACENAJE AGUA CONTRA INCENDIO Y TANQUE DE ALMACENAJE AGUA CRUDA, EN LA PLANTA DE EXTRACCION SAN JOAQUIN 2012” contrato N° 4600014155/1C017-018-D-13-N-004, y para que igualmente informe si existe algún pago o valuación para algún consorcio entre la empresa INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A, y ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE C.A (ECTCA);

11) A los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parrte demandada en el Capitulo XII de su escrito de promociòn de fecha 3 de marzo de 2.015, se acuerda oficiar a la Gerencia PCP PDVSA GAS ANACO, a fin de que informe a este Tribunal si para el día Miércoles 26 de Febrero de 2014, tuvieron acceso a las Instalaciones de la Planta de Extracción San Joaquín Gas Anaco, Municipio Anaco Estado Anzoátegui los Ciudadanos: VICTOR LUGO ASCANIO, FATIMA RONDON, ENADITZA DEL VALLE VELAZQUEZ PEINADO DE DOBRY, ROBERTRO SIMON DOBRY ESPINOLAZ Y WILLIAN PEREZ MALAVE, Planta de Extracción San Joaquín donde nuestra representada ejecuto el contrato tantas veces mencionado”.

12) Se admiten las instrumentales promovidas en los capítulos II, III y IV de su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de febrero de 2.015, por la representación judicial de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

13) Se acuerda oír las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante, todos con domicilio en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, a saber: JESUS RAMON GUEVARA RAPIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 9.818.306; JUAN MANUEL CORTEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.065.986; LEONARDO TIAPA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.469.124; CARLOS ANDREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.001.050; JOSE LUIS AREYAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.494.934; ENADITZA DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.000.286; LUIS ANGEL GIBBS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.001.522; ALEXIS JOSE GIL VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.995.708; RAGHLIN JOSE CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.503.538; ROBERTO DEL VALLE ROJAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.819.762; y RAIDER VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.171.646, para lo cual se fija como oportunidad para su evacuación por ante este Despacho las 9:00; 9:15; 9:30; 9:45; 10:00; 10:15; 10:30; 10:45; 11:00; 11:15; y 11:30 de la mañana del tercer día siguiente al de la presente decisión.

14) Se admite la instrumental promovida en el capitulo VI del ya varias veces mencionado escrito.

15) Se fija para las 11 de la mañana del segundo día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para el nombramiento de expertos que deberan realizar la experticia química a practicarse en el sello húmedo de la Empresa Invanelca, C.A, que aparece en el documento señalado en el capítulo sexto y el sello húmedo de Invanelca, CA, que aparece en la facturas Nros 000001-C, 000002-C y 000003-C, que rielan a los folios Catorce (14), Quince (15) y Veinte (20) del Asunto Principal; y en el legajo de facturas de ENFRIAMIENTO y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., que acompañó la parte demandante y las tres facturas identificadas anteriormente, para determinar si la tinta y el formato utilizado en las facturas a cobrar y las consignadas en este acto fueron hechas o impresa con la misma máquina y el mismo tipo de tinta, así como si tienen el mismo modelo de letras y números;

16) A los fines de la evacuación de la prueba de cotejo promovida en el capitulo VIII del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se fija conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código de procedimiento Civil las tres de la tarde del segundo día de despacho siguiente al de hoy para el respectivo nombramiento de expertos respectivos que deberán realizar sobre la firma ilegible que aparece en las resultas o actas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Anaco, debajo de donde dice “ EL NOTIFICADO,” y la firma que aparece en la tres facturas identificadas anteriormente, donde dice RECIBIDO, para verificar si la firma pertenece al ciudadano ALEXANDER BRAVO, Gerente de Operaciones de Invanelca, C.A. y en el Informe Técnico acompañado por la demandante y las firmas anteriores para determinar si la firma que tienen las facturas, pertenecen al Gerente de Operaciones Invanelca, C.A., ALEXANDER BRAVO;

17) En cuanto a la prueba de posiciones jurada promovida en el capitulo IX, este Tribunal admite la misma sólo por lo que respecta al ciudadano Nelson Candelario Bravo Prado, en su condición de Presidente de la empresa demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento, ya que el resto de los ciudadanos mencionados no son parte en el juicio. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior se fija para las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que el precitado ciudadano absuelva por ante este Despacho las posiciones juradas que tenga a bien hacerle el promovente; y para las diez de la mañana del día de despacho siguiente a aquel en que tuviere lugar dicho acto, la oportunidad para que el ciudadano Roberto Simón Dobry Espinolaz absuelva recíprocamente la que le formulare su adversario.

18) Se admite las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandante en el capitulo X del escrito de pruebas.

19) En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el capitulo XI, este Tribunal niega la admisión de la misma, pues ha podido constatar que las instrumentales cuya exhibición se solicita, son las que han sido objeto de desconocimiento e impugnación por la parte demandada, lo cual hace que dicha prueba resulte a todas luces impertinente. Así se declara.
20) En cuanto a la prueba de informes promovida por el demandante en el Capitulo XII, de su escrito de promoción de fecha 6 de febrero de 2.015, este Tribunal niega la admisión de la misma, por cuanto aprecia que lo que con ella se pretende es que el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco ratifique el contenido de una inspección que hubiere practicado de manera extra litem, lo cual a criterio de este Sentenciador de ser acordado desnaturalizaría la esencia misma de la prueba informes, a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrense los oficios y las citaciones ordenadas. Cúmplase.

La presente decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.


EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ