REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2015-000005
ASUNTO: BH12-X-2015-000010
I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro planteada por la ciudadana MARIELA BRAVO PALACIOS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.375.146, asistida por el profesional del derecho ciudadano HENRY MATA MATA, abogado en ejercicio, inscrito e el I.P.S.A bajo el Nº 122.695, en su escrito libelar de fecha 06 de febrero de 2.015, en el presente juicio de DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, que hubiere incoado la prenombrada ciudadana en contra de la ciudadana DAYANA TRINIDAD REYES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.078.871, y domiciliada en la Avenida Intercomunal, Urbanización La Floresta, Apto 111, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y SEGUROS LA VITALICIA S.A, debidamente inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 119, Rif j 31020536-1, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La medida de secuestro solicitada por la parte demandante, ciudadana MARIELA BRAVO PALACIOS, ya identificada, fue planteada de la manera siguiente:
“…CAPITULO VII : MEDIDAS PREVENTIVAS… Por cuanto desde la fecha del accidente (15 de Agosto del Año 2014), la ciudadana DAYANA TRINIDAD REYES SALAZAR, venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.078.871, domiciliada en la AV. INTERCOMUNAL URB LA FLORESTA, APTO 111, de la ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui, propietaria del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: 1998; COLOR: Gris; TIPO: Sedan; Uso: Particular; PLACAS: ABJ44S; AÑO:1998; SERIAL DE MOTOR: 6cil; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FT68VBW1805189; el cual colisionó con mi vehículo, nunca a querido hacerse responsable de los daños ocasionado a pesar de las muchas veces que la he instado a que cubra los gastos ocasionado por su imprudencia, es por lo que solicito a este tribunal que de conformidad con el artículo 588 CPC se sirva acordar medida de secuestro del bien ante descrito y a tal fin le sugiero oficie al Instituto de tránsito de la ciudad de El Tigre a los fines que detenga dicho vehículo…”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva peticionada conforme a las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa
“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el caso de especie la solicitante de la medida, al plantear su solicitud no promovió medio probatorio alguno a los fines de demostrar la concurrencia de los presupuestos a los que se hizo referencia prolijamente a lo largo de la presente decisión, de allí que este Juzgador considere que la solicitud de decreto de la medida preventiva planteada no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida de secuestro peticionada en el escrito libelar de fecha 06 de febrero de 2.015, por la ciudadana MARIELA BRAVO PALACIOS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.375.146, parte demandante en el presente juicio de DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por la prenombrada ciudadana en contra de la ciudadana DAYANA TRINIDAD REYES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.078.871, y domiciliada en la Avenida Intercomunal, Urbanización La Floresta, Apto 111, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y de la empresa SEGUROS LA VITALICIA S.A., debidamente inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 119, Rif j31020536, ello en virtud de no haber llevado la parte solicitante a la convicción de este Juzgado la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV
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