REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-X-2015-000001
I
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente No. BP12-X-2015-000001, procedente del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Provisoria Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez, con sede en Barcelona, en virtud de haberse declarado dicho Tribunal incompetente por la materia para conocer de la INHIBICION planteada por el ciudadano abogado VICTOR LUGO ASCANIO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de obligación de manutención incoado por la ciudadana CRISTINA DEL VALLE SALAZAR AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.584.378, domiciliada en esta ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano: RICHARD JOSE REINA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.212.467, en su condición de representante legal del niño FAUSTO ALEJANDRO REINA SALAZAR, declinado la misma en este Juzgado, esta Tribunal a los fines de determinar si debe aceptar o no la competencia que se le declina para conocer del asunto en referencia, pasa a pronunciarse al respecto conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su sentencia de fecha 24 de febrero de 2.015, fundamenta su declaratoria de incompetencia por la materia para conocer del asunto, de la siguiente manera:
“ …QUINTO: Que estamos ante un asunto de tipo subjetivo, que tiene que ver directamente con la figura el Juez inhibido, y no con la materia que se esta ventilando (obligación de manutención), ya que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0020, de fecha 1º de julio del año 2009, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que creo (sic) el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, se determinó en la Disposiciones Generales lo siguiente:
Artículo 8: Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en virtud de su competencia territorial conozcan las causas de obligación de manutención, continuaran conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en otras ciudades” (sic) o Municipios del Estado Anzoátegui. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Subrayado mío)
De conformidad con la Resolución antes aludida los Tribunales de los Municipios son competente (sic) para conocer de los procedimiento (sic) o acciones de obligación de manutención hasta tanto la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia resuelva lo conducente para que las ciudades o municipios alejados o aledaños de los Circuitos Judiciales de Protección conozcan sobre la competencia de los asuntos relacionados con Niños, Niñas y Adolescentes, conforme la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente por Resolución Nº 2012-0003 emanada igualmente de la Sala Plan (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Febrero del año 2012, se acuerda la Creación del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose designada (sic) como Jueza Provisoria del referido Tribunal Superior, quien suscribe, lo que significa que desde la fecha de mi juramentación como Jueza Provisoria ocurrida en fecha 30 de mayo del año 2012, las apelaciones de los Tribunales de Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de Municipio que conozcan de los asuntos relacionados con la obligación de manutención deberán ser conocidas por este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recién creado, es por todo ello, y no hay dudas al respecto, que este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, es competente para conocer de los recursos de apelaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario, solo en materia de obligación de manutención. Y así se decide.
Esta Resolución es clara, cuando establece que los Tribunales Superiores de Niños, Niñas y Adolescentes, deben conocer de las apelaciones en las decisiones referidas a la obligación de manutención, obsérvese, que no se nos dio (sic) otras atribuciones, solamente ésta, y esto tiene su razón de ser, en la materia especialísima que se esta (sic) ventilando, y que debe ser conocida por los Tribunales especializados en Niños, Niñas y Adolescentes, y en especial por los Tribunales Superiores con esta competencia.
No ocurre esto, con cualquier otro asunto, como es el caso que nos ocupa, se trata pues, de una inhibición de un Juez de Municipio Ordinario, que no tiene nada que ver con los intereses directos, inmediatos y actuales de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran estar involucrados en la causa principal, sino que va a conocer sobre una inhibición que solo atañe a la persona del Juez, es decir, al ámbito subjetivo del Juez, por lo que dicha inhibición debe ser conocida por su superior inmediato, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, como lo son los Tribunales de Primera Instancia y no por los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Es por ello, que, este Tribunal Superior se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la misma, pues considero que quien debe conocer de la presente inhibición es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Las (sic) incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (sic) que en los casos del articulo 69, se deben remitir las actuaciones al Juez declarado competente, previo el cumplimiento de los lapsos establecidos para ejercer el recurso de la Regulación de competencia. Y así se decide.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la inhibición planteada por el Juez VICTOR LUGO ASCANIO, Juez del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar que el Tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sede El Tigre, ya que en lo ventilado, no hay interés directo ni actual, ni garantías que proteger en relación a los Niños, Niñas y Adolescentes, sino que se trata de un asunto netamente subjetivo que tiene que ver con el Juez, que esta conociendo de la causa. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata de las copias certificadas del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre, para su posterior Distribución a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en El Tigre. Y así se decide”.
Ahora bien examinado cuidadosamente el presente expediente, se observa este Tribunal que el asunto que se le declina se contrae a la inhibición planteada por el ciudadano VICTOR LUGO ASCANIO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesto por la ciudadana: CRISTINA DEL VALLE SALAZAR AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.584.378, domiciliada en esta ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su condición de representante legal del niño FAUSTO ALEJANDRO REINA SALAZAR, contra el ciudadano: RICHARD JOSE REINA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.212.467.
Así las cosas a los fines de determinar si este Juzgado resulta ser el competente para resolver la presente incidencia, se hace necesario primeramente realizar una serie consideraciones al respecto:
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte, conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:“Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión…”
En este mismo orden de ideas, en relación a los juicios en donde se encuentren involucrados, niñas niños y adolescentes, ya como demandados o como demandantes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo seguida por la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, sostuvo lo siguiente:
“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”
Además en la referida decisión se dejó establecido expresamente que:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…” (Comillas de este Tribunal).
Es oportuno traer a colación que en los lugares en donde no existen Tribunales de Protección, se le atribuye a los Juzgados de Municipio de la localidad, competencia para conocer juicios de obligaciones de alimentos como el de marras, en donde se encuentren involucrados Niñas Niños y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudios observa este Tribunal, primeramente que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de enero dos mil doce, dictada en el expediente Nº AA20-C-2011-000099, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, con la entrada en vigencia de la a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, el Tribunal competente para conocer de las inhibiciones plantadas por los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas no lo es el Primera Instancia en materia Civil y Mercantil, sino el Juzgado Superior correspondiente, a fin con la materia de la que se trate.
En efecto en la precitada decisión se dejó establecido que:
“…De la lectura de las actas que integran el expediente, se observa que la presente regulación de competencia versa sobre de un juicio de desalojo, en el cual, tal y como se reitera, la abogada Francina Rodulfo, Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82, y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha inhibición, la Sala estima pertinente hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Conforme a la Resolución antes transcrita, se desprende que la modificación de la competencia de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
En ese sentido, a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En lo concerniente al ámbito temporal de aplicación, claramente se precisó que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009.
En este mismo orden de ideas, con respecto al órgano jurisdiccional que le corresponderá conocer en alzada de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por un Juzgado de Municipio, la Sala en sentencia dictada en ponencia conjunta Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana María Concepción Santana Machado, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver José Bolívar Santana, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).
Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:
El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).
Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
…omissis…
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia…”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, se aplica a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Al mismo tiempo, establece que las apelaciones que se proponga contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, por ser aquellos los jueces naturales de éste por disposición de la Resolución Nº 2009-0006 antes citada.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Sala observa del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92, C.A., interpuso demanda de desalojo, contra la ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs.F. 2.800,00) equivalente dicha cantidad a cincuenta unidades tributarias (50 UT), suma ésta que no excede del límite máximo fijado en el artículo 1, literal “a” de la Resolución supra mencionada, para que los Juzgados de Municipio conozcan en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Aunado a lo anterior, se observa que la demanda fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2009, es decir, estando en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, por lo que dicha Resolución es aplicable para resolver la presente solicitud de regulación de competencia.
En tal sentido y atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito, las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. De tal manera, que en observancia del principio que establece: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, serán igualmente competentes para conocer y decidir, acerca de incidencias de inhibiciones y recusaciones presentadas por los Juzgadores de Municipio, los juzgados superiores de la Circunscripción Judicial a la que aquél pertenezca.
Verificado lo anterior, se evidencia que en el caso sub iúdice, la incidencia de inhibición fue presentada por la abogada Francina Rodolfo, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, con sede en Mérida, en este caso, siendo lo principal la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento y lo accesorio la incidencia de inhibición presentada por la jueza titular del tribunal a quo surgida dentro de aquél juicio, la misma debe ser decidida y conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide.
Finalmente, en virtud de la identidad y conexidad de sujetos, objeto y causa entre la presente incidencia de inhibición y la incidencia de recusación contenida en el expediente AA20-C-2011-000151, se ordena al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, la acumulación de causas, con la finalidad de evitar pronunciamientos disímiles y contradictorios. Así se decide…”.
En este mismo orden de ideas, aun apartando lo anterior, lo cual es suficiente para evidenciar la incompetencia de este Tribunal para conocer y resolver inhibiciones planteadas por los Jueces de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, aún hay más, ya que en el caso en concreto lo que se somete a la decisión de este Tribunal, no lo es, un asunto relacionado con el fondo de la cuestión controvertida, vale decir, con la obligación de manutención en sí, cuyo conocimiento sin lugar a exegesis, como ya ha quedado establecido corresponde a los Tribunales con competencia en materia de protección, sino la inhibición propuesta por un Juez civil, quien excepcionalmente es llamado a conocer del mismo, ante la ausencia de juzgados de esa naturaleza en la población en donde debe ser dirimido el juicio, quien tiene por las razones prenotadas como Superior inmediato al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En virtud lo dicho y en aplicación del principio que establece: “que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, siendo lo principal en el caso in comento una demanda por obligación de manutención a favor de un niño, incidencias como la de marras, a criterio de este Juzgador deben ser resueltas por Tribunales de la misma Jurisdicción, a quien corresponda conocer, verbigracia, las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por aquellos, esto es, a los Juzgados Superiores con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, de la jurisdicción a la que pertenece el Juzgado Ordinario de Municipio respectivo. Así se declara.
En este orden de ideas, habiendo declinado el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la competencia para conocer de la inhibición a la que se contrae el presente expediente en este Tribunal, quien a su vez se considera incompetente para conocer del referido asunto, por considerar que a quien en realidad le compete por razón de la materia resolver el mismo, es precisamente al Juzgado declinante, le resulta forzoso, al no aceptar la competencia que se le declina plantear el conflicto negativo al que se contrae el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declara: PRIMERO: Se declara Incompetente por la materia, para conocer de la INHIBICION planteada por el ciudadano abogado VICTOR LUGO ASCANIO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de obligación de manutención incoado por la ciudadana CRISTINA DEL VALLE SALAZAR AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.584.378, domiciliada en esta ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano: RICHARD JOSE REINA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.212.467, en su condición de representante legal del niño FAUSTO ALEJANDRO REINA SALAZAR; SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior no acepta la competencia que hubiere sido declinada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su sentencia de fecha 24 de febrero de 2.015 para conocer del referido asunto; TERCERO: Habiendo declinado el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la competencia para conocer de la inhibición a la que se contrae el presente expediente, en este Tribunal, quien a su vez se declara incompetente para conocer del referido asunto, por considerar como ya ha quedado establecido que a quien en realidad le compete por razón de la materia resolver el mismo, es precisamente al Tribunal declinante, procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil a plantear el conflicto negativo al que se hace alusión en la referida disposición legal. Así se decide.
En virtud de no existir un Tribunal Superior común a ambos Juzgados declarados incompetente, en atención a lo preceptuado por el artículo 71 del Código de Procedimiento civil, se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones que componen el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva el conflicto negativo de competencia aquí planteado. Así también se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.,), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No: BP12-X-2015-000001. Conste.
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
HJAV
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