REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2015-000005

JURISDICCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LOS RECURRENTES Y SU APODERADO JUDICIAL Y DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos LUISJAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui y titulares de la cédula de identidad Nros. 12.075.359 y 15.065.103, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A., bajo el Nº 96.365.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO ACCIDENTAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la persona del Juez Accidental, abogado MANUEL JOSE PEREZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.202.356.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

II
ANTECEDENTES

Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2.015, por los ciudadanos LUISJAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 12.075.359 y 15.065.103, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A., bajo el Nº 96.365, contra el JUZGADO ACCIDENTAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en su carácter de presunto agraviante, en la persona del Juez Accidental, abogado MANUEL JOSE PEREZ MARIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 8.202.356.

Alegan los presuntos agraviados en su escrito libelar, en resumen que:

“…A los solos fines ilustrativos de este despacho constitucional consideramos pertinente explanar de manera breve sobre hechos acaecidos en la causa principal, y en tal sentido declaramos lo siguiente: a). Propusimos por ante el despacho del Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acción de DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO de conformidad con el artículo 34-a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y tramitados por el juicio breve, sobre un bien inmueble plenamente identificado en autos, ubicado en la Avenida Mérida cruce con calle Ayacucho de la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, dado en ARRENDAMIENTO al ciudadano RAFAAT HALABI HALABI, titular de la cédula de identidad Nro.17.755.391, (QEPD) causa sustanciada bajo el expediente número 2010-4546 que terminó con sentencia proferida en fecha 22 de septiembre del 2.011, que declaró “SIN LUGAR” la referida acción. Contra la referida sentencia interpusimos acción autónoma de amparo constitucional, y en fecha 15 de mayo del 2012, es declarado “IMPROCEDENTE”.-contra cuyo fallo interpusimos oportunamente recurso de APELACION cual fue resuelto por la Alzada mediante sentencia de fecha 17 de octubre del 2012, declarando “CON LUGAR” y “CON LUGAR” la acción de amparo constitucional, y en tal virtud “ORDENO” al Tribunal de Municipio Anaco, proferir nueva sentencia, -< ver anexo marcado Nro.1>- Así las cosas la tras una larga (sic) y prolongada espera que amerito por nuestra parte la proposición de reiterados escritos por ante el despacho de la Ciudadana Jueza Rectora en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona de este mismo estado Anzoátegui, así como de igual manera reiteradas visitas a LA COMISION JUDICIAL DE LA MAGISTRATURA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas, en ambos casos a los fines de impulsar el nombramiento de un juez accidental “que diere cumplimiento con lo ORDENADO en la sentencia de segunda y última instancia constitucional, de fecha 12 de octubre del 2012”, finalmente EN SESION DE FECHA 18-11-2013, SE ACORDO LA DESIGNACION DEL CIUDADANO ABOGADO: PEREZ MARINO MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V-8.202.356, COMO JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER LAS CAUSAS NUMEROS 09-4243 y 10-4546,cursantes or ante el Juzgado del Municipio Anaco como de igual manera en SESION DE FECHA 30-07-2014, LA COMISION JUDICIAL ACOTRDO LA DESIGNACION DEL CIUDADANO ABOGADO: PEREZ MARIÑO MANUEL …COMO JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER DE LA CAUSA NUMERO 10-4546, cursante por ante el Juzgado del Municipio Anaco-< ver anexo marcado Nro.2 y 2-A>- b) Una vez nombrado el ciudadano juez accidental, cumplidas las formalidades del caso (aceptación – juramentación) en fecha 05 de febrero del 2014, el juez accidental se “aboca al conocimiento de la causa” sustanciada en el expediente Nro. 2010-4546, . c). En fecha 13 de noviembre de 2014 la ciudadana Secretaria accidental se retira de seguir conociendo la causa nro. 2010-4546 .d) En la misma fecha 13 de noviembre del 2014, el ciudadano juez accidental “…DECIDE no continuar conociendo la presente causa…”.CAPITULO III. DE LA CALIFICACION DE INHIBICION QUE ATRIBUMOS A LA ACTUACION JUDICIAL EFECTUADA PIOR EL CILUDADANO JUEZ ACCIDENTAL EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2014. ..Ciudadana…el auto que da origen a la omisión de dar tramite a la incidencia de la inhibición, aquí recurrida en amparo constitucional, es el proferido en fecha 13 de noviembre del 2014, y ACLARANDO DE MANERA EXPRESA que el presente Amparo no es propuesto de manera directa contra el mismo, sino que es propuesto contra la omisión de dar trámite a la incidencia de inhibición, es menester precisar en primer término evidenciar ante esta instancia constitucional que el mismo contiene en si una inhibición propuesta por el ciudadano juez accidental, pues si biensi(sic) bien es cierto que la actuación judicial efectuada por el ciudadano juez accidental en fecha 13 de noviembre del 2014, mediante la cual DECLARA, que “…DECIDE desprenderse del conocimiento de la presente causa…” ALEGANDO como fundamento de su DECISION, lo que de su cuerpo se desprende “Vista la diligencia presentada por la ciudadana secretaria accidentadle este Juzgado accidental…” (…)”…y vistos también que este juzgador se desempeña como secretario titular del…”(…)”…que le es atribuida nueva competencia lo que trae consigo nuevas responsabilidades y mayor cúmulo de obligaciones…” por lo que se evidencia que el fundamento de tal DECISION no corresponde con causal alguna de las dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala en forma taxativa las causales de inhibición-recusación, lo cual en ningún caso puede conducir a que tal actuación judicial no sea considerada como una verdadera inhibición, pues no es menos cierto que la(s) única(s) instituciones(s) jurídico-procesal que ajustado al debido proceso, permiten que un ciudadano juez accidental, temporal o titular, a cargo de un órgano jurisdiccional, se desprenda de seguir conociendo un causa especifica sustanciada en un determinado expediente que curse por ante el despacho a su cargo, para que la “DECISION de desprenderse del conocimiento de la presente causa..”, sea PROCEDENTE por un lado es plantear un inhibición como facultad expresa del ciudadano juez antes de ser recusado y por otro lado plantear contra el ciudadano juez una recusación como facultad de las partes, advirtiendo que el juez está incurso en causal de inhibición, si aun así no procede a plantear la misma, e indistintamente a que se trate de inhibición y/o reacusación, una vez que sean declaradas CON LUGAR, es que se hace procedente entonces que el juzgador se aparte de seguir conociendo de la causa, SOLO DE ESTA MANERA Y PREVIO PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL, proferido por el órgano competente para resolver la inhibición-recusación. Ahora bien cuando el ciudadano juez accidental explana que DECIDE desprenderse de la causa primigenia, motivada por las razones ya referidas y contenidas al cuerpo de la actuación judicial, tal manifestación subjetiva contiene la manifiesta voluntad del ciudadano juez accidental de no seguir conociendo la causa aun cuando ello no se fundamentó en las causales de inhibición y recusación previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerada como una inhibición de conformidad don sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 07 de agosto de 2003, caso MILAGROS GIMENEZ MARQUEZ de DIAZ, bajo la ponencia del magistrado José Delgado Ocando, expediente Nº 02-2003, que estableció que las causales de inhibición y recusación previstas en e artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no eran taxativas, pues podían existir otras causales graves no comprendidas en ellas, que impidieran al Juez decidir con trasparencia, imparcialidad e independencia, características esenciales del Juez natural, que hace parte del debido proceso, por lo que el Juez, expresando las circunstancias del caso, tiene la potestad de inhibirse, sin que ello implique dilación o retardo procesal…”

Por auto de fecha 18 de marzo del 2.015, se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional instando en el mismo al quejoso a que informare al Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del recurso impetrado, si el oficio que ordenó librar el Tribunal, presunto agraviante en su actuación de fecha 13 de noviembre de 2.014, a la Rectoría del Estado fue o no emitido, procediendo la representación del quejoso a manifestar, primeramente mediante diligencia de fecha 23 de marzo del 2.015, que la información que le es requerida no puede ser suministrada “ de manera instrumental toda vez que el Despacho Rector, no emite en forma escrita a mis representados tal información y en tal sentido la información que de manera “verbal” que se esta gestionando lo concerniente”; y que “el hecho de que estén en curso con el supuesto la designación de un nuevo Juez accidental, ello en nada interviene con la admisión y tramitación del presente amparo”; y posteriormente en diligencia de fecha 24 de marzo del 2.015, agrega: que a la fecha de la proposición de la acción de amparo, e incluso a la de la referida actuación, el último folio del expediente es el 56 de IV pieza, (sic), el cual a su decir contiene la inhibición del Juez Accidental, a lo cual agrega textualmente que: “ADEMAS DE NO REMITIR EL EXP., Para la resolución de la inhibición NO EMITIO OFICIO A LA RECTORIA CIVIL, a los fines del caso, con lo cual una vez mas (SIC) incumplió su obligación como director del proceso en dar el correspondiente tramite para la designación de un nuevo Juez accidental, en el supuesto de ser declarada “con lugar” la inhibición, por lo que se puede decir entonces que ante la omisión, es de suponer que “no esta en curso el tramite para la designación de un nuevo Juez accidental”, anexando a su diligencia marcado con letra “A” copia de un oficio de fecha 20 de febrero de 2.013, emitido por el Juez Titular del Municipio Anaco a la Rectoría Civil del Estado Anzoátegui, informándole que se había agotado la terna de suplente y conjueces del Tribunal para conocer del juicio en referencia solicitándole en consecuencia el nombramiento de un juez accidental.

Planteados así los hechos pasa seguidamente este Tribunal a determinar en primer término su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional para luego poder, en caso de resultar el competente para ello decidir sobre la admisión o no de la misma.

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

La presente acción de amparo constitucional va dirigida en contra la actuación judicial del ciudadano abogado MANUEL JOSE PEREZ MARIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 8.202.356, en su carácter de Juez del JUZGADO ACCIDENTAL ORDINARIO Y DE EJECUCION DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 13 de noviembre de 2.014, cuyo tenor es el siguiente:
“ Vista la diligencia presentada por la ciudadana Secretaria Accidental del presente Tribunal Accidental, y visto igualmente que este Juzgador también se desempeña como Secretario Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Santa Ana y Sir Arthur McGregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Aragua de Barcelona, Tribunal éste que de igual manera le fue atribuida nueva competencia, lo que trae consigo nuevas responsabilidades y mayor cúmulo de obligaciones, es por lo que este Juzgador decide desprenderse del conocimiento de la presente causa y en consecuencia acuerda librar oficio dirigido a la ciudadana Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle sobre dicha situación, con el objeto de que sea nombrado un nuevo Juez Accidental en la presente causa y se le dé el curso legal correspondiente, líbrese oficio. Cúmplase.“

Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por lo que respecta a la competencia per gradum, rationemateriae y rationeloci para conocer de las acciones de amparo constitucionales, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, dispone que:
“Son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo”. (Comillas del Tribunal).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 11 de agosto de 2010, N° 876, Exp.10-0497, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en relación a la competencia en materia de amparo constitucional contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, sostuvo que:
“Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.Resaltado de este fallo.

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”


Es oportuno señalar, que aun cuando la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, modificó las competencias atribuidas en materia civil ordinaria, la misma no se aplica a la materia de amaro constitucional.

Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia No. 1203, de fecha 25 de julio de 2011, señaló que:
“… Sin embargo, esta Sala observa que la competencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional no correspondía en primera instancia al Juzgado Superior sino a alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, toda vez que la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, que presume esta Sala fue utilizada para asumir la competencia, sólo modificó la competencia en materia civil ordinaria y no en materia de amparo constitucional …”; en tanto que en sentencia No. 1719, de fecha 16 de noviembre de 2011, sostuvo que: “…Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena N.º: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos …”.

Aplicando tanto las normas de derecho como los criterios jurisprudenciales sostenidos en las decisiones parcialmente transcritas, a los hechos planteados supra, es lo propio concluir que habiendo sido interpuesto el presente recurso de amparo constitucional en contra de una actuación dictada por un Tribunal de Municipio que pertenece a esta misma Circunscripción Judicial, es lo propio concluir que por la materia, el territorio y el grado este Tribunal resulta ser el competente para conocer de la misma y así lo deja establecido.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso de amparo constitucional, para seguidamente este operador de justicia a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, con arreglo a las consideraciones siguientes:

Los procesos jurisdiccionales, de los cuales por su puesto no escapa el recurso de amparo constitucional se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

La admisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.

Dispone el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional….”.

Ahora bien, examinados cuidadosamente por este Sentenciador los alegatos esgrimidos por el quejoso tanto en su escrito libelar como en las diligencias que hubiere presentado con posterioridad, aprecia este Juzgador que lo que motiva la interposición del presente recurso de amparo constitucional es el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Accidental de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de desalojo incoada por los ciudadanos LUISJAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 12.075.359 y 15.065.103, respectivamente, contra el ciudadano RAFAAT HALABI HALABI, titular de la cédula de identidad Nro.17.755.391, mediante el cual textualmente señala que: “ Vista la diligencia presentada por la ciudadana Secretaria Accidental del presente Tribunal Accidental, y visto igualmente que este Juzgador también se desempeña como Secretario Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Santa Ana y Sir Arthur McGregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Aragua de Barcelona, Tribunal éste que de igual manera le fue atribuida nueva competencia, lo que trae consigo nuevas responsabilidades y mayor cúmulo de obligaciones, es por lo que este Juzgador decide desprenderse del conocimiento de la presente causa y en consecuencia acuerda librar oficio dirigido a la ciudadana Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle sobre dicha situación, con el objeto de que sea nombrado un nuevo Juez Accidental en la presente causa y se le dé el curso legal correspondiente, líbrese oficio. Cúmplase.“; lo cual califica la representación judicial del quejoso como una inhibición, pidiendo a este Tribunal Constitucional que le atribuya a la misma tal calificación.

Al respecto conviene aclarar en primer lugar que las causales de recusación deben interpretarse en forma restrictiva y que no le es dable ni al Juez ni a la partes, inteligenciar analogías ni deducciones sobre bases imaginativas o mediante el estiramiento del lenguaje.

En efecto, si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el Principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”

Criterio que ha venido ratificando la Sala en los siguientes términos:

“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cuales son las causales de recusación o en sus casos de inhibición, mal podría este Tribunal subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador, atribuyéndole tal carácter a una actuación completamente distinta.

Así las cosas en el caso que nos ocupa precisa este Juzgador que la actuación del Tribunal Accidental, que el quejoso pretende se le dé el tratamiento de una inhibición es un auto en donde el Juez Accidental del Despacho en referencia se excusa de atender el cargo para el cual hubiere sido designado, acordando en el mismo oficiar a la Rectoría del Estado haciéndole la participación correspondiente, a fin de que procediera a tramitar el nombramiento un nuevo Juez Accidental para el conocimiento de la referida causa. De allí que sin prejuzgar sobre la pertinencia o no de los motivos y razones esgrimidos por el aludido Juez para renunciar al cargo para el cual fue designado, lo cual en todo caso debe ser considerado por un organismo del Poder Judicial diferente a esta Instancia Judicial, es lo propio concluir que es incierto lo que afirma el quejoso que el presunto agraviante se le dejó en estado de indefensión, pues del auto en referencia se desprende con meridiana claridad que ante la renuncia planteada por el aludido Juez, éste acordó solicitar a la Instancia Administrativa correspondiente la tramitación del nombramiento de un nuevo Juez Accidental para el conocimiento de la causa.

Por otra parte, aun cuando no consta en autos la existencia del oficio ordenado en el auto de fecha 13 de noviembre 2.014, al serle requerido al quejoso que informare sobre la emisión del mismo, éste entró en una manifiesta contradicción, pues luego de que en su diligencia de fecha 23 de marzo del 2.015, señala que la información que poseía de manera “verbal” es que se esta gestionando el nombramiento de un nuevo Juez Accidental, lo cual a su decir para nada afecta la admisión y tramitación del recurso de amparo que hubiere interpuesto; en diligencia posterior fechada 24 de marzo del 2.015, aduce que a la fecha de la proposición de la acción de amparo, e incluso a la de la referida actuación no consta en el expediente que haya emitido oficio a la Rectoría para la resolución de la inhibición y para la designación de un nuevo Juez accidental, para el supuesto de ser declarada con lugar la misma, con lo cual insiste en que se le dé el tramite de inhibición a la renuncia presentada, agregando que en virtud de lo dicho “es de suponer que “no esta en curso el tramite para la designación de un nuevo Juez accidental, de manera pues, que en el caso de marras, la amenaza de violación constitucional denunciada dimana no sólo de una actuación a la cual el recurrente en amparo pretende que se le dé una connotación distinta a la naturaleza de la misma, sino además de una presunción de su parte de que no se le ha dado a la solicitud de nombramiento de un Juez accidental el tramite correspondiente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en relación al amparo contra actuaciones judiciales señaló que:

“El amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebido, en nuestra Legislación, como un mecanismo procesal de impugnación que está revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes”.

En este mismo orden de ideas en cuanto a las causales de inadmisión del recurso de amparo constitucional, el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 2° establece lo siguiente:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado;…

Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 326, de fecha 29 de marzo de 2001, señaló:

“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”.

En sintonía con el anterior criterio la misma Sala en decisión Nro. 1.807 de fecha 28 de septiembre de 2001, sostuvo que:
“…Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
omissis...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; ...”
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub júdice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución… se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

En el caso bajo estudio, de lo manifestado por el quejoso este Tribunal no ha podido inferir alguna posible violación constitucional por parte del Juzgado Accidental contra el cual se interpone el recurso, en efecto, de los términos en que fue planteado el mism, lo que deduce con meridiana claridad es el desacuerdo del recurrente con la renuncia planteada por el Juez que hubiere sido designado para conocer de la causa, la cual es calificada por él mismo como una inhibición, pretendiendo incluso que se le dé el tramite de tal, ello con el propósito de acceder al mecanismo extraordinario y excepcional del amparo contra decisiones judiciales; cuestión contraria tanto a las diferentes doctrinas como criterios jurisprudenciales expuestos a lo largo de la presente decisión.

En virtud de las consideraciones anteriores, dado que en el presente recurso de amparo constitucional la presunta lesión constitucional delatada no se evidencia inmediata, posible y realizable, en los términos que se han expuesto, este Tribunal conforme lo establece el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar la inadmisible la acción interpuesta y así lo declara.

V
DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo preceptuado por el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2.015, por los ciudadanos LUISJAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.075.359 y 15.065.103, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A., bajo el Nº 96.365, contra el JUZGADO ACCIDENTAL ORDINARIO Y DE EJECUCION DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en su carácter de presunto agraviante, en la persona del Juez Accidental, abogado MANUEL JOSE PEREZ MARIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 8.202.356. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre a los veintiséis (26) días del mes de marzo del 2.015. Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-


En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.,), se publicó la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-