REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BH12-X-2015-000011
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000093


I
ANTECEDENTES

Admitida como fue la demanda de ACCION REINVINDICATORIA, incoada por las ciudadanas YAMILA TABETE y AMANDA CASTILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 113.508 y 125.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.999.376, contra el ciudadano FRANCISCO ABSALON ROMERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.717.021, en fecha 26 de marzo del 2015 y vista la petición planteada en el escrito libelar de fecha 24 de marzo de 2.015, que se decrete a su favor tanto de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como algunas medidas Innominadas, este Tribunal pasa seguidamente a decidir sobre lo solicitado conforme a las consideraciones, que serán expuestas en el capitulo siguiente.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MORENO MEDINA, ya identificado, fue planteada de la manera siguiente:

“… Ciudadano Juez como quiera que es inminente la posibilidad que tiene el ciudadano FRANCISCO ABSALON ROMERO GUERRA de vender la casa quinta que forma parte del inmueble objeto del litigio, además de la posibilidad de tramitar la solicitud de compra del terreno antes las oficinas de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, aun cuando no forma parte de los ejidos municipales y así se demostrará; cuyo inmueble esta conformado por cuatrocientos metros cuadrados (400 M2), en forma total: tal como se ha venido exponiendo, es propiedad del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MORENO MEDINA y ante la evidente posibilidad de que quede ilusorio el derecho que aquí se reclama rogamos que de conformidad con los mismos artículos 585 en justa concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR el mencionado inmueble:

PRIMERO: Sobre un inmueble constituido por una Casa Quinta enclavado sobre una parcela de terreno que son propiedad de nuestro poderdante, ubicado en la Calle Libertad, anteriormente S/N, de la población de Pariaguan, Municipio Miranda, Estado Anzoátegui, …cuyo inmueble se encuentra alinderado de la forma siguiente: NORTE: En 20 metros con frente de la casa de Luisa Palacios,
SUR: En 20 metros con fondo de la casa de Miguel Martínez, ESTE: En 20 metros con fondo de la casa de America de de Figuera, OESTE: En 20 metros con Calle Libertad de por medio y frente de la casa de Rosa Blanco y Rosalio Rodríguez. El cual es propiedad de ALEJANDRO ANTONIO MORENO MEDINA, según documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, Pariaguan, en fecha 04 de julio del 2.000, quedando inserto bajo el Nº 44, Tomo XVII de los Libros de Autenticidad llevados por ante ese Despacho Registral…. “

Asimismo con respecto a la solicitud de las Medidas Innominadas, el peticionante pide se libre oficio tanto a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, al Concejo Municipal del Miranda del Estado Anzoátegui y a la Notaria Publica de Pariaguan del Estado Anzoátegui a fin que se abstengan de iniciar tramites sobre el referido inmueble a favor del demandado.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medida preventivas peticionadas conforme a las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa

“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas nominadas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Por lo que respecta al decreto de medidas cautelas innominadas Nuestro Legislador en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem señala que:
“Parágrafo Primero Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De manera pues que para el decreto de medidas cautelares innominadas Nuestro Legislador es más riguroso, pues además de los dos requisitos a los que se ha hecho referencia prolijamente a lo largo de esta decisión, exige la demostración de un extremos adicional como lo es el Periculum in Damni, que se traduce en la posibilidad de un daño mayor, grave o de difícil reparación que el transcurso del proceso puede ocasionar una de las partes al derecho de la otra.

Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el caso de especie el solicitante de la medida, al plantear su solicitud no invocó medio probatorio para demostrar en cada caso el cumplimiento de los requisitos indicados, de allí que este Juzgador considere que la solicitud de decreto de las medida peticionadas no puede prosperar. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto tanto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, como de las medidas innominadas planteado por la parte demandante en el escrito libelar de fecha 24 de marzo de 2.015, en el presente juicio de ACCION REINVINDICATORIA, incoada por las ciudadanas YAMILA TABETE y AMANDA CASTILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 113.508 y 125.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.999.376, contra el ciudadano FRANCISCO ABSALON ROMERO GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.717.021, ello en virtud de no haber llevado la parte solicitante a la convicción de este Juzgado la concurrencia de los presupuestos de ley para demostrar la procedencia de las mismas. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta deción, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV