REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000658
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.428, de profesión Ingeniero y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Abogado EDGAR MARIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.408.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BETTY YANETH IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.965.543 y domiciliada en la Urbanización El Limón, Calle Valmore Rodríguez, Sector Vista El Sol, Nº 18, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.-
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 22 de enero de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.428, de profesión Ingeniero y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano Abogado EDGAR MARIN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.408, contra la ciudadana BETTY YANETH IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.965.543 y domiciliada en la Urbanización El Limón, Calle Valmore Rodríguez, Sector Vista El Sol, Nº 18, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, ordenándose la correspondiente notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los lapsos allí indicados.
En fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal practicó tanto la notificación como la citación ordenada, consignación en el expediente el día 14 del mismo mes y año los recibos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2014, el ciudadano PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY, asistido por el abogado RAFAEL LOPEZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.459, consignó el ejemplar del Diario Ultimas Noticias en donde fue publicado el edicto ordenado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en 30 de abril de 2014, el cual fue agregado a los autos en fecha 27 de mayo de 2014.-
Por auto de fecha 08 de agosto de 2014, este Juzgado acordó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.-
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijando la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.-
Mediante actas levantadas por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2014, se declararon desiertos los actos fijados para evacuar las testimoniales de los ciudadanos JOSUE RAFAEL COLON MILLAN, MARIA CAROLINA GONZALEZ BOLIVAR, EXILA BOLIVAR y LEONARDO DANIEL BUCARITO, todos ellos promovidos por la parte demandante.-
Previa solicitud formulada por la parte demandada, ciudadano PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY, asistido por el abogado en ejercicio, RAFAEL LOPEZ LARA, este Despacho por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, fijó nueva oportunidad para tomarles declaración a los testigos promovidos por dicha parte.
En fecha 08 de octubre de 2014, el ciudadano JOSUE RAFAEL COLON MILLAN, testigo promovido por la parte demandante rindió su declaración por ante este Tribunal.-
En fecha 08 de octubre de 2014, fueron declarados desiertos los actos fijados para que rindieren declaración en la presente causa los testigos de la parte demandante, ciudadanos MARIA CAROLINA GONZALEZ BOLIVAR, EXILA BOLIVAR y LEONARDO DANIEL BUCARITO.-
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, previa solicitud formulada por la parte demandante, se fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos MARIA CAROLINA GONZALEZ BOLIVAR, EXILA BOLIVAR y LEONARDO DANIEL BUCARITO.-
En fecha 22 de octubre de 2014, rindió declaración por ante este Tribunal, la ciudadana EXILA BOLIVAR.-
En fecha 22 de octubre de 2014, fueron declarados desiertos los actos de declaración de los testigos, MARIA CAROLINA GONZALEZ BOLIVAR y LEONARDO DANIEL BUCARITO.-
En fecha 24 de octubre de 2014, rindió declaración por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ BOLIVAR.-
Por auto de fecha 07 de noviembre del 2014, se fijó la oportunidad para el acto de informes.-
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2014, el ciudadano abogado PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY, asistido por el abogado en ejercicio, RAFAEL LOPEZ LARA, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
“… Siendo la oportunidad procesal para presentar Informes en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, que interpuse por ante este Juzgado contra la ciudadana BETTY YANETH IDROGO, al respecto presento los siguientes:
CAPITULO I DE LA DEMANDA Y SECUELAS DE JUICIO. Se inició el presente juicio por demanda que intenté por Acción Mero Declarativa, en fecha 06 de Julio del 2009, contra la ciudadana BETTY YANETH IDROGO, identificada en autos, mediante esa pretensión, solicité de este Juzgado, se declara (sic) oficialmente que existió una Comunidad concubinaria entre mi persona y la arriba identificada ciudadana, desde el mes de Febrero del año mil novecientos ochenta y seis y hasta el mes de octubre del año mil novecientos noventa y nueve, en forma pública, notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir y compartir fiestas, cumpleaños, agasajos, etc., y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle los estudios a nuestros hijos y compramos varios bienes donde yo era y sigo siendo trabajador de la industria petrolera y ella, ama de casa. Que de esa unión concubinaria procreamos dos (02) hijos de nombres: LUIS RAMON y MARU EUGENICA GODOY IDROGO, venezolanos, mayores de edad, cuyas actas de nacimientos acompañé marcada “C” y “D”, respectivamente. Dicha demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 22-01-14, el cual corre inserto a los folios 9 y 10 de este Expediente Nº BP12-V-2013-000658; ordenándose en el mismo la citación de la ciudadana BETTY YANETH IDROGO y la respectiva Notificación de la Representante del Ministerio Público. En fecha 14-02-2014, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia la citación de la parte demandada, y en esa misma fecha, y de la misma forma, consigna la Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha 30-04-2014, mediante Sentencia Interlocutoria que corre inserto a los folios 18 al 34, el tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que se libre el correspondiente Edicto a los fines que a través de su publicación se puedan hacer presente a la causa todas aquellas personas que puedan tener interés directo en la misma. En fecha 25-03-2014, se consigna un ejemplar del Edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 22-05-2014. En fecha 27-05-2014, mediante auto que corre al folio 41, se ordena agregar el Edicto publicado a los autos. Abierta la causa a pruebas, la parte demandante, es decir, mi persona, presentó en fecha 16-07-2014. Escrito de Promoción que corre a los folios 42 y 43.- Mediante auto de fecha 08-08-2014, se ordena agregar al expediente las pruebas de la parte demandante. En fecha 19-09-2014 mediante auto que corre inserto al folio 46 se dan por admitidas las pruebas presentadas por mi persona como demandante de autos.-En fecha 08-10-2014, presenté ante este Despacho al ciudadano JOSUE COLON, para que en calidad de testigo diera parte de su testimonio en la presente causa, tal como consta del Acta de Testigo que corre inserta a los Folios 53 al 54. Igualmente En fecha 22-10-2014, compareció por ante este Despacho promovida por la parte demandante, la ciudadana EXILA BOLIVAR, para que en calidad de testigo diera parte de su testimonio en la presente causa, tal como consta de Acta de Testigo que corre inserta a los Folios 61 al 62. De la misma forma En fecha 24-10-2014, se presentó ante este Despacho la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ BOLIVAR, para que en calidad de testigo diera parte de su testimonio en la presente causa, tal como consta de Acta de Testigo que corre inserta a los Folios 65 al 66.- Finalmente mediante auto de fecha 07-11-2014, inserto al folio 67, el Tribunal fija el Décimo Quinto día de Despacho al mismo, para que las partes presenten los informes correspondientes. CAPITULO II CONCLUSIONES Haciendo un análisis toda la secuela del juicio y tomando en consideración, los hechos narrados por mi persona, que se puede evidenciar tanto en el escrito libelar como en los documentos probatorios aportados así como también de los hábiles testigo presentados por esta representación, todo esto demuestra claramente, que la pretensión por ni accionada, tiene fundamento y por tanto debe ser DECLARADA CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, Ciudadano Juez, y en honor a la verdad y Justicia, s por lo que este Tribunal, debe declarar CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por mi persona en la presente causa. Por último pido que el presente escrito sea agregado a los autos y apreciado en su contenido y valor en la sentencia definitiva que habrá de recaer”.
Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Se contrae la pretensión procesal del accionante, ciudadano PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY, a que este Tribunal declare la existencia de una presunta relación concubinaria que alega haber mantenido con la ciudadana: BETTY YANETH IDROGO, desde el mes de febrero del año mil novecientos ochenta y seis hasta el mes de octubre del año mil novecientos noventa y nueve.-
Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.” (Comillas de Tribunal).
Sobre la disposición constitucional transcrita supra, con la cual nuestro Legislador reconoce las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el Expediente N° 04-3301, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, estableció lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00175, de fecha 13 de marzo de 2006, señaló que:
“…es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”.
En el caso que nos ocupa nuestro Alto Tribunal ha reconocido en innumerables fallos que la acción que corresponde intentar, a quien pretende se le reconozca como concubino, es la de mera declaración a la que hace alusión nuestro Legislador en el precitado artículo 16. Así se declara.
Por lo que respecta a la acción mero declarativa, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferente.”
De manera pues que nuestro legislador confiere el ejercicio de la Acción de Mera Declaración, a la persona que tenga un interés jurídico actual para intentarla; y sólo en el supuesto de que no exista en el ordenamiento jurídico una acción diferente con la cual el interesado pueda ver satisfecha completamente su pretensión.
Alega la parte demandante en su escrito libelar, a los fines de sustentar la acción impetrada, en resumen que:
“…Desde el mes de Febrero del año mil novecientos ochenta y seis y hasta el mes de octubre del año mil novecientos noventa y nueve, mantuve vida concubinaria, con la Ciudadana BETTY YANETH IDROGO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización El Limón, Calle Valmore Rodríguez, Sector Vista El Sol, Nº 18, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.965.543, en forma pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir y compartir fiestas, cumpleaños, agasajos, etc., y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle los estudios a nuestros hijos y comprarnos varios bienes, donde yo era y sigo siendo trabajador de la industria petrolera y ella ama de casa.- Dichos bienes aparecen a nombre mío, tal como se evidencia de copia de los mismos las cuales anexo marcada A y B, respectivamente, fijando nuestros domicilios conyugales en el mes de Febrero del año 1986, en la Urbanización Unare I de Ciudad Guayana del Estado Bolívar, luego nos mudamos a la Urbanización Virgen del Valle, Primera Etapa, Manzana D Nº D-19, Via San José de Guanipa, Jurisdicción del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, y finalmente a Una vivienda ubicada en la Urbanización El Limón, Calle Valmore Rodríguez, Sector Vista El Sol Nº 18, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inmueble este que actualmente ocupa mi ex concubina. De nuestra unión concubinaria procreamos dos (02) hijos de nombre LUIS RAMON y MARU EUGENIA GODOY IDROGO, venezolanos, mayores de edad, cuyas actas de nacimientos acompaño marcada “C” y ”D”, respectivamente. En la forma que expuse se hicieron los bienes quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en la adquisición de los descritos bienes.- Esta unión tuvo como características esenciales las siguientes: 1. Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. 2. Nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviésemos casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios y elementales de todo matrimonio. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, y con todo respeto solicito se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria, entre mi persona y la ciudadana BETTY YANETH IDROGO que comenzó como lo mencione anteriormente desde febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).-Probado como esta que dentro d (sic) dichos lapsos de tiempos nacieron nuestros hijos hoy mayores de edad y continuamos nuestra relación concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el mes de octubre de 1999 que nos separamos. A tenor de lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la Publicación del Edicto, en colaboró con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que yo contribuí con la mayor carga a los fines de que se hubiese producido la Comunidad Concubinaria existente hasta ahora, (sic) Pido al Tribunal proceda a admitir la demanda, sustanciarla en la forma de derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y se de cumplimiento (sic) Pido al tribunal proceda a admitir la demanda, sustanciarla en la forma de derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y se de cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Registro Civil.”
Habiendo quedado la demandada debidamente citada para la litis contestación, ésta no compareció a dar contestación a la demanda, asimismo abierto el lapso probatorio tampoco promovió pruebas, procediendo la parte demandante en su escrito de fecha 16 de julio de 2.014, a invocar la confesión ficta de ésta, siendo precisamente sobre la misma sobre la cual debe recar nuestro primer análisis. Así se declara.
Al respecto dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Toca pues a este Tribunal, conforme a la norma invocada determinar en primer término si en el caso de marras, en virtud de no haber la demandada contestada la demanda ni promovido pruebas, ha operado su confesión ficta ello en virtud de la manifestación hecha a ese respecto por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia de la Magistrada HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ estableció:
“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”
En cuanto a la aplicabilidad o no de la institución procesal de la confesión ficta en materia de acciones mero declarativas como las de marras la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, dictada bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”.
De manera pues, que del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito necesariamente se desprende, que en las acciones mero declarativas de concubinato, por ser ésta una materia en donde está interesado el orden público, no existe confesión ficta, de tal suerte, que aún cuando la parte demandada no diere contestación a la demanda ni hubiere promovido pruebas, demandante tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
De lo dicho anteriormente se atisba, que la relación concubinaria que asegura haber mantenido el demandante con la ciudadana BETTY YANETH IDROGO, es un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad la misma existió y en caso afirmativo su tiempo de duración.
Así las cosas, abierto el lapso probatorio, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2014, la parte demandante promovió pruebas así:
“… Estado dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa lo hago en los términos siguientes:
CAPITULO I: Reproduzco el mérito favorable de los autos muy especialmente en el escrito libelar y en la confesión ficta de la parte demandada al no dar contestación a la presente demanda.-
CAPITULO II De las Documentales: Reproduzco el mérito favorable de las partidas de nacimiento tal como se señalan en el escrito libelar y se demuestra que dentro del lapso duró la Unión Estable de Hecho, procreamos dos (02) hijos de nombres: LUIS RAMON Y MARU EUGENIA GODOY IDROGO, cuyas fecha de nacimiento son 16 de Septiembre del 1988 y 20 de Noviembre de 1989, respectivamente.- CAPITULO III De las testimoniales Promuevo los siguientes testigos a) JOSUE RAFAEL COLON MILLAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 15 Sur, Casa Nº 70, Sector Pueblo Nuevo Sur de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-10.938.676.- b) MARIA CAROLINA GONZALEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Sexta Carrera Sur, casa Nº 439, entre Calle 17 y 18, Sector Pueblo Nuevo Sur, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.614,. c) EXILA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Sexta Carrera Sur, casa Nº 439, Sector Pueblo Nuevo Sur, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-2.442.037.-d) LEONARDO DANIEL BUCARITO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Independencia casa Nº 28, Sector Casco Viejo, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-10.939.037, los cuales tendrán a bien deponer sus declaraciones en la oportunidad que este honorable despacho les fije, ya que tienen amplio conocimiento de lo debatido en esta causa…”.
Pasa seguidamente este Sentenciador a examinar las pruebas promovidas por el accionante conforme al criterio valorativo siguiente:
La parte actora en su escrito de fecha 16 de julio de 2.014, además de invocar la confesión ficta de la parte demandada la cual ya fue resuelta, promovió primeramente como medio de prueba el mérito favorable de los autos, lo cual debe advertir este Tribunal no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera que con relación a tal invocación nada tiene que valorar y así lo deja establecido.
Como ya quedó establecido en la parte narrativa de la presente decisión, en el escrito libelar la parte demandante aduje que durante la unión estable de hecho que mantuvo con la demandada procrearon dos hijos:
Disponen los artículos 211 y 212 del Código Civil:
Artículo 211. “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo a cohabitado con ella durante el periodo de la concepción”.
Artículo 212. “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”. (Comillas del Tribunal.
De manera pues que el artículo 211 del Código Civil, reconoce al concubinato, entre otros efectos jurídicos, la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
A los fines de demostrar la existencia de los hijos que arguye, el demandante promovió para probarlo copias certificadas de las partidas de nacimiento de éstos.
Así las cosas se aprecia que las copias certificadas traídas a los autos fueron expedidas: la primera por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2013, en tanto que la segunda, por el Registro Civil del Municipio Caroni, del Estado Bolívar en fecha 16 de enero de 2013, y que en ellas se certifica el nacimiento de los niños LUIS RAMON GODOY IDROGO y MARU EUGENIA GODOY IDROGO, sobre quienes se hace constar son hijos de PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY y BETTY YANETH IDROGO y nacieron el 16 de septiembre de septiembre de 1988 y el 21 de noviembre de 1989 respectivamente.
Dichas documentales no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, de allí que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.357 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene por ciertas para evidenciar con ellas los actos Jurídicos a que las mismas se contraen a saber; el nacimiento de los ciudadanos: LUIS RAMON Y MARU EUGENIA GODOY IDROGO y la filiación que existe entre los mismos como hijos de los ciudadanos PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY y BETTY YANETH IDROGO.
Sobre las instrumentales en referencia es preciso señalar, que si bien efectivamente con ellas queda demostrado que entre el demandante y la demandada existen hijos comunes, y que tal hecho si bien puede ser considerado dada la presunción pater ist est, a que se refiere el artículo 211 del Código Civil, como un indicio de una unión concubinaria entre ellos, a criterio de este Juzgador el mismo por si sólo no es determinante para dar por comprobada la existencia de la unión aducida, ya que el presupuesto indicado para nada descarta que la concepción haya podido ser el resultado no de una relación estable de hecho sino de una relación ocasional o incluso adulterina. Así se declara.
De manera pues, que el valor probatorio que se desprende de las instrumentales en referencia debe ser adminiculado con el resto de las pruebas promovidas para poder determinar en función a ellas la procedencia o no de la acción que se decide. Así se declara.
Promovió además la parte demandante, las testimoniales de los siguientes ciudadanos JOSUE RAFAEL COLON MILLAN, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Calle 15 Sur, Casa Nº 70, Sector Pueblo Nuevo Sur de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-10.938.676; MARIA CAROLINA GONZALEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Sexta Carrera Sur, casa Nº 439, entre Calle 17 y 18, Sector Pueblo Nuevo Sur, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.614; EXILA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Sexta Carrera Sur, casa Nº 439, Sector Pueblo Nuevo Sur, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-2.442.037; y LEONARDO DANIEL BUCARITO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Calle Independencia casa Nº 28, Sector Casco Viejo, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-10.939.037.
En relación a los testigos promovidos se aprecia, que el último de ellos, a saber el LEONARDO DANIEL BUCARITO, no prestó su testimonio en la presente causa, ya que no compareció a rendir el mismo en la oportunidad que le hubiere sido fijada, de allí que en relación a este testigo nada tenga este Tribunal que examinar. Así se declara.
En relación a prueba testifical, es importante señalar, que el análisis y valoración de las testimoniales rendidas en un juicio debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.
Sentado lo anterior, pasa este Sentenciador al análisis de las declaraciones aportadas por los testigos JOSUE RAFAEL COLON MILLAN, MARIA CAROLINA GONZALEZ BOLIVAR y EXILA BOLIVAR, todos ya plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión.
En este orden de ideas se aprecia que el testigo, ciudadano JOSUE RAFAEL COLON MILLAN, impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, en fecha 7 de octubre de 2.014, previamente juramentado por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:
” PRIMERA DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY y BETTY YANET IDROGO, y desde hace cuanto tiempo?, contestó: Si los conozco de vista y trato, y desde hace doce años que los conozco.- SEGUNDA DEPONGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL SI TIENE CONOCIMIENTO CUAL ES EL DOMICILIO DE LA PAREJA GODOY-IDROGO?. Contestó Los conozco desde que vivían en la Urbanización Virgen del Valle, luego se mudaron a la Urbanización Los Naranjos en El Tigrito, hasta el momento esa era la última residencia donde convivía con su familia y sus hijos.- TERCERA INDIQUE EL TESTIGO AL TRIBUNAL SI TIENE CONOCIMIENTO QUE DE ESTA UNION ESTABLE DE HECHO DE LOS CIUDADANOS GODOY IDROGO, PRCREARON HIJOS? Contestó Si, tengo conocimiento que tienen dos hijos, un varón y una hembra, ambos adultos y que convivían con ellos en familia.- CUARTA DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA TODO LO QUE HA DEPUESTO EN ESTE ACTO?. Contestó: Como lo dije anteriormente los conozco desde hace doce años y en esa relación de amistad que se ha tenido con la pareja se ha compartido en celebraciones de cumpleaños, bautizo, eventos sociales, en los distintos domicilios en los que vivieron, se les vio unidos como pareja, como matrimonio”.
En relación a la declaración rendida por este testigo se aprecia, que en la pregunta cuatro, al preguntársele “DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA TODO LO QUE HA DEPUESTO EN ESTE ACTO?”, respondió: “Como lo dije anteriormente los conozco desde hace doce años y en esa relación de amistad que se ha tenido con la pareja se ha compartido en celebraciones de cumpleaños, bautizo, eventos sociales, en los distintos domicilios en los que vivieron, se les vio unidos como pareja, como matrimonio”.
Dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Las comillas y negrillas son del Tribunal)
De manera pues que conforme a la precitada disposición legal el amigo íntimo no puede ser testigo ni a favor ni en contra de la parte con quien se encuentra incurso en dicha inhabilidad, en tal sentido habiendo manifestado el testigo tener una relación de amistad tanto con el demandante como con la demandada, su testimonio no puede ser apreciado por este Juzgador y en consecuencia dicha prueba es desechada por este Tribunal. Así se declara.
Por su parte la testigo EXILA BOLIVAR, rindió su testimonio por ante este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2014, declarando a las preguntas que le fueron formuladas lo siguiente:
”PRIMERA DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY y BETTY YANET IDROGO, Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO?, contestó: Bueno a Pedro lo conozco desde que estaba pequeñito, y a Betty la conozco desde hace tiempo también, más o menos como catorce años.- SEGUNDA DEPONGA LA TESTIGO AL TRIBUNAL SI TIENE CONOCIMIENTO CUAL ES EL DOMICILIO DE LA PAREJA GODOY-IDROGO?. Contestó Ellos viven en el Tigrito, pero no recuerdo el nombre de la Urbanización, creo que es El Limón.. TERCERA INDIQUE LA TESTIGO AL TRIBUNAL SI TIENE CONOCIMIENTO QUE DE ESTA UNION ESTABLE DE HECHO DE LOS CIUDADANOS GODOY IDROGO, PRCREARON HIJOS? Contestó Si, dos hijos, Luis Ramón y Marugenia.- CUARTA DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA TODO LO QUE HA DEPUESTO EN ESTE ACTO?. Contestó: Bueno porque yo, como te dije la primera vez, conocí a Ramón desde chiquito, y luego a la muchacha, a Betty, la conocí después, y siempre los visitaba en la Urbanización Virgen del Valle, y luego se mudaron a El Tigrito, los conozco desde hace años, y se que tienen muchos años viviendo juntos como pareja”.
De la misma manera, por ante este Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2014, declaró la ciudadana: MARIA CAROLINA GONZALEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.065.614, de la siguiente manera:
“PRIMERA DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY y BETTY YANET IDROGO, Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO?, contestó: Si los conozco desde hace doce años.- SEGUNDA DEPONGA LA TESTIGO AL TRIBUNAL SI TIENE CONOCIMIENTO CUAL ES EL DOMICILIO DE LA PAREJA GODOY-IDROGO?. Contestó Mira, en primera instancia vivieron en Sidor, en una urbanización que llama Mapanare, cuando el trabajaba por allá. Después se mudaron aquí a la urbanización virgen del valle y su ultima residencia ya fija fue en la urbanización El Limón en El Tigrito.- TERCERA INDIQUE LA TESTIGO AL TRIBUNAL SI TIENE CONOCIMIENTO QUE DE ESTA UNION ESTABLE DE HECHO DE LOS CIUDADANOS GODOY IDROGO, PRCREARON HIJOS? Contestó Si, ellos tienen dos hijos, un varón de veintiséis, que se llama Luis, y una hembra de veinticuatro que se llama Marú .- CUARTA DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA TODO LO QUE HA DEPUESTO EN ESTE ACTO?. Contestó: Bueno, ellos están viviendo juntos desde que los conozco de hace doce años, y he compartido con ellos en las reuniones familiares que han tenido, cumpleaños de los muchachos, bautizos, llevando una vida como si fuera un matrimonio legalmente establecido
En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por las referidas testigos, ciudadanas EXILA BOLIVAR y MARIA CAROLINA GONZALEZ BOLIVAR, observa este Tribunal que las mismas afirman: que conocían a ambos conyugues, que saben que tienen dos hijos en común y que vivieron juntos.
Así las cosas, considera este Tribunal que los testigos que prestaron su testimonio en la presente causa no incurrieron en contradicción alguna y que respondiendo a cada una de las preguntas objeto de su interrogatorio relacionado con algunos de los hechos aducidos por el accionante; en tal sentido este Juzgador aprecia sus testimoniales y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con ellos sólo los hechos sobre los cuales versó el interrogatorio respectivo. Así se declara.
Ahora bien, además de la posesión de estado de concubino, reconocida como tal por la sociedad, para que pueda ser declarada con lugar una unión de esta naturaleza, es necesario demostrar además otros signos exteriores de dicha relación como lo son la estabilidad y su permanencia en el tiempo, aspectos estos últimos que necesariamente implican que quien aspire su declaración demuestre a cabalidad durante la pendencia del juicio la fecha cierta tanto de inicio como de terminación de la relación concubinaria argüida.
Ahora bien adminiculando las instrumentales analizadas con el testimonio de los testigos promovidos y evacuados se evidencia con meridiana claridad que entre las partes involucradas en la litis existió una unión estable de hecho, sin embargo, de ellas no es posible precisar ni el comienzo ni la terminación de la misma, dada primeramente la imprecisión denotada en el escrito libelar, en el cual el demandante se limitó a manifestar que esta inició en el mes de febrero de 1986 y que terminó en octubre de 1999, pero sin indicar en uno u otro caso el día, a lo cual aun debemos agregar que el testimonio de ninguno de los testigos que rindieron su declaración en el presente juicio versó sobre tal hecho.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es criterio de este sentenciador que al no haber demostrado la parte demandante el tiempo en que principió y concluyó la unión estable de hecho que manifiesta que mantuvo con la demandada, es lo propio concluir que la acción que se decide no puede prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÒN ESTABLE DE HECHO, intentada por el ciudadano PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.428, de profesión Ingeniero y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano Abogado EDGAR MARIN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.408, contra la ciudadana BETTY YANETH IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.965.543 y domiciliada en la Urbanización El Limón, Calle Valmore Rodríguez, Sector Vista El Sol, Nº 18, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a tres (03) días del mes de marzo del año dos mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos (3:11 p.m.,) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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