REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000057
JURISDICCION CIVIL
I
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LINA MARIA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.998.980 y domiciliada en el Sector Monterrey, Calle México N° 4-4 de de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana: JOMAIRA DAYANA CARABALLO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.205.227, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 201.471 y de este domicilio.
JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 27 de febrero de 2.015, se le dio entada a la demandada de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana LINA MARIA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.998.980 y domiciliada en el Sector Monterrey, Calle México N° 4-4 de de Anaco, Municipio Anaco del Estado del Estado Anzoátegui, asistida por la ciudadana abogada JOMAIRA DAYANA CARABALLO RONDON, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 201.471 y de este domicilio.
Ahora bien, revisadas como lo han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la parte actora en su pretensión alega que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GUEVARA (hoy fallecido), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.812.195, manifestando además que de esa relación que mantuvo con el prenombrado ciudadano fueron procreados tres hijos que llevan por nombre MARLIN ALEJANDRA GUEVARA MAITA, MAILYN ALEXANDRA GUEVARA MAITA y NAILYN VALENTINA GUEVARA MAITA, de veintitrés (23), diecinueve (19) y once (11) años de edad, respectivamente, anexando copias certificadas de las actas de nacimiento marcada “C”, “D” y “E”; y copias de las cédulas de identidad.
Planteado así los hechos, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, lo hace conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
Arguye la accionante en su escrito libelar de fecha 24 de febrero de 2015, que desde el 17 de abril del 1.991 hasta el 23 de julio de 2014, mantuvo vida concubinaria con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GUEVARA, en forma pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, y que de dicha unión fueron procrearon tres hijos que llevan por nombre MARLIN ALEJANDRA GUEVARA MAITA, MAILYN ALEXANDRA GUEVARA MAITA y NAILYN VALENTINA GUEVARA MAITA.
Así las cosas por cuanto no escapa a este sentenciador que las demandas de esta naturaleza deben ir dirigidas contra los herederos conocidos del de cujus y que en el caso que nos ocupa se ha podido constatar de la partida de nacimiento acompañada, que una de ellas, a saber NAILYN VALENTINA GUEVARA MAITA nació el día veinticuatro de octubre de 2.003, de lo cual necesariamente se atisba que es menor de edad por ser una niña de once años, dada tal circunstancia toca a este Tribunal con prelación a cualquier otro, determinar su competencia para conocer del mismo y al respecto observo:
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su parte pertinente dispone que:
“… El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:…
Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación
m) Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual, niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.006, con Ponencia Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba. Caso: Sucesión C. de Mono contra H. Fuentes, ha sostenido que:
“…Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del articulo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños y adolescentes…
(…)
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes –de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litis consorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto de la interpretación del Parágrafo Segundo del articulo 177de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia debe brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a titulo de ejemplo, que pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de su derecho e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los tribunales de protección, al niño, niños y al adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del legislador…”. (Resaltado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes expuesto se desprende, que los Tribunales de Protección del Niño Niña y del Adolescente han de ser los competentes para conocer de todos aquellos asuntos en los que se ventilen intereses de niños, niñas y adolescentes, ya como demandantes o ya como demandados a los efectos de garantizar la cabal protección de sus derechos. Por tal razón este Juzgado tomando en consideración que en la presente causa, eventualmente se puede ver involucrada una niña, como lo NAILYN VALENTINA GUEVARA MAITA, considera quien aquí sentencia que este Juzgado resulta incompetente por la materia para conocer de la presente causa. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le corresponda conocer de ella luego de la distribución respectiva. Así se declara.-
IV
DECISIÒN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana LINA MARIA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.998.980 y domiciliada en Sector Monterrey, Calle México N° 4-4 de Anaco, Municipio Anaco del Estado del Estado Anzoátegui, asistida de la ciudadana JOMAIRA CARABALLO RONDON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 201.471 y de este domicilio, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2015, y en consecuencia, declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer luego de la distribución respectiva Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Déjense transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el recurso de regulación de la competencia, a que se contrae el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV
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