REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 09 de marzo de dos mil quince
204º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000001
JURISDICCIÓN: CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ROBERTO MONRO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.845.467, y domiciliado en la Urbanización Villas Araguaney II, Manzana 4, N° 32 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana ANALY ANDERSON LOPEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.515.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARLA KARELYS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.522.391 y domiciliada en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL PASCUAL ALFONZO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.217.
JUICIO: DIVORCIO.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de enero de 2.013, este Tribunal a cargo de la Juez Temporal, Dra. Karellis Rojas Torres, admitió la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano RAFAEL ROBERTO MONRO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° 2.845.467, asistido por la Abogada ANALY ANDERSON LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.515, contra la ciudadana KARLA KARELYS RONDON DE MONRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.522.391 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ordenando tanto la notificación de la Representante del Ministerio Público, como la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
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Alega la parte demandante en su Libelo de Demanda, en resumen:
“…Luego de un noviazgo prematuro que inicié con mi cónyuge KARLA KARELYS RONDON DE MONRO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de mi mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.522.391, de ocupación de oficios del hogar, contrajimos Matrimonio Civil en fecha Quince de Abril (15) (sic) del año 2.008, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la Copia certificada del Acta de Matrimonio que se encuentra asentada en el Acta 135, de los Libros de Matrimonio cual se anexa al presente libelo, marcado con la letra “A”. Una vez celebrado nuestro matrimonio civil, fijamos el respectivo domicilio conyugal en la Urbanización Villas Araguaney II, manzana 4 # 32, de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, donde nuestras relaciones se mantuvieron al principio muy armoniosas y yo creía que existía amor, cariño…y en aras de cumplir con mis deberes como esposo y con ello cubrías sus necesidades básicas y para que no tuviese necesidad de trabajar le hacia depósitos en dos (02) cuentas bancarias a su nombre el equivalente a un salario mínimo para que con ello en el caso de alguna emergencia pudiese disponer de ello sin problemas; …yo me encargaba de los gastos de comida, pago de los servicios y todo lo relacionado con la manutención del hogar. Al pasar el tiempo, ciudadano Juez; entre mi persona y mi cónyuge antes nombrada, empezaron a surgir ciertas desavenencias en la convivencia diaria, la cual consistía en el cambios de conducta repentinos que ha sufrido mi cónyuge KARLA KARELYS RONDON DE MONRO, y que con el transcurrir de los días se acrecentaron con mayor fuerza, al descubrir que de su cuenta bancaria habían sustraído un considerable suma de dinero el cual yo como su cónyuge le exigí una explicación ya que por casualidad cuando consulte saldo en ambas cuentas descubrí que estaban haciendo retiros diarios de dichas cuentas por lo que solicite que me explicara que estaba pasando y si tenia algún problema familiar y que si necesitaba de mi ayuda me lo comunicara a lo que mi aun cónyuge se puso agresiva indicándome que no iba a querer saber, comenzando desde allí las agresiones verbales e insultos tornándose más fuerte cada día, a tal punto que en un oportunidad conseguí debajo del colchón de nuestra cama conyugal LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, donde ella había subrayado en el Capitulo III, relativo a las formas de violencia contra las mujeres, esta situación y las constantes amenazas y ofensas me llevaron a denunciar y solicitar ante el Departamento de violencia contra la Mujer y la Familia de la Policía del Estado Anzoátegui en fecha 25 de junio del 2010, a mi cónyuge antes identificada, donde suscribimos un acta compromiso donde nos comprometimos a no molestarnos ni de hechos ni de palabras; el cual anexo al presente libelo marcado con la letra “B”. Motivado a las constantes agresiones tanto como verbales y físicas por parte de mi cónyuge antes identificada solicite ante dicho comando salir de manera temporal de mi residencia, solicite autorización para sacar algunos objetos personales en aras darle cumplimiento de dicho compromiso y el temor fundado de una posible agresión de mi cónyuge hacía mi persona y que esta situación hace ya imposible que la convivencia entre ambos se hace imposible a tal punto, que dicha relación es insalvable e irremediable por la actitud que posee la ciudadana KARLA KARELYS RONDON DE MONRO, al extremo de que, en vez de tratar de aclarar y de buscar una solución a nuestras desavenencias, bien sea con ayuda psicológica o simplemente poner fin a esta relación a través del divorcio, ella mi (sic) aún cónyuge me denunció ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público cuya representación fiscal me apertura un expediente penal y cuya causa esta signada con el Alfanumérico BP11-P-2012-3279, por unos supuestos delitos que ella misma sabe que jamás ocurrieron y con el único objeto de causarme daños no solo patrimoniales sino morales al señalar unos hechos que jamás ocurrieron, así como generarme un problema de tipo legal con el único fin de despojarme de mis bienes patrimoniales, bienes estos que aún no han sido liquidados de mi anterior matrimonio y los cuales ella misma sabe que no tiene derecho…Por todas las rezones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 185 ord. 3, 188, 189 del CODIGO CIVIL para DEMANDAR como formalmente DEMANDO a través del presente libelo a mi cónyuge, ciudadana KARLA KARELYS RONDON DE MONRO, identificada supra, en DIVORCIO fundamentando dicha acción en la causal TERCERA del artículo 185 del CODIGO CIVIL VIGENTE, es decir, EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN…”
Acompañó la parte actora junto a su escrito libelar los siguientes recaudos: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ROBERTO MONRO RAMOS Y KARLA KARELYS RONDON, marcada “A”, expedida por el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; original del acta de compromiso de fecha 25 de junio de 2010, levantada por ante el Departamento de Violencia Contra la Mujer y la Familia Marcado “B”; y Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: RAFAEL ROBERTO MONRO RAMOS Y KARLA KARELYS RONDON DE MONRO, respectivamente.-
Admitida la presente demanda por auto de fecha 16 de enero de 2013, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana KARLA KARELYS RONDON DE MONRO, antes identificada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Así mismo se ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico.
En fecha 17 de enero de 2013, diligenció en el expediente el Alguacil Accidental de este Juzgado y consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2.013, el ciudadano RAFAEL ROBERTO MONRO, le otorgó poder apud acta a la ciudadana abogada ANALY ANDERSON LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.515.-
Por auto de fecha 05 de abril del 2013, se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Previa solicitud de la apoderada de la parte demandante, ciudadana ANALY ANDERSON LOPEZ, mediante auto de fecha 11 de abril de 2013, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.-
Por auto de fecha 28 de mayo del 2013, el Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. Emilio Mata Quijada se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2013, la ciudadana ANALY ANDERSON LOPEZ, apoderada de la parte demandante solicitó al Tribunal la publicación del cartel de citación en los Diarios Últimas Noticias y El Tiempo, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial, la cual una vez cumplida se acordó agregar a los autos en fecha 18 de octubre de 2013.
En fecha 17 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó el ejemplar de los Diarios Ultimas Noticias y el Tiempo, en sus ediciones de fecha 6, 9, 12, 17 y 20 de septiembre 2013 respectivamente, donde fueron publicados los carteles de citación ordenados.
Por auto de fecha 19 de noviembre del 2013, el suscrito Juez titular Henry José Agobian Vietrri, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencias de fecha 08 de enero de 2014, la ciudadana KARLA KARELIS RONDON, asistida de abogado, otorgó Poder Apud Acta al ciudadano PASCUAL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.217, asimismo, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 24 de febrero de 2014, se realizó el primer acto conciliatorio, compareciendo al mismo sólo la parte demandante asistida de Abogado, y la parte demandada ciudadana KARLA KARELYS RONDON, sin la asistencia de abogado, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2014, se realizó el segundo acto conciliatorio, en el cual estuvo la parte demandante asistida de Abogado, la Fiscal del Ministerio Público, y la parte demandada sin asistencia de abogado.-
En fecha 29 de abril de 2014, se realizó el Acto de contestación de la demanda, encontrándose presente sólo la parte actora, ciudadano Rafael Roberto Monro Ramos, asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana Analy Anderson, ya identificada en el cuerpo de la esta decisión.-
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2014, la parte demandante promueve pruebas así:
“ CAPITULO I: Ratifico en todas y cada una de sus partes el Libelo de la Demanda en el Juicio de Divorcio, incoado por el ciudadano RAAEL ROBERTO MONRO RAMOS, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana KARLA KARELIS RONDON DE MONRO. CAPITULO II: PRIMERO: Promuevo y hago valer, a los fines de que sea valorado por este Tribunal en la definitiva, los siguientes instrumentos marcado con la letra “A”, en un (01) folio útil copia simple con vista a su original para su devolución contrato de preventa del inmueble ubicado en la Urb. Villas Araguaney II, Manzana 4 Nro. 4-32 ubicada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y marcado con las letra “B” y “C” constante de dos (02) folios útiles Copia Certificada de Acta de Matrimonio con la Sra. NELLY JOSEFINA ORTIZ y Copia de Sentencia de Divorcio dictada por este mismo triunal (sic), estas documentales se acompañan a los efectos de probar la legitima propiedad del inmueble a nombre del ciudadano RAFAEL ROBERTO MONRO RAMOS, y para demostrar la dirección del domicilio conyugal y a su vez demostrar la fecha de adquisición del inmueble es anterior a la fecha del Matrimonio con la ciudadana KARLA KARELIS RONDON DE MONRO y que el prenombrado inmueble es un bien aun no liquidado de la comunidad conyugal con la Sra. NELLY JOSEFINA ORTIZ, según sentencia de divorcio dictada por este tribunal (sic) y por lo tanto no forma parte de la comunidad conyugal con la ciudadana KARLA KARELIS RONDON DE MONRO. SEGUNDO: Promuevo y hago valer, a los fines de que sea valorado por este Tribunal en la definitiva, el instrumento marcado con la letra “D” en un (01) folio útil copia simple de ACTA DE COMPROMISO, de fecha 25 de junio de 2010, suscrita ante el departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia, a los cuales por solicitud del ciudadano RAFAEL ROBERTO MONRO RAMOS, motivado a las constantes agresiones físicas y verbales que recibía de su aun cónyuge la ciudadana KARLA KARELIS RONDON DE MONRO y en el cual ambos se comprometieron a no molestarse más ni de hecho ni de palabras. TERCERO: promuevo y hago valer, a los fines de que sea valorado por este Tribunal en la definitiva marcado con la letra “E”, en un (01) folio útil recorte de prensa publicado en el Diario Antorcha de fecha28/07/2010 suscrito por la ciudadana KARLA KARELIS RONDON DE MONRO, en los cuales hace señalamientos y acusaciones que demuestran los excesos e injurias graves a los cuales ha sido sometido el ciudadano RAFAEL ROBERTO MONRO RAMOS por parte de la cónyuge demandada la ciudadana KARLA KARELIS RONDON DE MONRO que demuestran en sus señalamientos hechos que lesionan la dignidad, el honor, y el buen concepto o la reputación del ciudadano RAFAEL ROBERTO MONRO RAMOS, afectándolo moral, ética y patrimonialmente ya que es un reconocido médico cirujano de la ciudad de Anaco y por ésta situación ha visto afectada su reputación ante dichos señalamientos que carecen de veracidad y que configuran injurias graves. CUARTO: Promuevo y hago valer a los fines de que sea valorado por este Tribunal en la definitiva, marcados con las letras “F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P” copias simples de recibos de depósitos bancarios de los Bancos Venezuela y Banco Caroní , de las cuentas de ahorros Nros 0102-0433-04-01-00060701 y 0128-03 y 0128-03-1929-19-17604306, propiedad de la ciudadana demandada KARLA KARELIS RONDON DE MONRO y dinero según se evidencia de los mismos depósitos fueron aportados por el cónyuge demandante de su profesión arte y oficio como médico cirujano, ya que la mencionada ciudadana nunca trabajo, ni hizo ningún aporte a la comunidad conyugal durante la unión matrimonial y cuyo dinero pertenece a la comunidad conyugal, por lo que solicito la partición del dinero habido en dichas cuentas por ser el único bien común de la comunidad conyugal. CAPITULO III: Promuevo la testimonial jurada de los ciudadanos DARIO RAMON PADRINO, venezolano, soltero, mecánico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.883.542, domiciliado en el Sector el 8, calle Principal de la ciudad de Anaco; Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, JHON CHRISTOFHER BELLORIN PUERTA, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.821.433, domiciliado en el Sector Los Pilones, calle Principal de la ciudad de Anaco; Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; JOSSE GREGORIO MEJIAS, venezolano, soltero, técnico petrolero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.821.025, domiciliado en la Urbanización Villas Araguaney II de la ciudad de Anaco; Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, todos para que declaren en el interrogatorio que de VIVA VOZ, sobre los siguiente particulares: 1) Si conocen de vista, trato y comunicación al Ciudadano RAFAEL ROBERTO MONRO RAMOS. 2) Si conocen de vista, trato y comunicación a la Ciudadana KARLA KARELIS RONDON DE MONRO. 3) Si de este conocimiento pueden dar fe de las agresiones verbales e injurias a las cuales ha sido sometido el ciudadano RAFAEL ROBERTO MONRO RAMOS, por parte de la ciudadana KARLA KARELIS RONDON DE MONRO. 4) si pueden dar fe de que desde el 01 de julio de 2010, la demanda en la presente causa, ha injuriado, difamado y se ha negado a entregar el inmueble a su legítimo propietario RAFAEL ROBERTO MONRO RAMOS…”
Por auto de fecha 05 de junio de 2014, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, comisionando al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la evacuación de los testigos promovidos en el presente juicio.
En fecha 06 de noviembre de 2014, este Tribunal acordó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, este Tribunal fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, fue fundamentada por el actor en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Habiendo quedado la parte demandada, debidamente citada para la litis contestación, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Las partes, conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto nos lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que abierto el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, sin embargo, tratándose el caso de marras de un juicio de divorcio, en donde por supuesto está interesado el orden público, aun cuando el demandado no hubiere promovido las suyas, debe el accionante acreditar los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Así se declara.
De lo dicho anteriormente se atisba, que la causal de divorcio invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad existen los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocados por la actora como sustento de su acción.
El reconocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, define los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en la forma siguiente:
“Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera). “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
En relación a los excesos, sevicia e injuria, la doctrina ha establecido que se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Por su parte, el Tratadista LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).
Por otra parte encontramos, que Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos y la Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
En este sentido, la injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea, es menester que reúna varias condiciones, en efecto el exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos, es por ello que no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, éstos han de ser injustificados, por ello si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Por su parte, la tratadista Isabel G. Aveledo de L., en su obra “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303., sostiene que:
“La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. De las normas antes descritas se desprende que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a analizar y examinar las pruebas presentadas por el accionante, conforme al siguiente criterio valorativo:
En su escrito de pruebas de fecha 30 de abril de 2.014, ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda incoada. En tal sentido es preciso señalar que el escrito libelar no es un medio de prueba y así se deja establecido.
Promovió asimismo, las siguientes documentales:
- Marcada con la letra “A”, copia fotostatica de un documento privado de preventa de un inmueble ubicado en la Urb. Villas Araguaney II, Manzana 4 Nro. 4-32, ubicada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. En relación a esta prueba se observa que al tratarse la instrumental presentada de un documento privado, para poder ser considerado un medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debía ser promovido no en copia simple sino en original, lo cual no ocurrió así, de allí que la misma no puede ser apreciada por este Despacho. Así se declara.
- Copia Certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 2.011, del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ROBERTO MONRO RAMOS, con la ciudadana NELLY JOSEFINA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 2.845.467 y 4.599.224, respectivamente, en fecha 8 de abril de 1.995, por ante esa oficina.
En relación a esta documental se aprecia que la misma versa sobre el matrimonio del demandante, no con la demandada sino con una tercera extraña a la causa, de allí que es desechada por este Juzgado.
- Copia fotostática de una Sentencia de Divorcio dictada por este mismo Tribunal, en fecha 24 de septiembre de 2.007, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL ROBERTO MONRO RAMOS y la ciudadana NELLY JOSEFINA ORTIZ, quien es identificada en la misma como venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.599.224.
Dicha prueba es desechada igualmente por este Tribunal, por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia, pues la referida ciudadana como ya se dijo no es parte en este juicio. Así se declara.
- Copia de un Acta, suscrita en fecha 25 de junio de 2010, por ambas partes por ante el Departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia, en donde los ciudadanos RAFAEL ROBERTO MONRO RAMOS y KARLA KARELIS RONDON DE MONRO, manifiestan su compromiso de no molestarse ni de hechos ni de palabras que puedan generar desorden público.
Por lo que respecta a esta Instrumental, se observa que la misma debe ser considerada como un documento administrativo, que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, de allí que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma deba ser apreciada por este Tribunal.
Ahora bien, en relación a dicha prueba, si bien le merece a este Juzgador el valor de un indicio más o menos grave de la existencia de ciertos conflictos entre las partes involucradas en el presente juicio, al no indicar el acta bajo análisis en modo alguno, quien de los cónyuges dio lugar a los hechos allí indicados, necesariamente se atisba que la prueba in comento nada aporta para la solución del conflicto inter subjetivo que se decide. Así se declara.
- Recorte de prensa publicado en el Diario Antorcha en su edición de fecha 28 de julio de 2010, en donde se indica que una ciudadana de nombre KARLA KARELIS RONDON DE MONRO, manifiesta haber sido objeto de una serie de improperios y agresiones por parte del demandante.
Así las cosas considera este Juzgador que la aludida publicación nada aporta al proceso, por cuanto si bien en el recorte de prensa en referencia se señala que la declaración es dada por una ciudadana, cuyo nombre coincide con el de la demandada, no fue probado en el lapso probatorio correspondiente que dicho aviso hubiere efectivamente emanado de la ésta, a lo cual se agrega, que en él si bien se hace referencia a actos de agresión, se especifica que los mismos fueron propiciados por parte del demandan hacia la demandada y no viceversa, como lo alega el promovente de la prueba para demostrar la procedencia de la causal de divorcio que invoca, a saber los excesos, sevicias e injurias graves que le imposibilitan la vida en común con su adversaria.
- Copias al carbón de recibos de depósitos bancarios de los Bancos Venezuela y Banco Caroní, correspondientes a las cuentas de ahorros Nros 0102-0433-04-01-00060701 y 0128-03-1929-19-17604306hechos a favor de la ciudadana KARLA KARELIS RONDON DE MONRO, por parte del demandante.
Al versar el presente juicio en una demanda de divorcio, la promoción de los recibos en referencia resulta a todas luces impertinente, pues ellos nada demuestran sobre la ocurrencia de los hechos que a decir del demandante configuran la causal de divorcio invocada. Así se declara.
- Las testimóniales de los ciudadanos: DARIO RAMON PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.883.542, JHON CHRISTOFHER BELLORIN PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.821.433, y JOSE GREGORIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.821.025.
En este orden de ideas se aprecia que los tres testigos mencionados sólo los dos primeros rindieron su declaración durante el desarrollo de la litis en la etapa correspondiente, razón por la cual en relación al ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS, nada tiene este Tribunal que examinar. Así se deja establecido.
Por su parte, los ciudadanos DARIO RAMON PADRINO y JHON CHRISTOFHER BELLORIN PUERTA, acudieron por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado al efecto por este Tribunal a rendir su declaración, la cual fue prestada oportunamente.
Ahora bien, es importante señalar, que el análisis y valoración de las testimoniales rendidas en un juicio, esto debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.
Sentado lo anterior, pasa este Sentenciador al análisis de las declaraciones aportadas por los testigos promovidos:
En este orden de ideas se aprecia que el testigo, ciudadano JHON CHRISTOFHER BELLORIN PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.821.433, impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, en fecha 21 de julio de 2014, previamente juramentado por ante el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA Diga el testigo: Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ROBERTO MONRO RAMOS. Contestó: Si. Segunda Diga el Testigo: Si conoce de Vista, trato y comunicación a la ciudadana: KARLA KARELIS RONDON DE MONRO, Contestó: Si. Tercera Diga el testigo: Si de este conocimiento puede dar fe de las agresiones verbales e injurias a las cuales ha sometido al ciudadano RAFAEL ROBERTO MONRO RAMOS, la ciudadana KARLA KARELIS RONDON DE MONRO, Contestó: Si. Cuarto: Diga el testigo si puede dar fe que desde el primero de julio de 2010, la demandada KARLA KARELIS RONDON DE MONRO, demandada en la presente causa ha injuriado, difamado y se ha negado a entregarle el inmueble a su legitimo propietario RAFAEL ROBERTO MONRO RAMOS: contestó; Si.”
Por su parte, en fecha 01 de octubre de 2014, previamente juramentada por ante el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró el ciudadano DARIO RAMON PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.883.542, quien a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano, Rafael Roberto Monro Ramos?, contestó; Si, si los conozco de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana KARLA KARELIS RONDON DE MONRO? Contestó; Si, si la conozco, de su casa por cuanto yo visitaba la misma para realizarle trabajos al ciudadano: Rafael Roberto Monro Ramos. TERCERA Diga el testigo: Si de éste conocimiento puede dar fe de las agresiones verbales e injurias a las cuales ha sometido al ciudadano RAFAEL ROBERTO MONRO RAMOS, la ciudadana KARLA KARELIS RONDON DE MONRO, Contestó: Bueno todo el tiempo la vi tratarlo mal, mientras yo trabaje en esa casa ella lo trataba a las patadas. Cuarto: Diga el testigo si puede dar fe que desde el primero de julio de 2010, la demandada KARLA KARELIS RONDON DE MONRO, demandada en la presente causa ha injuriado, difamado y se ha negado a entregarle el inmueble a su legitimo propietario RAFAEL ROBERTO MONRO RAMOS: contestó; Claro que si, yo doy fe de eso”
En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos, observa este Tribunal que el testigo DARIO RAMON PADRINO, se limitó a responder afirmativamente todas la preguntas que le fueron formuladas, pero sin dar en modo alguno razón fundada de sus dichos, razón por la cual su testimonio nada aporta para demostrar la procedencia de la causal de divorcio invocada; en tanto que al haber el ciudadano JHON CHRISTOFHER BELLORIN PUERTA, respondido a la tercera pregunta que le hubiere sido formulada por el promovente, sobre si podía dar fe de las agresiones verbales e injurias a las cuales presuntamente había sometido al ciudadano RAFAEL ROBERTO MONRO RAMOS, la ciudadana KARLA KARELIS RONDON DE MONRO, Contestó: “Bueno todo el tiempo la vi tratarlo mal, mientras yo trabaje en esa casa ella lo trataba a las patadas”, su testimonio debe ser desechado por este Juzgado, pues al haber prestado servicio al menos a una de las partes, ello hace presumir parcialidad en relación a lo testimoniado, dada la relación laboral, si se quiere domestica delatada, ello en atención a lo dispuesto en el 479 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.
- Finalmente se aprecia que el accionante acompañó a su libelo como instrumento fundamental una Copia Certificada del acta de matrimonio civil contraído por su persona con la demandada, expedida en fecha 7 de enero de 2.013, por la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil para evidenciar con ella el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, cuya disolución se demanda, el cual fue contraído por ante la referida Prefectura con sede en esta ciudad de Anaco, en fecha 15 de abril de 2.008. Así se declara.
Valoradas así las pruebas promovidas por la parte demandante, considera este Tribunal que el mismo no logró demostrar con ellas los hechos constitutivos que a su decir hacían procedente la causal de divorcio invocada, lo cual hace que la pretensión procesal que se decide no puede prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión procesal de divorcio que con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, hubiere propuesto el ciudadano RAFAEL ROBERTO MONRO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.845.467, domiciliado en la Urbanización Villas Araguaney II, Manzana 4, N° 32 de la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana ANALY ANDERSON LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.515, contra la ciudadana KARLA KARELYS RONDON DE MONRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.522.391, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los nueve (09 ) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y seis (2:36 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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