REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000637
ASUNTO: BP12-V-2013-000637

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA:ciudadana: LILA JOSEFINA CARABAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº: 5.987.106 y domiciliado en Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: HERMENEGILDO ANTONIO LINARES
y FREDDY PATETE BARROLLETA, abogados en
ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros:
135.856 y 17.786, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa FRANCISCO COLINA, C. A.
(FRANCCA), inscrita ante el Registro Mercantil
Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en fecha 11 de mayo del 1.999, bajo el Nº
33, tomo 19, domiciliada en Maracaibo, Estado
Zulia.


DEFENSOR JUDICIAL
DELA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO TIRADO, abogado en
ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº
19.202 y de este domicilio.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2.013, se admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubieren incoado los ciudadanos: HERMENEGILDO ANTONIO LINARES y FREDDY PATETE BARROLLETA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 135.856 y 17.786, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: LILA JOSEFINA CARABAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº: 5.987.106 y domiciliada en Pariaguan del Estado Anzoátegui, contra la empresa FRANCISCO COLINA, C.A. (FRANCCA), inscrita ante el Registro Mercantil cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo del 1.999, bajo el Nº 33, Tomo19, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, ordenándose la citación de la parte demandada para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta circunscripción judicial.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

“Nuestra Poderdante suscribió un contrato de Arrendamiento en su condición de “ARRENDADORA” con la Empresa Mercantil “Francisco Colina, C.A. (FRANCCA), en su condición de “ARRENDATARIO” Sociedad con domicilio en la ciudad de Maracaibo,…representada por su Presidente ciudadano Francisco José Colina, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.825.858 y domiciliado en la población de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, contrato suscrito entre ambas partes, firmado en fecha 12 del mes de abril del año 2012, el cual aparece por parte de la Empresa contratante, un sello que se caracteriza: “FRANCCA, FRANCISCO COLINA C.A.”, servicios a empresas nacionales e internacionales, Rif: J-30611612-5, además la notificación de la empresa “callejón la oriental, casa Nº 19B-143 sector los áticos barrio 23 de enero, Maracaibo Estado Zulia, código postal 4001, teléfono 0414-6114485 y claramente en redacción y su encabezamiento de este documento dice: CONTRATO DE ALQUILER DE VEHÍCULO. Este contrato fue celebrado en forma privada, siendo su objeto un vehículo de la exclusiva propiedad de nuestra mandante,…también le fue otorgado “Autorización” para circulación del vehiculo ya suscrito, para, ser utilizado en las instalaciones de “Petrocedeño” San Diego de Cabrutica en la obra adecuación de instalación de Bombas P3920S/P3913S/P3900S. Por lo tanto según la cláusula PRIMERA: “El Arrendador” un vehículo de su propiedad “Sin Conductor” con las características antes mencionadas. SEGUNDA: el canon de alquiler es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30,000,00) mensuales por un tiempo establecido de cuatro meses contados a partir de la firma del presente contrato, prorrogables de mutuo acuerdo. TERCERA: “EL ARRENDATARIO” se compromete a mantener el vehículo dado en alquiler en perfectas condiciones de limpieza y funcionamiento y a notificar e el “ARRENDADOR” cuando se observen desperfectos mecánicos para que proceda a realizar las reparaciones correspondientes. CUARTA: En caso de que el vehículo Arrendado sufra daños y a juicio de “El Arrendatario”, en condiciones de prestar su servicio, será causa suficiente para la finalización de este contrato cuyas fecha de finalización será efectiva a partir de que se le notifique a “El Arrendador”, al menos que “El Arrendador” sustituya temporal o totalmente por otro vehiculo que cumpla con la inspección efectuada por “El Arrendatario”. QUINTA: Una vez que el vehículo sea entregado a “El Arrendatario” comenzará a generar canon de Arrendamiento, hasta que sea de vuelto a “El Arrendador”. SEXTA: Queda entendido que el vehículo dado en Arrendamiento deberá disponer de todos lo elementos de seguridad conforme a los requisitos exigidos por la Ley de Transporte Terrestre y requerimiento del departamento de seguridad de “El Arrendatario”. (Tales como: cinturones de seguridad en la parte delantera y trasera, el extintor, pito de retroceso, seguro etc.). El Vehiculo dado en Arrendamiento no podrá iniciar sus servicios sino ha cumplido con la inspección por el departamento de seguridad de “El Arrendatario”, ni podrá continuarlo sino aprueba las inspecciones regulares y posteriores de dichos departamentos. SEPTIMA: “El Arrendador” a su propio costo, es el único responsable de suscribir y mantener vigente mientras dure este contrato, las pólizas de Responsabilidad Civil, Casco, Robo, Hurto, Accidentes Personales, Gastos Médicos, Defensa Penal, etc. correspondientes al vehículo dado en Arrendamiento, el vehículo deberá tener un seguro que cubra la cantidad de persona que autorice El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, así mismo deberá proveer a “El Arrendatario” de copias de dichas pólizas las cuales forman parte de este contrato. De igual manera “El Arrendador” será el responsable de efectuar los mantenimientos periódicos necesarios para el buen funcionamiento del vehículo dado en alquiler. El incumplimiento de esta cláusula por parte de “El Arrendador” dará derecho a “El Arrendatario”, a dar por terminado el contrato con pleno derecho, sin que haya lugar a ningún tipo de reclamo por parte de “El Arrendador”. OCTAVA: El presente contrato tendrá una duración de cuatro meses contados a partir de la fecha del mismo, y si es el caso, se prorroga previo acuerdo entre las partes, por el tiempo que se requiera el servicio. NOVENTA: “El Arrendatario” manifiesta su conformidad con todas y cada una de las cláusulas que aquí se expresan y en señal de conformidad firman al pie de este contrato del cual se expide dos copias exactas. DECIMA: cualquier daño ocasionado al vehiculo por mal uso o negligencia, las reparaciones correrán por cuenta del “El Arrendatario” y el mismo será devuelto en las mismas condiciones de uso que fue entregado por “El Arrendador”. TITULO II DEL CUMPLIMIENTO. Es de hacer notar ciudadano Juez que en el presente caso que nos ocupa “El Arrendatario” jamás y nunca cumplió con los pagos de Arrendamientos acordados, menos aun como lo fue el haber recibido el vehículo en alquiler en perfecto estado de funcionamiento con lo cual fue objeto de contrato, por el contrario lo declararon en perdida total; así como también la inobservancia que rige en la materia de transito terrestre y las cláusulas que rigen la póliza de seguro que deben respetarse, es decir, entre Seguros Nuevo Mundo y la Propietaria-Arrendadora objeto del presente caso; puesto que la póliza de cobertura amplia fue contratada por la suma asegurada de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), es de hacer notar que para el momento de el accidente de transito infringieron las cláusulas Nº 7 de la penalización de dicho contrato, ya que el vehículo en cuestión circulaba con el conductor y tres (03) acompañantes mas o sea cuatro (4) personas, por dicha razón la compañía aseguradora canceló a la beneficiaria solamente el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), o sea la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000,00) cláusula que fue flagrantemente infringida por parte del Arrendatario ya que violó en su totalidad lo estipulado en dicho contrato, tanto en el incumplimiento, al no cancelar ninguno de los meses de alquiler del vehículo desde el 12 de abril del año 2012 al 12 de agosto del mismo año 2012, es decir, la totalidad de los meses pactados (4 meses) por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); aunado a ello, violentando las mas elementales normas de circulación de transporte terrestre, en fecha diez (10) de agosto del año 2012, en donde interviene el vehículo de nuestra representada en un accidente de transito colisionado este con un vehículo jaula ganadera marca … con un resultado de una persona fallecida y varios lesionados; he allí demostrada la irresponsabilidad por parte de “El Arrendatario”, siendo por el contrario la “Arrendadora” muy diligentemente quien adquiere una póliza de seguros con la empresa seguros nuevo mundo C.A. para así prevenir cualquier riesgo. TITULO III DE LA COBRANZA EXTRA JUDICIAL. En virtud del incumplimiento por parte de “El Arrendatario” de la violación de la mayoría de las cláusulas del presente contrato de Arrendamiento, acudió la Arrendadora personalmente al domicilio del arrendatario en diversas oportunidades al igual realizó diversas llamadas telefónicas sin atención alguna, en gestión de tipo amistosa para exigirle el cumplimiento de las obligaciones pactadas al arrendatario; y por tal motivo se vio obligada acudir al Departamento Jurídico CVP de la matriz “PETROCEDEÑO” ante sus asesores jurídicos, quienes manifestaron que la vía mas expedita para poder lograr el pago es a través de este medio (La Vía Judicial o de la Demanda). TITULO IV DEL DERECHO. De todo lo expuesto se desprenden los siguientes hechos con relevancia jurídica: 1.Existe un contrato de Arrendamiento, que evidencia el referido bien mueble entre nuestra representada y la empresa Arrendataria FRANCCA. 2. Existe el incumplimiento por parte del Arrendatario (FRANCCA) en el pago de los cánones de Arrendamiento en la forma establecida en el pago de los canon de Arrendamiento en la forma establecida en el contrato. 3. Existe un levantamiento del accidente con un muerto y lesionados como consta de las actuaciones (expediente Nº 111-12) de fecha 10-08-2012, donde: a) se violentan normas de la debida circulación de vehículo dado en arrendamiento, en consecuencia se evidencia el incumplimiento del Arrendatario de no actuar como buen padre de familia, al colocar a un conductor inexperto de tan solo 22 años de edad. 4. Existe un finiquito de cancelación de pago parcial, que en vez de ser por la suma asegurada de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) se descontó a la Arrendataria la suma de bolívares OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00), o sea el VEINTI CINCO POR CILENTO (25%), deducción efectuada conforme a lo previsto en la cláusula 7 de las condiciones particulares de contrato por penalización, como así se establece en la Ley de Contrato de Seguros: artículo 7. penalización, “En caso de siniestro en que el asegurado o el conductor del vehículo asegurado hubiere infringido las normas de circulación, la indemnización se limitara al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto que corresponda Pagar.” 5. Existe facturaciones que se acordaron entre la “Arrendadora y el Arrendatario” por medio de los cuales se cancelaría los canon de Arrendamiento, fijándose en dicha facturas las cantidades periódicas que debía percibir “La Arrendadora”, donde entre otras cosas se especifica, características del vehículo, se identifica a ciudadano FRANCISCO COLINA y empresa, su dirección, etc. Por intermedio de una cooperativa denominada “El Quebradon IV, R. L” con su respectiva dirección en la población de Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui y muy específicamente sello de la empresa FRANCCA, refrendadas y avaladas como recibidas sin pago alguno hasta la presente fecha, por lo anteriormente expuesto fundamentamos la presentación conforme a lo pautado en la siguiente norma de carácter jurídico: a) Por lo Que Respecta El Contrato De Arrendamiento: Artículo 1.133 Código Civil Venezolano: el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Artículo 1.579 Código Civil Venezolano: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Artículo 1.159 Código Civil Venezolano: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160 Código Civil Venezolano: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. b) Por Lo Que Respecta A Las Obligaciones Artículo 1.592 Código Civil Venezolano:
El Arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Artículo 1.594 Código Civil Venezolano: el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor. Artículo 1.196 Código Civil Venezolano: La Arrendataria sufrió traumatismo psicológico por la perdida del bien mueble otorgado en el arrendamiento por el transcurso del tiempo sin percibir beneficio alguno. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procedemos a demandar como en efecto demandamos a la empresa “Francisco Colina C.A.” (FRANCCA), la cual se encuentra domiciliada…TITULO V DEL PETITORIO. Ciudadano Juez, en vista de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por nuestro mandante es por lo que nos vemos obligados ante su competente autoridad para demandar a la empresa ya identificada, así como también de ser necesario a su representante legal, antes identificado para que convengan a ellos y sean condenados por antes este tribunal en el concepto vigente: 1. El pago de los meses de Arrendamiento a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) que le da la suma total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) que no fueron cancelados. 2. En cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) que no canceló Seguros Nuevo Mundo, por penalización en que incurrió la parte Arrendataria al infringir las normas del transporte terrestre y las cláusulas contratante de la póliza. 3. En pagar la cantidad de Dos Cientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) por concepto de daño moral, por trastornos espiritual sufrido durante y después, desde el inicio de vigencia, así como la falta de pago del contrato de arrendamiento por las tantas veces que fue violentadas las cláusulas contractuales. 4. En cancelar la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por la estimación de la resultante de lucro cesante que se ha dejado de percibir desde el inicio del contrato de Arrendamiento y los daños y perjuicios por canto no cumplió con lo pautado en el contrato hasta la respectiva admisión de la presente demanda. 5. En cancelar las costas y costos que se originen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales.

Por escrito presentado en fecha 07 de enero del 2013, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados HERMENEGILDO ANTONIO LINARES y FREDDY PATETE BARROLLETA, procedieron a reformar la demanda en los siguientes términos:

“Única y exclusivamente demandamos a la Empresa Mercantil “Francisco Colina C. A.” (FRANCCA) y no personalmente al Ciudadano FRANCISCO JOSE COLINA,…En todo lo demás queda vigente en todas sus partes el libelo primitivo de la demanda con la presente reforma. Por último solicitamos a este digno tribunal que la presente reforma de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y la misma sea declarada en la definitiva, con todo su pronunciamiento de ley.”

En fecha 08 de enero del 2014, se admitió la reforma formulada por la parte demandante, comisionándose para la citación de la parte demandada al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta circunscripción judicial.

Por auto de fecha 31 de mazo del 2014, se acordó agregar debidamente cumplida la comisión conferida al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta circunscripción judicial.

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo del 2014, el apoderado de la parte demandante, abogado FREDDY PATETE BARROLLETA, supra identificado, solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de mayo del 2014, designándose al efecto al abogado FRANCISCO TIRADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.202, quien aceptó el cargo en fecha 22 de mayo del 2014.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo del 2014, el apoderado de la parte demandante, abogado FREDDY PATETE BARROLLETA, solicitó el emplazamiento del defensor judicial a la parte demandada, abogado Francisco Tirado, ya identificado, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de junio del 2014.-

En fecha 17 de junio del 2014, diligenció la Alguacil de este Despacho, dejando constancia del emplazamiento del defensor Judicial de la parte demandada abogado Francisco Tirado.-

Por escrito de fecha 25 de julio del 2014, el defensor judicial de la parte demandada abogado Francisco Tirado, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda que por cumplimiento de contrato ha incoado en contra de mi representada ciudadana Lila Caraballo(sic) plenamente identificada en autos, en mi carácter de defensor judicial de la firma mercantil Francisco Colina, C.A., …tengo a bien hacerlo en los siguientes términos: En primer Término, y revisado minuciosamente el respectivo expediente me he dado cuenta de las respectivas citaciones que ha sido objeto mi representado e incluso informo a este digno Tribunal de que envíe a mi representado correo certificado donde le indico que fui designado defensor ad-litem para defenderlo en la demanda que se sigue en su contra por ante este Tribunal, pero hasta la fecha no se ha puesto en contacto conmigo el cual consigno en este acto marcado con la letra “A” sinnembargo (sic) paso a contestar el fondo de la demanda así, Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda ya que el contrato de alquiler de vehículo se hizo en forma privada y con una persona jurídica que ha criterio de esta defensa por lo menos debió ser notariado a fin de que estuviera fe pública, de igual manera rechazo, niego y contradigo que mi representada nunca haya cumplido con los pagos de arrendamientos acordados, no es cierto que la Póliza de Seguros Nuevo Mundo fue contratada por trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), como tanto es cierto de que en dicha póliza se violó la cláusula número 7 de penalización de dicho contrato, es decir ciudadano Juez que el contrato en cuestión no fue violado en ningún momento por mi representada de igual manera rechazo que mi representado le adeude la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) por concepto de 4 meses de arrendamiento a razón de treinta mil bolívares (Bs.120.000,00) (sic), también rechazo, niego y contradigo la cantidad de (Bs. 80.000, 00) que no canceló Seguros Nuevo Mundo, la cantidad de (Bs.200.000,00) por concepto de daños moral y la cantidad (Bs.200.000,00) por estimación de la resultante de lucro cesante. Finalmente que el presente escrito se tenga como la contestación de la presente demanda con el ruego, sea agregada a los autos previamente su lectura por Secretaría.

En fecha 08de agosto del 2014, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados HERMENEGILDO ANTONIO LINARES y FREDDY PATETE BARROLLETA, consignaron escrito, promoviendo pruebas en los siguientes términos:

“CAPITULO I. Reproducimos el merito favorable que emerge de los autos de la demanda y sus anexos. CAPITULO II Promovemos Documentales, en primer lugar, contentivo del CONTRATO DE ALQUILER DE VEHÍCULO, el cual acompañamos al libelo de la demanda que esta marcado “B”, que corre inserto a los folios del doce (12) al catorce (14) del expediente, en el cual están configurados todos los elementos comprueban suficientes argumentos probatorios, como lo son: Amplia identificación de los que suscribieron dicho contrato, es decir, en este caso, la Demandante y la Demandada Empresa Mercantil, fue representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE COLINA, en su cualidad de Presidente; también se estableció un canon de arrendamiento; tiempo de duración de vigencia de la relación contractual; identificación plena del vehículo entregado en arrendamiento con todas sus características; el objeto de las funciones para el cual tenia que desempeñar dicha unidad y lugar de trabajo; además se establecieron una serie de cláusulas en el mantenimiento; protección y desenvolvimiento en las tareas de dicho camión: este documento fehaciente fue debidamente suscrito y firmado tanto por EL ARRENDADOR” y “EL ARRENDATARIO” , con sello “FRANCCA”, (Francisco Colina, C.A.), con su Nº de Rif: J-30611612-5, que quiere decir su objeto: Servicios a Empresas Nacionales e Internacionales”; en consecuencia esta demostrado por demás la existencia de una relación contractual donde se violaron las mas elementales normas de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. CAPITULO III. Promovemos documental de Póliza de Seguros, que esta marcada “C”, inserta a los folios del quince (15) al dieciocho (18), suscrita entre la Demandante en autos y una Empresa Aseguradora, para cubrir los riesgos a los cuales estaría expuesto el vehículo dado en Arrendamiento durante la vigencia del contrato, como así estaba establecido en una de las cláusulas del contrato en cuestión, de esto se demuestra la obligación de la Demandante para el momento que suscribió sus Deberes, por el contrario el Demandado en autos, no cumplió con las mas elementales diligencias con respecto a la custodia del vehículo dado en Arrendamiento. CAPITULO IV. Promovemos copia certificadas marcadas “D”, que corren insertas a los folios del diecinueve (19) al treinta y siete (37) emanadas de las Autoridades del Transporte del Transito Terrestre; actuaciones que fehacientemente demuestran que si ocurrió un Accidente de Transito, con muerto y lesionado y los daños materiales causados a la unidad objeto de Arrendamiento, donde se comprueba que el Demandado en autos, no cumplió en ser diligente en el resguardo y mantenimiento del bien mueble que le fue otorgado en custodia. CAPITULO V. Promovemos comunicados, marcados “E”, que esta inserto al folio dieciocho (18), suscrito por la demandante Lila Josefina Carabaño, dirigido a la Empresa PETRO CEDEÑO, en su debida oportunidad donde le manifiesta que no se ha cumplido con el canon de Arrendamiento que se estableció en el contrato. CAPITULO VI. Promovemos comunicación dirigida al Departamento Jurídico (CVP), que se encuentra inserto a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), explicando detalladamente la situación irregular el no cumplimiento por parte de la Demandada en autos. CAPITILO VII. Promovemos un número de Facturas, que marcamos “F”, inserta de los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48), en las cuales se iba a tramitar la cancelación del pago de los cánones de Arrendamiento mensuales por parte de las Empresas Contratistas; que en su parte de encabezamiento, dice: COOPERATIVA “EL QUEBRADON IV, R. L; y en su nombre o razón social: Francisco Colina C. A; el Rif; Dirección de la Empresa; montos en dinero a pagar; así como el sello de: Departamento de Administración; así como también el sello con su Rif que identifica a : “FRANCCA”; he allí uno más de los elementos probatorios que demuestran la relación Jurídica contractual que no se llevo a efecto en su cumplimiento. Por último solicitamos muy respetuosamente, a este tribunal que las pruebas anteriores sea admitidas y sustanciadas conforme a Derecho y apreciadas en le Sentencia Definitiva en su justo valor probatorio.

En fecha 14 de agosto del 2014, el defensor judicial de la parte demandada, abogado Francisco Tirado, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
“Capítulo I. Doy enteramente por reproducido telegrama certificado enviado por la oficina de Ipostel donde le indico a mi representada de que fui designado defensor Judicial para defenderlo en la demanda incoada en su contra por la ciudadana Lila Josefina Caraballo (sic) por cumplimiento de contrato de fecha 27 de junio del 2014.Capítulo II. Me acojo a la comunidad de la prueba en cuanto se sean favorables a mi representada, muy especialmente los relacionados a todas las pruebas aportadas al proceso en vista que las pruebas pertenecen al proceso y cada parte debe servirse de ellas cuando sean a su favor. ”

En fecha 23 de septiembre del 2014, se dictó auto en cual se acordó agregar las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha. 01 de octubre del 2014.

Cursa inserto al folio ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente cursa escrito de informes presentado por los representantes de la parte actora, abogados HERMENEGILDO ANTONIO LINARES y FREDDY PATETE BARROLLETA, en fecha 07 de octubre del 2014, por cuanto se observa que el mismo fue traído a los autos extemporáneamente, de allí que el mismo no será considerado por este Tribunal y así se deja establecido.

Planteado así los hecho pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la causa conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN


Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia previa las consideraciones siguientes:

Es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa aprecia este Juzgador que en su escrito libelar el accionante pretende el pago de los montos correspondientes a los cánones que manifiesta se le adeudan; el correspondiente al monto que dejó de cancelarle Seguro Nuevo Mundo, por una presunta penalización en que la dice incurrió la parte demandada como Arrendataria al infringir las normas del transporte terrestre y las cláusulas contractuales de la póliza; el derivado de un presunto daño tanto material como moral, el del lucro cesante, las costas y costos que se originen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales.

Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Comillas del Tribunal)


En cuanto a la posibilidad de exigir el pago de honorarios profesionales en el mismo procedimiento que contiene la causa principal, en el caso que nos ocupa una de demanda de Cumplimiento de contratos, daño material, daño moral y otros conceptos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, dictada en el Exp. No. 2008-000364, bajo la ponencia de la Mag. Yris Armenia Peña, se señaló que:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Asimismo, la Sala en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por Alfredo Villanueva y Otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente:

“…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente…
(…Omissis…)
Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y mas oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”.
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, antes identificado en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el Tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000, 00) habiendo siendo calculado el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha de introducción de esta demanda, a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVAR (Bs. 1.465.00) por un (1) DÓLAR (SIC) AMERICANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 95 de la Ley del Banco Central…
SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados desde el día de vencimiento de la letra de cambio cuyo pago se demanda, el día 15 (sic) de dos mil (2.000), hasta la fecha de introducción de esta demanda, calculados prudencialmente a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, lo cual representa a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA CENTESIMAS (US $ 58.499.99,00), siendo su equivalente en la moneda de la República Bolivariana de Venezuela, al tipo de cambio vigente a la fecha, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS (Bs. 85.702.499.99)
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo, calculados a la misma rata antes indicada del CINCO POR CIENTO (5%) anual.
CUARTO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (US $ 866.66), lo cual al tipo de cambio vigente para la fecha de interposición de esta demanda, fijado en base a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.465.00) por dólar, representa la cantidad UN MILLON (SIC) DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (SIC) (1.269.666.66) por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un SEXTO POR CIENTO (1/6) del principal de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 456 del Código de Comercio.
QUINTO: Mis honorarios profesionales calculado prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…”.
Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.
Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide…”.

Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente:
“…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos”. (Las comillas son del Tribunal).

En el presente caso observa este Tribunal, que la parte actora en el libelo de demanda acumuló varias pretensiones como lo son el pago de montos correspondientes a cánones atrasados derivados de un contrato da arrendamiento de vehículo, el derivado de un presunto daño tanto material como moral, lucro cesante, las costas y costos que se originen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, entre otros, que se deben tramitar por el procedimiento ordinario, con el Cobro de Honorarios Profesionales, que tiene en nuestro sistema un procedimiento especial.

Así las cosas es importante resaltar que los juicios de cumplimiento de contrato como el de marras deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario contemplado en el Libro Segundo, Titulo Primero del Código de Procedimiento Civil, artículo 338 y siguientes, en tanto que el cobro judicial de honorarios profesionales es un derecho inherente a los profesionales del derecho, que se sigue en la actualidad de acuerdo al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el primero de junio de dos mil once, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. Nro. 2010-000204, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de honorarios judiciales de abogado, seguido por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el cual se contrae a establecer que:

“… esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia:
1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.” (Resaltado del Tribunal)

De todo lo dicho anteriormente, necesariamente se atisba que la parte demandante acumula en un mismo libelo pretensiones distintas, que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes. Así se declara.

En este orden de ideas, es propicio señalar que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”

En cuanto a la posibilidad de declarar la inadmisión de una demanda en curso por haberse advertido una inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Ismelda Rojas, señaló lo siguiente:

“ … Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”

En este sentido la misma Sala en sentencia N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, estableció lo siguiente:

“... No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.…
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.” (Comillas de este Tribunal).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal, que es contrario a derecho la pretensión del accionante de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente y que en consecuencia deban ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, razón por la cual en resguardo del orden público y en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, los cuales comparte este Tribunal, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda bajo estudio con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 78 y 81 ordinal 3º ejusdem. Así se declara.

V
DECISION.

Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo preceptuado en los artículo 78 y 81 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil INADMISIBLE, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que hubieren incoado los ciudadanos: HERMENEGILDO ANTONIO LINARES y FREDDY PATETE BARROLLETA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 135.856 y 17.786, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILA JOSEFINA CARABAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº: 5.987.106 y domiciliada en Pariaguan del Estado Anzoátegui, contra la empresa FRANCISCO COLINA, C.A. (FRANCCA), inscrita ante el Registro Mercantil cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo del 1.999, bajo el Nº 33, tomo19, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA.

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las dos y veintitrés de la tarde (2:23 p.m.) minutos de la tarde previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se agregó al expediente N° BP12-V-2013-000637. Conste.-

LA SECRETARIA.

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.