REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2014-000610
PARTE ACTORA: ANA JOSEFINA ROJAS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.569.692.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: La abogado JUANA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 100.220.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA RADIANTE 10.000 C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados ERNESTO CARINI, DAVID ATIAS y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.413, 29.397 y 41.099 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por cuanto en fecha 16-03-2015, a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, le correspondió por efectos de la doble vuelta (sorteo de causas), la Instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, incoada por la Ciudadana ANA JOSEFINA ROJAS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.569.692, en contra de la empresa IMPORTADORA RADIANTE 10.000 C.A; y siendo que ésta ùltima, alegó una CUESTION PREJUDICIAL, debido a la interposición por su parte, de un recurso de Nulidad que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, contra la Providencia Administrativa Nº 00124-2014, de fecha 26 de marzo del 2014, dictada por la Inspectorìa del Trabajo de Barcelona, que declara con lugar la admisión de los hechos relacionados con una reclamación por concepto de pago de Prestaciones Sociales intentada por la Ciudadana arriba identificada y en donde ella (la empresa) no hizo acto de comparecencia, todo lo cual, según su criterio, es una cuestión prejudicial, determinante ò que está íntimamente relacionada o que sirve de fundamento o sustento para el objeto que se plantea en la presente demanda, valga mencionar PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en donde, a decir, de la demandante, el Juez debe sentenciar en consideración a esos hechos admitidos y declarados en esa Providencia Administrativa, y que tales hechos deben ser considerados como constitutivos de la presente acción al darse los mismos como ciertos, invocándose para ello el artículo 513, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Este Tribunal, para pronunciarse al respecto, debe realizar las siguientes consideraciones: 1.- Salvo mejor criterio, para quien juzga en este acto, considera que desde un punto de vista jurídico, stricto sensu, tal cuestión prejudicial alegada en la presente causa no tiene cabida, toda vez que si se interpreta literalmente el texto de la norma in commento, el supuesto de hecho al cual esta referido la misma (513 de la LOTTT y todos sus numerales), nada tiene que ver con la figura de las Prestaciones Sociales (Derechos Laborales) a las que tiene derecho un trabajador, una vez finalizada su relación laboral (objeto de la presente demanda), valga decir, el referido articulo, trata sólo de reclamaciones sobre condiciones de trabajo vulneradas por el patrono estando vigente una relación laboral, y que pueden ser resueltas por supuesto, dentro de un marco conciliatorio. Véase, que el numeral, 6 del comentado artículo, establece, que el Inspector del trabajo decidirá sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho, por que cuando las reclamaciones sean cuestiones de derecho, éstas deben ser resueltas, por los tribunales jurisdiccionales. Sin embargo, el Inspector del trabajo, decidió una admisión de hechos, en un reclamo donde se pretendió ventilar una cuestión de derecho, como lo fue el Cobro de unas Prestaciones Sociales. En otras palabras, la Inspectorìa del Trabajo, no tiene competencia jurisdiccional para decidir cuestiones de derecho relacionadas con el Cobro de Prestaciones Sociales. Por ello considero, que tal circunstancia no debe ser considerada, desde un punto de vista jurídico, una cuestión prejudicial, propiamente dicha- 2.- El criterio pacifico de nuestro máximo tribunal para la procedencia de la prejudicialidad determina que se deben producir las siguientes circunstancias: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”. De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad. 3.- No obstante, lo expuesto en los numerales anteriores, es evidente y real, la existencia y el tramite de un Recurso de Nulidad contra una Providencia Administrativa Nº 00124-2014, dictada por la Inspectorìa del Trabajo de Barcelona en fecha 26 de Marzo del 2014, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Juicio Laboral de esta Circunscripción Judicial y que ha sido considerada como sustento ò fundamento por parte de la demandante en la presente causa, para intentar su acción de cobro de Prestaciones Sociales. Ahora bien, tal recurso de nulidad, como todo procedimiento judicial, debería tener un final procesal, que en principio, debe ser la sentencia, independientemente de la decisión que se tome. Pues bien, en ese sentido pudiéramos estar hablando de una prejuicialidad existente, toda vez que es necesario esperar aquella decisión que debe tomar al respecto el Tribunal de Juicio que esta conociendo el referido recurso de nulidad, para poder resolverse lo demandado en esta causa.
En este orden de ideas y ya concretándonos en nuestro procedimiento adjetivo laboral, es menester ratificar, lo que expresamente establece el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, las cuestiones previas no se admitirán, lo cual, supone por deducción en contrario, que las mismas no se deben oponer ò no se permiten. Sin embargo, esto no quiere decir que las partes no puedan hacerlo, tal como ha sucedido en esta causa; se pueden alegar algunos vicios procesales que no fueron detectados por el Juez, previo a la admisión de la demanda ó que se pudieran presentar luego de terminada la mediación y encontrándose la causa en juicio, por lo que es deber del Juez de sustanciación que mediante auto motivado decida lo conducente, de cuál debe ser el trato que debe dársele en este estado del proceso, a cualquier incidencia que se presente.
En el caso de autos, el demandado señalo la existencia de una cuestión prejudicial, debido a que interpuso por ante un Juzgado de Juicio Laboral, una demanda donde pretende la nulidad de una providencia administrativa mediante la cual se declara la admisión de unos hechos en un reclamo realizado por pago de Prestaciones Sociales, lo cual se demostró, con la presentación de copias certificadas del expediente No. BP02-N-2014-000299 emitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde se indica que ese Juzgado en fecha 04 de Diciembre del 2014 admitió la pretensión de nulidad interpuesta en fecha 25 de Noviembre del 2014.
Ahora bien, siendo que la pretensión concreta de la actora, en esta causa y en esta Instalación de la Audiencia Preliminar, es el cobro de las prestaciones sociales generadas durante la presunta relación laboral (La relación laboral fue negada), basándose en una providencia administrativa, que declara una admisión de los hechos y en donde se CONDENA AL PAGO DE UNAS PRESTACIONES SOCIALES (resaltado del Tribunal), cuya nulidad fue solicitada por el demandado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, luce obvio, como se dijo anteriormente, una estrecha relación existente, en este sentido, entre ambos procesos, y por lógica jurídica, que la decisión que se tome en el procedimiento donde se pretende la nulidad de la providencia administrativa, tendrá una influencia determinante en la resolución que se vaya a dictar en el presente proceso laboral. Se declara existente la cuestión prejudicial.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 355 de nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por remisión directa que ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que una vez declarada con lugar la cuestión prejudicial, el proceso debe continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en donde se deberá suspender hasta que se resuelva definitivamente la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión que haya de dictarse en este proceso que se sigue.
Lo anterior tiene una trascendencia en cuanto al trámite, que se le debe dar al pronunciamiento de prejudicialidad, dado que en el proceso laboral, la primera instancia cuenta con dos fases, la de mediación y la de juicio, la cual se desarrolla en dos tribunales que tienen una competencia funcional distinta, aunado a la circunstancia de que la prejudicialidad deber ser interpuesta hasta el acto de la instalación de la audiencia preliminar, ya que ella debe ser anterior a la existencia del proceso en el cual se opone.
En este punto cabe preguntarse ¿En qué estado y grado del proceso debe suspenderse la causa y que juez debe decretarlo?
Para contestar la anterior interrogante es necesario efectuar la siguiente consideración:
El instituto de la prejudicialidad es ajeno a las normas adjetivas laborales, y en razón de ello, es necesario aplicar por analogía, como se dijo anteriormente, de conformidad con el artículo 11 de la LOPT, lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, se debe tramitar el proceso y suspenderlo en el estado de dictar sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, pero sin olvidar la estructura del proceso laboral.
En tal sentido, y dada la particular arquitectura del proceso laboral, explicada ut supra, considera quien juzga, que la causa podría suspenderse dentro de la misma Audiencia Preliminar, es decir, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe declararla, una vez finalizada la mediación sin resultados positivos.
En otras palabras, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debería intentar la mediación a lo largo de la Audiencia Preliminar, con sus respectivas prolongaciones durante el lapso establecido en la ley, si el Juez así lo considera conveniente. No existiendo arreglo, la parte demandada, de conformidad con la ley, tiene cinco días hábiles para contestar, considerando el tribunal, que el momento oportuno para que el Juez de Sustanciación suspenda la causa, sería, inmediatamente después de agotado ese lapso de los cinco días hábiles para la contestación; esto, porque su obligación es de remitir la causa a juicio, con ó sin contestación de la demanda, agotada la mediación. Una vez pasada la causa a juicio, pierde Jurisdicción. Esto lo considero así, por que una vez remitida la causa al Tribunal de juicio, el Juez de Juicio, legalmente no debería ser quien suspenda la causa en el estado de dictar sentencia; ello no podría ser posible, dado que al finalizar la audiencia de juicio, el debate probatorio, el Juez debe de manera inmediata dictar sentencia y no le sería posible suspender el dispositivo del fallo, a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial, debido a la prohibición expresa de la Ley que le ordena dictar sentencia una vez haya concluido el debate oral (so pena de destitución), todo a los fines de preservar la inmediatez y concentración que caracterizan al proceso laboral. A menos que la suspensión se decrete, por parte de dicho juez, pero al inicio de la etapa probatoria.
Es por ello, que en el presente caso, este Tribunal, se perfila por la primera posición manifestada, es decir, el Juez de Sustanciación, es quien debe declarar la existencia de la Cuestión Prejudicial, pero que por la estructura de nuestro proceso laboral vigente, se debe continuar con la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a la suspensión de la causa, la misma, pueda ser declarada, una vez agotado el lapso de los cinco días hábiles para dar contestación a la demanda, por supuesto agotada la mediación sin resultados positivos. ASI SE ESTABLECE.
El Juez
Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero H.
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