REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2014-000134
PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.291.623.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados, ROSA CHACON y ANGEL FERMIN, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 86.738 y 74.695 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: La empresa FRANMITOURS, C.A y las personas naturales, como accionistas FRAN REINALDO COVA DELGADO y MIRIDA RAQUEL CONA SARMIENTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.324.074 Y 8.224.654 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de marzo del 2014, correspondiéndole al Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, tramitar la respectiva sustanciación del expediente. Tal demanda fue intentada por el Ciudadano arriba identificado, en contra de la empresa y de las personas naturales, todas también identificadas ut supra.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que prestó servicios desde el 29 de mayo del año 2007, como chofer a la entidad TRANSPORTE FRANMI TOURS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22/10/99, bajo el N° 52, Tomo 30-A y que posteriormente, ésta, cambió su denominación comercial, mediante acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada el 01 de febrero del año 2010, para llamarse luego FRANMITOURS C.A, con inscripción en el mencionado Registro, el 23 de marzo del año 2010, bajo el N° 25. Manifiesta el trabajador que su jornada de trabajo era diurna de lunes a domingo en un horario de 5:00 a.m a 7:00 p.m, en forma continua e ininterrumpida, devengando un salario básico mensual de Bs. 900,00 al inicio de la relación laboral. Que cumplió con su trabajo con la mayor idoneidad y puntualidad hasta el día 02 de septiembre del año 2008, fecha en que fue despedido en forma intempestiva, sin que mediara razón para ello, ni estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27/12/2007. Que solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, declarándose con lugar el mismo. Que nunca fue cumplida por la empresa la orden de reenganche, a pesar de haberse comprometido a hacerlo en una oportunidad. Que luego fue aperturado el procedimiento de multa a la demandada. Que de conformidad con las sentencias 673 y 1.689 de fechas 05-05-2009 y 14-12-10, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demanda un tiempo de servicio de 6 años, 8 meses y 19 días, el cual comprende todo el lapso transcurrido durante el procedimiento de reenganche. Que por ello se procedió a intentar la presente demanda en contra de la empresa FRANMITOURS C.A y las personas naturales FRAN REINALDO COVA DELGADO y MIRIDA RAQUEL CONA SARMIENTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.324.074 Y 8.224.654 respectivamente, en sus caracteres de accionistas, por ser solidarios responsables e invocándose el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que se demandan los siguientes conceptos: Salarios caídos causados, Beneficio de Alimentación, Utilidades, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono Vacacional Fraccionados, Antigüedad, Indemnización por despido, Preaviso, Prestación Dineraria etc.
En fecha 18 de marzo del año 2014, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui procedió a admitir la presente demanda, ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 15 de Octubre del año 2014, la secretaria del mencionado tribunal procedió a efectuar la debida certificación de las notificaciones realizadas. Para que comenzara a transcurrir el lapso para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 03 de noviembre del 2014, se realizó el sorteo respectivo en el Circuito Laboral, correspondiéndole a este tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la instalación de la audiencia preliminar, lo cual hubo de suspenderse debido a la impugnación realizada por la parte actora al poder presentado por la demandada y a su solicitud de declaración de admisión de los hechos.
En fecha 19 de marzo del presente año 2015, después de resueltas las incidencias presentadas en la presente causa, valga decir, la impugnación del poder, declarada con lugar por este despacho, la solicitud de admisión de los hechos por parte de la demandante, declarada sin lugar por este Despacho y el recurso de apelación intentado por la parte demandada, declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a Instalar definitivamente la audiencia preliminar con la incomparecencia de las partes demandadas en la causa, por lo que hubo de declararse la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el derecho de publicar el dispositivo del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha fecha (19-03-2014).
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por la apoderada judicial del trabajador, el tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia ó no de los derechos que se pretenden, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente, para el momento de la finalización de la relación laboral (Tempus Regis Actum). Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar no se consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante, por haberse producido una Admisión de los hechos en la presente causa, el Tribunal a los fines de determinar los salarios del trabajador y así poder valorar su derecho a los conceptos demandados, tomará como base salarial, los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, durante los años que duró la relación laboral, partiendo por supuesto del salario básico mensual alegado y admitido de Bs. 900,00 al inicio de la relación.
MOTIVACION
Se trata de una relación laboral que se inició el 29 de mayo del año 2007 y que en fecha 02 de septiembre del año 2008, fue interrumpida, debido a la ocurrencia de un despido irrito. Ello, por que el trabajador fue despedido sin la debida autorización por parte del Ministerio del Trabajo, toda vez que se encontraba y se encuentra vigente un decreto de inamovilidad laboral, que debe ser cumplido por los patronos en todo el Territorio Nacional. De allí que el trabajador, se amparó en dicho Decreto y en la Ley Orgánica del Trabajo, intentando un reenganche y pago de salarios caídos que fue declarado con lugar, pero que nunca fue cumplido por parte de la demandada de autos.
Así las cosas, en fecha 14-03-2014, se interpuso la presente demanda, dándose por terminada la relación laboral, que quedó en esta causa como un hecho admitido por los demandados de autos, valga mencionar, la persona jurídica FRANMITOURS C.A y las personas naturales, accionistas y solidarias arriba identificadas, reclamándose, tanto los salarios caídos que dejó de percibir después del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, como también los demás derechos laborales como Beneficio de Alimentación, Utilidades, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono Vacacional Fraccionados, Antigüedad, Indemnización por despido, Preaviso, Prestación Dineraria etc.
Así pues, en el orden cronológico en que fueron reclamados los conceptos laborales en el libelo de la demanda, en ese mismo orden el tribunal, se irá pronunciando acerca de su procedencia ó no en la presente decisión.
1.- Por concepto de Salarios Caídos. El demandante, a pesar de haber sido despedido, tal como lo manifestó en su narrativa de los hechos en el libelo de la demanda, el día 02 de Septiembre del año 2008, reclama unos salarios caídos desde el día 15-03-2013 hasta la fecha de interposición de la demanda, el día 14-03-2014; ello debido a que expresamente manifiesta que los salarios caídos causados desde el 26/09/2008 al 14/03/2013, fueron reclamados por Vía Ejecutiva (sic). En este sentido, se le debe reconocer y cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 32.454,05, que resulta de computar los días comprendidos en el referido periodo reclamado, tomándose en consideración el salario diario correspondiente que se deriva del salario mínimo mensual vigente para la respectiva época ó mes. ASI SE ESTABLECE.
2.- Por concepto del Beneficio de Alimentación. El demandante, a pesar de haber incurrido en un error de transcripción en su narrativa de los hechos en el libelo de la demanda, el Tribunal entiende, que al igual que en el concepto anterior, el trabajador está reclamando el derecho al beneficio de alimentación correspondiente a la misma fecha o periodo arriba demandado, valga decir desde el día 15-03-2013 hasta la fecha de interposición de la demanda, el día 14-03-2014; ello se desprende de la relación que luego hace de los meses que se reclaman. En tal sentido, de conformidad con la legislación que trata la materia, se le debe reconocer y cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 23.177,5, que resulta de multiplicar 365 días comprendidos en el referido periodo reclamado, los cuales se deben tener como efectivamente laborados por razones del reenganche no acatado por la demandada, tomándose en consideración la unidad tributaria vigente para la época (127 Bs.), así como también el porcentaje demandado de 0,50 %, todo lo cual da un monto de Bs. 63,50 el valor de cada Cesta Ticket. Por lo que, al multiplicarse este monto por los días que resultan, da el monto arriba especificado y que se condena a cancelar al trabajador en esta decisión. ASI SE ESTABLECE.
3.- Por concepto de Utilidades, el demandante, manifestó en su libelo de demanda, lo cual quedó como hecho admitido, que la demandada le cancelaba anualmente a sus trabajadores la cantidad de 90 días por este concepto; de allí que reclame, la cantidad de Bs. 60.500,55, que le resulta de multiplicar, 540 días que alega, por el último salario devengado por el trabajador, de Bs. 3.270,30 al finalizar la relación laboral. Tal posición asumida por la actora es contraria a derecho, por cuanto, de conformidad con el criterio reiterado y pacifico de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el referido concepto debe ser reconocido, tomando como base salarial, el salario básico diario devengado por el trabajador para el momento en que le corresponde tal derecho. En este sentido, si el trabajador comenzó a prestar sus servicios un 29-05-2007, para este primer año de la relación, como es costumbre en nuestro país, que las utilidades se cancelan a los trabajadores en el mes de diciembre de cada año, se le debe reconocer al trabajador, unas utilidades fraccionadas, las cuales deben prorratearse respecto al numero de días que le corresponde, para luego multiplicarlo por el salario diario que devengaba para esa época, el cual, de acuerdo a su dicho en el libelo de la demanda, lo que quedó como hecho admitido, era de Bs. 900,00 mensual, equivalente a un salario de Bs. 30 diario. Pues bien si por 12 meses le cancelaban 90 dias de utilidades, en este primer año 2008 de la relación, le corresponde la cantidad prorrateada de 52,5 dias que deben multiplicarse por el salario de Bs. 30, dando como resultado un monto de Bs. 1.575,00. Para el año 2009, le corresponden sus 90 dias multiplicados por el salario de 31, 96, lo cual da un resultado de Bs. 2.876,4. Para el año 2010, le corresponden sus 90 dias multiplicados por el salario de 40,79, lo cual da un resultado de Bs. 3.671,1. Para el año 2011, le corresponden sus 90 dias multiplicados por el salario de 51,60, lo cual da un resultado de Bs. 4.644. Para el año 2012, le corresponden sus 90 dias multiplicados por el salario de 68,25, lo cual da un resultado de Bs. 6.142,5. Para el año 2013, le corresponden sus 90 dias multiplicados por el salario de 99,1, lo cual da un resultado de Bs. 8.919. Para el año 2014, le corresponden una proporción de 15 dias multiplicados por el salario de 109,01, lo cual da un resultado de Bs. 9.810,9. Todo lo cual arroja como resultado un monto que debe ser cancelado al trabajador de Bs. 37.638,9. ASI SE ESTABLECE.
4.- Por concepto de las Vacaciones demandadas, las cuales, según el dicho del trabajador, en su libelo de la demanda, jamás les fueron satisfecha, éste Tribunal, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa, da como cierto tal alegato y en ese sentido declara como ajustado a derecho el monto reclamado de Bs. 11.446,05. Es acertada, la demanda respecto a los dias, que por ley, le corresponden anual y legalmente, así como también los dias adicionales que por año hay que sumar (105) y el salario base invocado, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (último salario diario). ASI SE ESTABLECE.
5.- En relación con las Vacaciones fraccionadas que se demandan por un monto de Bs. 1.716,91, debemos tomar en consideración, que todos los 29 de mayo de cada año, al trabajador le nace su derecho a gozar de las vacaciones legales que le correspondían, de acuerdo con la fecha de inicio de la prestación del servicio alegada (29-05-2007). Ahora bien, como la relación laboral terminó el 14-03-2014, se desprende que la fracción que le corresponde es de 08 meses; por lo que, hay que multiplicar el numero de dias adicionales que legalmente le corresponde prorrateado (13,33), los cuales, resultan de multiplicar 08 meses por 20 dias que se habían acumulados hasta el 29-05-2013 y dividirlo entre 12 meses. Luego esos 13,33 dias, se multiplican por el salario diario último devengado de Bs. 109,01, lo cual, da como resultado la cantidad de Bs. 1.453,10, que se le debe cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
6.- Por concepto de Bono Vacacional demandado, el cual, según el dicho del trabajador, en su libelo de la demanda, jamás le fue satisfecho, éste Tribunal, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa, da como cierto tal alegato y en ese sentido declara como ajustado a derecho el monto reclamado de Bs. 7.085,65. Es acertada, la demanda respecto a los dias, que por ley, le corresponden anual y legalmente, así como también los dias adicionales que por año hay que sumar (65) y el salario base invocado, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (último salario diario). ASI SE ESTABLECE.
7.- En relación con el Bono Vacacional fraccionado que se demandan por un monto de Bs. 1.383,33, debemos tomar en consideración, que todos los 29 de mayo de cada año, al trabajador le nacía su derecho a gozar de las vacaciones legales que le correspondían, de acuerdo con la fecha de inicio de la prestación del servicio alegada (29-05-2007). Ahora bien, como la relación laboral terminó el 14-03-2014, se desprende que la fracción que le corresponde es de 08 meses; por lo que, hay que multiplicar el numero de dias adicionales que legalmente le corresponde, prorrateado (10,66), los cuales, resultan de multiplicar 08 meses por los 16 días que se habían acumulados hasta el 29-05-2013 y dividirlo entre 12 meses. Luego esos 10,66 dias, se multiplican por el salario diario último devengado de Bs. 109,01, lo cual, da como resultado la cantidad de Bs. 1.162,04, que se le debe cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
8.- Con relación a la antigüedad que se demanda, se reclama la cantidad de Bs. 26.984,50.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (29-05-2007), tal concepto comienza a generarse a partir del día 29 de septiembre del mismo año 2007, es decir comienzan a computarse los 5 días por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes por el trabajador hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Pues bien en la presente relación laboral sólo al inicio de la misma existió un salario de Bs. 900, 00 que quedó como hecho admitido; por lo que el Tribunal, para el reconocimiento de sus prestaciones sociales, específicamente, la antigüedad, por razones de la admisión de hecho producida en la causa y no existir consignación de pruebas por parte de la demandante, se acoge a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional hasta el día de la terminación de la referida relación laboral, valga decir 14-03-2014. Ahora bien a los determinados salarios mínimos, los mismos fueron divididos entre treinta para determinar el salario diario respectivo, luego se le sumó la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional para así determinar el salario integral correspondiente y multiplicarlo por los cinco días mensuales que manda la ley. Así tenemos que: Desde el 29-09-2007 hasta el 29-08-2009, le correspondieron al trabajador la cantidad de 122 dias que debieron multiplicarse por el salario integral de Bs. 38,08, dando una cantidad a favor del trabajador de Bs. 4.645,76. Desde el 29-09-2009 hasta el 29-02-2010, le correspondieron al trabajador la cantidad de 30 dias que debieron multiplicarse por el salario integral de Bs. 40,66, dando una cantidad a favor del trabajador de Bs. 1.219,8. Desde el 29-03-2010 hasta el 29-04-2010, le correspondieron al trabajador la cantidad de 10 días que debieron multiplicarse por el salario integral de Bs. 45,11, dando una cantidad a favor del trabajador de Bs. 451,1. Desde el 29-05-2010 hasta el 29-04-2011, le correspondieron al trabajador la cantidad de 64 dias que debieron multiplicarse por el salario integral de Bs. 51,99, dando una cantidad a favor del trabajador de Bs. 3.327,36. Desde el 29-05-2011 hasta el 29-08-2011, le correspondieron al trabajador la cantidad de 26 dias que debieron multiplicarse por el salario integral de Bs. 59,93, dando una cantidad a favor del trabajador de Bs. 1.558,18. Desde el 29-09-2011 hasta el 29-04-2012, le correspondieron al trabajador la cantidad de 40 dias que debieron multiplicarse por el salario integral de Bs. 65,8, dando una cantidad a favor del trabajador de Bs. 2.632,00. Desde el 29-05-2012 hasta el 29-08-2012, le correspondieron al trabajador la cantidad de 28 dias que debieron multiplicarse por el salario integral de Bs. 75,98, dando una cantidad a favor del trabajador de Bs. 2.127,44. Desde el 29-09-2012 hasta el 29-04-2013, le correspondieron al trabajador la cantidad de 40 dias que debieron multiplicarse por el salario integral de Bs. 87,39, dando una cantidad a favor del trabajador de Bs. 3.495,6. Desde el 29-05-2013 hasta el 29-08-2013, le correspondieron al trabajador la cantidad de 30 dias que debieron multiplicarse por el salario integral de Bs. 105,78, dando una cantidad a favor del trabajador de Bs. 3.173,4. Desde el 29-09-2013 hasta el 29-10-2013, le correspondieron al trabajador la cantidad de 10 dias que debieron multiplicarse por el salario integral de Bs. 116,02, dando una cantidad a favor del trabajador de Bs. 1.160,2. Desde el 29-11-2013 hasta el 29-12-2013, le correspondieron al trabajador la cantidad de 10 dias que debieron multiplicarse por el salario integral de Bs. 127,28, dando una cantidad a favor del trabajador de Bs. 1.272,8. Desde el 29-01-2014 hasta el 14-03-2014, le correspondieron al trabajador la cantidad de 12,33 dias que debieron multiplicarse por el salario integral de Bs. 140,79, dando una cantidad a favor del trabajador de Bs. 1.735,94. De tal manera que al trabajador le corresponde una suma total de Bs. 26.799,58, que cualquiera de los demandados debe cancelar al trabajador, a la luz del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.
9.- En relación con la indemnización por despido, reclamada de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el tribunal considera, que indudablemente, en efecto, se produjo en la presente causa, un despido injustificado, el cual, fue corroborado a través de una providencia administrativa emanada de un órgano administrativo competente, que determinó el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador demandante. En razón de ello, se le debe reconocer al trabajador, la cantidad de Bs. 26.799,58, que debe ser cancelada por la parte condenada en esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.
10.- Respecto a la prestación dineraria, reclamada por el trabajador, por un monto de Bs. 9.810,00, de conformidad con el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el Tribunal, considera, que en razón de la admisión de los hechos producida en la causa, por no haber comparecido nadie a la instalación de la audiencia preliminar, en donde se pudo alegar la prescripción a la que se refiere el último aparte de la norma in commento, la misma tiene que ser acordada a favor del trabajador; ello por que lo manifestado acerca de ella y su incumplimiento queda como un hecho admitido y al ordenarse un reenganche y pago de salarios caídos, sus efectos legales inmediatos es que el despido nunca se produjo por irrito y la relación se entiende como que hubiera existido una continuidad laboral desde el inició de la relación hasta el momento en que se interpone la demanda por prestaciones sociales, que se supone es cuando el trabajador renuncia a su derecho al reenganche. Por tal razonamiento se acuerda tal concepto y se le debe cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 9.810,00. ASI SE ESTABLECE.
11.- Finalmente, respecto a la solicitud realizada al tribunal, por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, para que se ordene al patrono demandado en la presente causa, pagar las cotizaciones causadas durante el período 11/02/2008 al 22/10/2013, este Tribunal, considera que ha debido ser un error de trascripción involuntario en el que incurre el demandante trabajador al señalar como fecha final de ese periodo, la del 22/10/2013; habiéndose referido anteriormente al tiempo de prestación de servicio del ex laborante (sic). Legalmente y por deducción lógica, ha debido ser el periodo 29-05-2007 al 02-09-2008 ò en su defecto 29-05-2007 al 14-03-2014, toda vez que fue esta última fecha, cuando se interpuso la demanda y es cuando se entiende que finalizó la relación laboral. Ahora bien, por ser el trabajo un hecho social, de importancia relevante y determinante para el ser humano y la familia como núcleo esencial de la sociedad, aunado al hecho de ser Venezuela un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, aunado a los principios de progresividad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del in dubio pro operario, este Tribunal, acuerda la solicitud realizada, pero, obligando al patrono FRANMITOURS C.A, para que pague todas las cotizaciones que se debieron cancelar al Seguro Social Obligatorio, desde la fecha 29-05-2007 hasta el día 14-03-2014, periodo que duró la presente relación laboral; todo en pro del ejercicio del derecho Constitucional del Trabajador a la Seguridad Social que garantiza la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual forma se conmina a la referida demandada y condenada en esta sentencia que debe consignar por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Barcelona, la planilla FORMA 14-02 de inscripción del trabajador demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia se condena a las demandadas a cancelar al trabajador demandante, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 177.826,45). ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (14 de marzo del 2014) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (14 de marzo del 2014).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demandada (14 de octubre del 2014), conforme al criterio sostenido por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare el ciudadano CARLOS MANUEL CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.291.623, en contra de la empresa FRANMITOURS C.A y solidariamente contra los accionistas FRAN REINALDO COVA DELGADO y MIRIDA RAQUEL CONA SARMIENTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.324.074 y 8.224.654 respectivamente.
No se condena en costa en virtud del carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil quince (2015).
El Juez,
Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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