REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000104
PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO PEDRO JOSE MEJIAS BOLIVAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 9.821736.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION EDILICIA, ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: DEMANDA POR INDEMNIZACION DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO).
Visto que en fecha 25 de febrero de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, demanda por cobro de INDEMNIZACION DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE MEJIAS BOLIVAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 9.821736, asistido por el abogado RAFAEL SABINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero y habiéndole correspondido a este Juzgado por sorteo realizado para su distribución sustanciar la causa, observa del escrito libelar que el demandante alega lo siguiente:
1) Que prestó sus servicios para la CORPORACION EDILICIA, ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI como obrero de limpieza en la planta de selección y clasificación de basura, ubicada en la carretera vieja via Anaco Cantaura.
2) Que los hechos que dieron motivos para la demanda, ocurrieron en el lugar donde prestaba sus servicios.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de dilucidar sobre la Competencia por el Territorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince
204° y 156°
Sentencia Definitiva
ASUNTO: BP02-L-2013-000104
DEMANDANTE: El ciudadano OLIDE DEL CARMEN PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.529.006
ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: El abogado en ejercicio BOGART GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.193
DEMANDADA: “METROPOLIS HIGH SECURITY, C.A.” y El ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.704.302
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurado en fecha 14 de febrero de 2013, por el ciudadano OLIDE DEL CARMEN PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.529.006, debidamente asistido por abogado en ejercicio BOGART GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.193, en contra de la empresa “METROPOLIS HIGH SECURITY, C.A.” y El ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.704.302, en la cual alego: Que presto servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, desde 27 de marzo de 2010 hasta el 13 de octubre de 2011, que se desempeñaba en el cargo de jefe de grupo, y al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador, por despido injustificado, aquella no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que los obligó en nombre de su representada a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo establece la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, el trabajador procede en sede judicial a demandar a la empresa mencionada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (16 de marzo de 2015), este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio BOGART GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.193 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, el cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por la exlaborante, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por el, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.
De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden al ciudadano OLIDE DEL CARMEN PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.529.006, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:
Fecha ingreso y egreso: 27 de marzo de 2010 hasta el 13 de octubre de 2011
Salario mensual: Bs. 2.263,10 / 30 días = Bs. 75,43 salario normal diario.
Alícuota de bono vacacional: 08 días / 12 meses = 0,67 / 30 días = 0,0222 X sal. Normal diario = Bs. 1,67
Alícuota de utilidades: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario = Bs. 3,13
Alícuota de bono nocturno: Bs. 678,93 / 30 días = Bs. 22,63
Alícuota de horas doceava: Bs. 163,44 / 30 días = Bs. 5,45
Alícuota de domingos y feriado: Bs. 590,89 / 30 días = Bs. 19,96
Alícuota de descanso: Bs. 326,89 / 30 días = Bs. 10,89
Salario Integral diario = Bs. 75,43 + 1,67 + 3,13 + 22,63 + 5,45 + 19,96 + 10,89 = Bs. 139,16, y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” Así también señala que “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”
Ahora bien, corresponde a este juzgador realizar ciertas consideraciones respecto a la base de cálculo utilizada para obtener dicho monto; los cuales realiza en los siguientes términos; serian 77 días X el salario integral diario de Bs. 139,16, en consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 10.715,32), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.
VACACIONES NO CANCELADA
Por vacaciones fraccionadas del año 2010 - 2011, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 134,10= Bs. 2.011,15, y así queda establecido.
VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADA
Por vacaciones fraccionadas del año 2011, son 7,9 días X el salario normal diario de Bs. 134,10= Bs. 1.072,79, y así queda establecido.
BONO VACACIONAL NO CANCELADO
Por bono vacacional del año 2010-2011, son 7 días X el salario normal diario de Bs. 134,10 = Bs. 938,70, y así queda establecido.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO
Por bono vacacional del año 2011, son 3,99 días X el salario normal diario de Bs. 134,10 = Bs. 535,06, y así queda establecido.
UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS
Por utilidades del año 2012, son 3,75 días X el salario normal diario de Bs. 51,60 = Bs. 193,50, y así queda establecido.
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
Al haber quedado admitido el hecho alegado por este trabajador, relativo a que la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno contraria el derecho, pues se encuentra regulado Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación laboral, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, atendiendo al tiempo de servicio del accionante de 1 año, 6 meses y 16 días, a la luz del numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto 30 días de salario por cada año de servicio hasta un máximo de 150 días de salarios, es por lo que 60 días multiplicados por el último salario integral causado de Bs. 139,16 nos arroja el monto de Bs. 8.349,60. Así se establece.
INDEMNIZACION DE PREAVISO SUSTITUTIVO
Conforme a la fundamentación dada por esta instancia en el punto anterior, se declara la procedencia de este concepto, no obstante siendo el tiempo de servicio del actor de 1 año, 6 meses y 16 días le corresponden en derecho a la letra del literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 139,16, nos resulta el monto definitivo de Bs. 6.262,20. Así se establece.
DOMINGOS Y FERIADOS NO CANCELADOS
En lo concerniente al cobro de los días domingos y feriados trabajados, se procedió a revisar el libelo, verificándose que el actor demanda el pago de los días domingos, y feriados laborados, indicándolos mediante un cuadro.
Ahora bien, al haber quedado admitido el hecho alegado por este trabajador, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno contraria el derecho, pues se encuentra regulado Ley Orgánica del Trabajo vigente para la culminación de la relación laboral. Es por lo que, a 94 días que multiplicados por el salario de Bs. 113,15, nos resulta el monto definitivo de Bs. 10.636,10. Así se establece.
DESCANSOS COMPENSATORIOS NO CANCELADOS
Conforme a la fundamentación dada por esta instancia en el punto anterior, se declara la procedencia de este concepto, cancelando 78 días que multiplicados por el salario de Bs. 113,15, nos resulta el monto definitivo de Bs. 8.825,70. Así se establece.
DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET
Ahora bien, debe entrar el Juzgador a pronunciarse sobre la pretensión de la actora, y siendo que, la misma solicita la cancelación de las cestas ticket desde el año 2006, ahora bien, el referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998, sin embargo la referida norma contemplaba el pago del referido beneficio en las empresas del sector público o privado que tuviesen a su cargo más de cincuenta trabajadores que devengaran hasta dos salarios mínimos mensuales, estableciendo la misma disposición legal que aquel patrono que de manera voluntaria quisiera otorgárselo a los trabajadores no cubiertos en los referidos extremos podría hacerlo; siendo ello así y, aún cuando no se mencionó el número de trabajadores que laboraban en las empresa demandadas, dado que la carga probatoria es de las demandadas; es por lo que en atención a la admisión de hecho, es forzoso para este juzgador acordar la procedencia de dicho beneficio cancelando 540 días que multiplicados por el salario de Bs. 26,75, nos resulta el monto definitivo de Bs. 14.445,00. Así se establece.
CON RESPECTO A LA SOLIDARIDAD DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO VILLEGAS LEON ( CO-DEMANDADO)
Como podemos precisar estamos frente a una solicitud de responsabilidad personal ejercido por la representación de la parte actora, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.704.302, en su carácter de representante legal y no estatutario, de la empresa demandada, tal como puede leerse en el libelo en el folio seis (06).
Al respecto, se observa que efectivamente lo buscado procesalmente por la parte actora, va dirigido a lograr poder ejecutar a otro componente, a su decir, la representante legal de la empresa, en forma personal como accionista, es decir, contra los bienes de éste, bajo los argumentos expuestos; todo lo cual de la revisión de la controversia en instancia, así como lo aportado ante esta instancia, no dan por demostrado elementos firmes de convicción para determinar que bajo la regulación del articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras se pueda actuar en contra de la persona co-demandada de forma solidaria.
Ahora bien, en cuanto al punto referido a la condena del presunto accionista en forma personal, siendo lo alegado por el actor que el co-demandado es representante legal de la empresa, se debe observar que bajo las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, podemos citar la sentencia de esta alzada de fecha diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). EXP Nro AP21-R-2013-000556, mediante la cual se dejó sentando el siguiente criterio:
“…Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.
Como se precisó en el decurso de la audiencia oral, a criterio de este Tribunal si bien es cierto que desde el punto de vista jurisprudencial de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, inclusive algunas aisladas de la Sala Político Administrativa, han tocado el punto especifico de los grupos de empresas y la solidaridad estos grupos y de la extensión de la responsabilidad solidaria inclusive a los accionistas, como ha sido ya delatado, con las citas de algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sobre ese punto especifico, no menos cierto que la inclinación jurisprudencial y doctrinaria del análisis del punto de la solidaridad de los accionistas se ha hecho siempre bajo la lupa de la mala fe, es decir, que este aspecto de invadir la espera personal de los accionistas como los responsables de la actuación de la persona jurídica, debe develarse dicha responsabilidad en forma personal, como lo ha venido planteando la jurisprudencia en casos muy específicos de fraude a la ley, es decir, para develar el velo corporativo, las simulaciones de grupos de empresas, entre otros aspectos, así como los actos fraudulentos en fases ejecutivas, para lograr evadir el pago de los derechos laborales; lo cual a criterio de esta alzada, debe ser enfocada la interpretación de la norma a la luz de la mala fé del patrono, decir, cuando esas personas jurídicas a través de los responsables que son los accionistas, han procurado desconocer los derechos laborales de los trabajadores , por cuanto el pretender que de simple aplicación de la letra de la norma en cuanto a la condena inmediata por la simple demanda, de los accionistas sería en forma automática por el solo hecho de ser demandado y por el solo hecho del reconocimiento de una unidad económica de un grupo de empresa se entienda que podemos ir en forma indistinta tanto por el capital de las empresas como tal o sus bienes, o ir directamente de los bienes personales de las personas naturales que representan accionariamente esa empresa jurídica; lo que cree esta alzada no puede ser tan automático, existe principios de derecho común, como en el caso de menores de edad, cuando existan bienes comunidad conyugal, que en nada forman parte de la comunidad de bienes empresariales; pudiéndose ver afectados intereses tan legítimos como los laborales (menores de edad), el atacar en forma directa y automática su patrimonio implicaría también vulnerar los derechos y garantías de otras personas que de alguna manera están relacionadas a ese patrimonio pero que no pueden disponer de ello, como son los menores de edad, inclusive hasta que punto afectaría la comunidad conyugal por ascender de forma automática del patrimonio de unos accionistas en forma personal; siendo que este aspecto debe ser materia a desarrollar o reglamentar por el legislador, por cuanto de toda la doctrina y jurisprudencia existente procurando la garantía del cobro de los derechos laborales, es siempre cuando se haga insolvente una persona jurídica cuando se evidencie el riesgo manifiesto de que exista, se diluya ese capital de esa empresa, para no poder hacer efectivo el cobro o la materialización de una decisión en fase ejecutiva, en ese momento efectivamente podremos directamente al patrimonio de los accionista en forma personal, y tales argumentos de fraude o mala fe, o simulación debe formar parte de la acción como los argumentos de pretensión, es decir, esta es una empresa que nunca me ha cancelado los beneficios al día, que inclusive ha estado insolvente, una empresa que no existen elementos, lo que hacen disfrazarme la relación laboral, en esos aspectos, que serian cargas de la parte promoverte de esa pretensión, porque hablamos de fraude, ya que si el trabajador va a pretender descender de forma directa el patrimonio de la persona natural como accionista, debe entonces probar como que esa empresa diluye, o maneja fraudulentamente en forma ilegal o disipa el patrimonio empresarial para no pagar los beneficios laborales, o haga una constante negación o defraude los derechos de los trabajadores, bajo esas circunstancias evidentemente iría de alguna manera directo la condena paralela tanto a la persona jurídica, como las personas natural que las representan, ese es el criterio de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo expuesto se observa que bajo tales aspectos este tribunal esta claramente convencido que los argumentos utilizados, más no demostrados tendrían cabida en el ejercicio de una acción autónoma, en los términos expuestos supra, más no por medio de la vía utilizada y cuya contrariedad lleva a declarar sin lugar tal pretensión de la parte actora, la cual pretende se declare la responsabilidad solidaria de una persona natural, que no es socia ni propietaria de la demandada, pues no consta en los autos ni en las pruebas aportadas que le sirven al juez de indicio, para que responda por los derechos del trabajador y cumpla o a futuro se ejecute forzosamente la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; cuestión que es improcedente, ya que se confunde la responsabilidad tanto económica como legal de la responsabilidad societaria de la demandada cuya solidaridad se solicita, además debemos acotar, vista la confusión que existe, desde el punto de vista legal con la persona a la cual se solicita se aplique la solidaridad debe forzosamente este juzgador declararla improcedente y por ende aún estando en presencia de una admisión de la demanda, SE DECLARA INADMISIBLE la demanda planteada por el ciudadano OLIDE DEL CARMEN PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.529.006, debidamente asistido por abogado en ejercicio BOGART GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.193, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.704.302. Así se establece.
En consecuencia se ordena a la demandada “METROPOLIS HIGH SECURITY, C.A.” pagar al demandante la cantidad total de BOLIVARES SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 12/100 (Bs. 63.985,12).
Se condena a la demandada al pago adicional de la indexación monetaria y los intereses moratorios originados por el incumplimiento a la cancelación de las prestaciones, este operador de justicia considera necesario hacer las siguientes observaciones al respecto:
Así pues, siendo que la indexación judicial, tiene un origen jurisprudencial en virtud de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: CAMILLUS LAMORRELL Vs. MACHINERY CARE Y OTRO), la cual señala que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador la prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza exigibles a la extinción del vínculo laboral, es lo que representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral lo rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legal debida.
Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre de un mil novecientos noventa y dos (1992), estableció que:
“...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.
Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social por lo que esta operadora de justicia ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, pues el mismo no quebranta la prohibición procesal de la “reformatio in peius”; en consecuencia ordena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidad e indemnización por terminación de la relación, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, todo ello conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franchescis Gutiérrez.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare el ciudadano OLIDE DEL CARMEN PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.529.006, debidamente asistido por abogado en ejercicio BOGART GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.193, en contra de la empresa “METROPOLIS HIGH SECURITY, C.A.”
No se condena en costas a la demandada, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
El Juez
Abg. Sergio Millan Charles.
La Secretaria
Abg. Ysbeth Milagros Ramírez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:10 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Ysbeth Milagros Ramírez.
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