REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y un (31) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000122
DEMANDANTE: El ciudadano ZULAY ESTHER PADRINO, titular de la cédula de identidad No. 7.094.331.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAC-GREGOR
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Recibida en fecha 09 de marzo del año en curso, dándosele entrada, tomándose nota en los libros respectivos llevados por el Juzgado, la presente causa contentiva de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana ZULAY ESTHER PADRINO, titular de la cédula de identidad No. 7.094.331, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAC-GREGOR, al respecto observa este Juzgador lo siguiente:
Aduce la accionante en su solicitud, que en fecha 16 de noviembre de 2004 comenzó a laborar en la aludida Alcaldía, desempeñando el cargo Asistente de Coordinación Social, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 05:00 p.m.; devengando un salario de Bs. 3.600,00 mensual. Que el día 05 de febrero de 2015 fue despedida por su patrono, sin haber incurrido en ninguna de las faltas. Por lo que solicita al Tribunal ordene su reenganche inmediato a la mencionada empresa, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
Así las cosas tenemos que, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad, instituciones éstas previstas y desarrolladas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. Y por cuanto la inamovilidad, protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador de su entidad de trabajo, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo; no pudiendo ser relajada de manera alguna tal garantía, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles. Así pues es importante señalar lo que establece el Decreto No. 1.583, publicado en Gaceta Oficial No. 6.168, en su artículo 5 textualmente:
“Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, y los trabajadoras y los trabajadoras de temporada u, ocasionales…” (Resaltado nuestro).
Así pues, de lo antes señalado se colige que todo trabajador que este al servicio de un patrono a partir del primer mes goza de una estabilidad absoluta, vale decir tiene una protección especial de inamovilidad establecida en el Decreto presidencial, a excepción de que exista una causa justificada, la cual debe ser debidamente comprobada por al Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en el presente caso se advierte que el tiempo de duración de la relación laboral supera con creces dicho periodo, y no se evidencia en la subsanación solicitada mediante despacho saneador de fecha 09 de marzo de 2015; elementos que creen la certeza en este Juzgador de que en el desempeño de la labor tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese una trabajadora temporera u ocasional. En este sentido se deduce que la solicitante goza de Inamovilidad laboral, y en consecuencia corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo la facultada para su conocimiento y tramitación.
En consecuencia por las razones expuestas y siendo que la inamovilidad laboral constituye una protección especial, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
El Juez
Abg. Sergio Millan Charles.
La Secretaria
Abg. Ysbeth Milagros Ramírez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:10 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Ysbeth Milagros Ramírez.
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