REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2013-000279
PARTE ACTORA: HENRY JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V.17.409.360. .
APODERADO JUDIDCIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNOLDO JOSE LEON YEGRES, IPSA Nros.183.758.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO COOPERATIVA CAICOS 9845, R.L .
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.
ASUNTO: CALIFICACION DE DESPIDO
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, el ciudadano HENRY JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, titular la cedula de identidad No. V.17.409.360, debidamente representado por el abogado ARNOLDO JOSE LEON YEGRES, IPSA Nros. 183.758 , interpusieron demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo COOPERATIVA CAICOS B9845, R.L, y siendo que el siete ( 07) de junio de 2013, folios( 09) y (10) este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordeno la apertura del despacho saneador y en consecuencia la corrección del libelo de la demanda dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y que a tal fin se le practique y en caso contrario se declara inadmisible la demandada . Y consta que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013 en el folio (17) de esta causa la consignación en forma negativa de la entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano HENRY JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales fines constata del contenido de las referidas actas que en fecha el día siete (07) de junio de 2013, folios (09) y (10) y a los fines de continuar con el presente procedimiento este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, ordeno la apertura del despacho saneador en la presente causa a los fines de darle la continuidad de ley . Y que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, este Juzgador dicto Auto de Abocamiento en la presente causa y que en virtud de que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día siete (07) de junio de 2013, folios (09) Y (10) hasta la presente fecha, ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa interpuesta por el ciudadano HENRY JOSE GOMEZ RODRIGUEZ debidamente representados por el ABG: ARNOLDO JOSE LEON YEGRES, plenamente identificadas, interpusieron demanda por CALIFICACION DE DESPIDO , contra la sociedad mercantil entidad de trabajo COOPERATIVA 9845 R.L , de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Se ordena la notificación de la presente resolución mediante Único Cartel el cual será publicado en cartelera. Líbrese Cartel. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Juan Bautista Martínez Lara
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 10:00, a. m. Conste:
La Secretaria,
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