REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2013-000476
PARTE ACTORA: YOSELIN CAROLINA SALAZAR ECHENAGUCIA, titular la cedula de identidad No.16.925.449.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AURELIO SOLE, IPSA Nro.67.260

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES PAYO CAFÉ C.A y SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO JOSE GREGORIO BALBOA

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.

ASUNTO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, la ciudadana YOSELIN CAROLINA SALAZAR ECHENAGUCIA, debidamente asistida por el abogado AURELIO SOLE, interpuso demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo INVERSIONES PAYO CAFÉ C.A y solidariamente contra el ciudadano JOSE GREGORIO BALBOA y siendo que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013 folios 44 y 45, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admito la presente causa y ordeno librar boletas de notificación a la parte demandada plenamente identificada en autos y asimismo en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013 el alguacil encargado consigno informe por ante este tribunal de la negativa de la notificación dirigida al ciudadano JOSE GREGORIO BALBOA parte demandada solidariamente en la presente causa.

Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas que, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014 folio cincuenta y tres (53),el abogado AURELIO SOLE , apoderado judicial de la parte actora según se evidencia en autos solicito la notificación por carteles del ciudadano JOSE GREGORIO BALBOA, parte demandada solidariamente en la presente causa . Y siendo que el accionante ni sus apoderados judiciales, no han realizado acto alguno de procedimiento y, siendo que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día diecisiete (17) de marzo de 2014, folios cincuenta y tres (53), hasta la presente fecha, ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa interpuesta por la ciudadana YOSELIN CAROLINA SALAZAR ECHENAGUCIA , debidamente asistido por el abogado AURELIO SOLE interpuso demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo PAYO CAFÉ C.A y solidariamente al ciudadano JOSE GREGORIO BALBOA ., de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Se ordena la notificación de la presente resolución mediante Único Cartel el cual será publicado en cartelera. Líbrese Cartel. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Juan Bautista Martínez Lara
La Secretaria,


Abg. Ysbeth Ramírez.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 10:10, a. m. Conste:

La Secretaria,