REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2012-000661
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano FELICITO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.378.930, asistido por el abogado DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.214, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 7 de agosto de 2012, por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a lo que se ordeno aperturar el despacho saneador, con el objeto de que la parte actora subsanara la demanda.
Es así que el 1 de noviembre de ese mismo año, compareció el apoderado judicial y subsanó la demanda en los términos solicitados, por lo que se procedió a admitir la misma, y en consecuencia se libró cartel de notificación a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 17 de septiembre de 2013, se recibió resultas de la notificación de la demandada por el tribunal exhortado, siendo infructuosa la misma, conforme se desprende de la declaración realizada por el alguacil encargado de practicar la misma.
Así pues, comparece el 5 de noviembre del año 2013, la representación judicial de la parte actora y solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe sobre el domicilio fiscal de la empresa DIGECOM ORIENTE, C.A. No obstante el 15 de enero de 2014 se recibió resultas del referido ente, indicando que la prenombrada empresa no se encuentra inscrita en el Sistema de Registro de Información Fiscal, motivo por el cual desconoce el domicilio fiscal de la misma.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde el 15 de enero de 2014, oportunidad en la cual consta en autos resultas del Servicio de Administración Tributaria (SENIAT) hasta esta oportunidad ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante único cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de los Tribunales Laborales conforme a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
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