REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2014-000111
PARTE ACTORA: JACKSON JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: FERRYVEN C.A. y MARINE OUTSOURCING C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 11 de marzo del 2014, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por las abogados OMAIRA PARADA APARICIO y BLANCA COVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.921 y 21.611 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano JACKSON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.316.167, contra las empresas FERRYVEN C.A. y MARINE OUTSOURCING C.A.
Alega que en fecha 20 de marzo de 2007, comenzó a prestar servicios para la empresa FERRYVEN C.A., desempeñando el cargo de coordinador de mantenimiento. Asimismo añade que laboraba en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., con un salario mensual al inicio de la relación laboral de setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 750,00), siendo el último devengado de cuatro mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.600,00).
Arguye que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de octubre de 2011, y ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz el 10 de noviembre de ese mismo año, a objeto de solicitar la restitución a sus labores habituales. En consecuencia fue declara Con Lugar dicha solicitud y se ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.
Es así que el 21 de junio de 2012 se procedió a ejecutar dicha providencia administrativa, negándose la empresa a acatar la misma.
Asimismo alega la Unidad Económica entre las empresas demandadas FERRYVEN C.A. y MARINE OUTSOURCING C.A., en virtud de que la administración y dirección de ambas sociedades mercantiles son comunes, aunado a que tienen el mismo objeto social.
Así pues, ante la negativa de la empresa FERRYVEN C.A., en cancelar las prestaciones sociales y acatar la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, es que acude ante esta Instancia a demandar a las empresas FERRYVEN C.A. y MARINE OUTSOURCING C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de salarios caídos dejados de cancelar desde el 14 de octubre de 2011 hasta el 30 de marzo de 2013, la cantidad de ochenta mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 80.499,99).
2) Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de veinte mil quinientos cuarenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 20.546,22).
3) Por concepto de cesta ticket o bono de alimentación, la cantidad de treinta mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 30.555,85).
4) Por concepto de antigüedad, la cantidad de ciento cuatro mil quinientos veinticuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 104.524,46).
5) Por concepto de indemnización doble, la cantidad de doscientos nueve mil cuarenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 209.048,92).
6) Por concepto de antigüedad adicional, la cantidad de cinco mil quinientos treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.532,90).
7) Por concepto de preaviso, la cantidad de cuatro mil quinientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.599,90), a razón de 30 días.
8) Por concepto de utilidades, la cantidad de veinte mil seiscientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 20.699,55).
9) Por concepto de fideicomiso, la cantidad de treinta y cinco mil setecientos treinta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 35.737,99).
10) Adicionalmente reclama intereses moratorios, indexación y las costas procesales.
Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de quinientos veintiocho mil seiscientos dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 528.602,58).
Por auto fechado 13 de marzo de 2014, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de las demandadas, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad los correspondientes carteles de notificación.
De tal manera que el 8 de mayo del 2014, el alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Nueva Esparta, encargado de practicar la notificación de la demandada FERRYVEN C.A. dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma.
No obstante en cuanto a la notificación de la codemandada MARINE OUTSOURCING C.A, el alguacil adscrito al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la fijación del cartel respectivo y de la entrega de la copia del mismo al ciudadano JUAN TURIZO, titular de la cédula de identidad No. 16.924.231, en su carácter de abogado de la referida empresa.
Así pues, en atención a solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal de Origen libró cartel de notificación a la demandada FERRYVEN C.A. conforme a lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual posteriormente el 26 de noviembre de ese mismo año se consignó ejemplar de el periódico “Ultimas Noticias” contentivo de la publicación del referido cartel de notificación.
En consecuencia transcurrido el lapso legal la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procedió a estampar la certificación de las notificaciones practicadas a las codemandadas FERRYVEN C.A. y MARINE OUTSOURCING C.A., a los fines de dar certeza jurídica para computar el lapso de la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial, abogado BLANCA COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.611 y de la incomparecencia de las codemandadas FERRYVEN C.A. y MARINE OUTSOURCING C.A., a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Asimismo es necesario señalar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere, siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral con la empresa FERRYVEN C.A., la fecha de inicio, la cual es el 20 de marzo de 2007 y la fecha en que fue despedido, el 14 de octubre de 2011, fechas señaladas por el actor en la demanda. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado, tal y como se desprende igualmente de la Providencia Administrativa No. 130-12 de fecha 26 de abril del año 2012; el cargo desempeñado por el ex trabajador como Coordinador de Mantenimiento. Así también se tiene por admitido que al inicio de la relación laboral el salario mensual devengado era de setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 750,00) y el último salario mensual fue de cuatro mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.600,00).
De igual forma se tiene admitido la jornada de trabajo, de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
Así también se tiene por admitida la oportunidad en que la demandada se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, la cual es el 21 de junio de 2012.
Ahora bien, en cuanto a la Unidad Económica planteada por la parte actora entre las empresas FERRYVEN C.A. y MARINE OUTSOURCING C.A., alegando para ello, que ambas tienen un administrador común, ciudadano ELIO ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.367.889 y poseen además el mismo objeto social; al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional en diversas oportunidades ha establecido que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Igualmente la referida Sala ha expresado que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y esta obligado por la totalidad.
Así pues, en sentencia No. 903, de fecha 14 de mayo de 2004, estableció: “(…) 3º criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo…”.
Por otra parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado establece: “…Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores…”, “…Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraron sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas…”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes o cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
Consecuente con lo anterior se advierte en el caso de marras, específicamente de los documentos estatutarios de las empresas FERRYVEN C.A. y MARINE OUTSOURCING C.A., que fueron consignados junto con el escrito libelar, que el ciudadano ELIO ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, ejerce el cargo de Presidente en ambas sociedades mercantiles, por lo que se colige que existe un poder decisorio en común, aunado a que la empresa MARINE OUTSOURCING C.A. adquirió acciones de Ferryven C.A. Asimismo se denota del objeto social tanto de la empresa FERRYVEN C.A. como de MARINE OUTSOURCING C.A. que se asemejan, lo que puede inferirse que hay una integración.
De tal manera que se encuentran dado los supuestos de hecho anteriormente señalados y en consecuencia este Juzgado declara procedente la solicitud de Unidad Económica entre las empresas FERRYVEN C.A. y MARINE OUTSOURCING C.A. y por ende deben responder solidariamente y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a los salarios utilizados para el cálculo de la antigüedad, se pudo constatar que los mismos corresponden con los arrojados en los recibos de pagos aportados por la actora en su escrito de prueba, por lo que en tal sentido serán éstos los tomados en cuenta para el cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo y así se decide.
En consecuencia se condena a las empresas demandadas FERRYVEN C.A. y MARINE OUTSOURCING C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
*SALARIOS CAIDOS
Siendo que existe una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y dado que quedó admitido en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar que ésta se negó a acatar la misma, se ordena el pago de dichos salarios caídos desde la fecha del despido, es decir, el 14 de octubre de 2011 hasta el 30 de marzo de 2013, en atención al último salario normal devengado, el cual es de cuatro mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.600,00). Así tenemos:
MES Y AÑO Días Salario Diario Total
Oct/2011
16
153,33
2.453,28
Noc/2011
30
153,33
4.600,00
Dic/2011
30
153,33
4.600,00
Ene/2012
30
153,33
4.600,00
Feb/2012
30
153,33
4.600,00
Mar/2012
30
153,33
4.600,00
Abr/2012
30
153,33
4.600,00
May/2012
30
153,33
4.600,00
Jun/2012
30
153,33
4.600,00
Jul/2012
30
153,33
4.600,00
Ago/2012
30
153,33
4.600,00
Sep/2012
30
153,33
4.600,00
Oct/2012
30
153,33
4.600,00
Nov/2012
30
153,33
4.600,00
Dic/2012
30
153,33
4.600,00
Ene/2013
30
153,33
4.600,00
Feb/2013
30
153,33
4.600,00
Mar/2013
30
153,33
4.600,00
TOTAL
80.653,28
En consecuencia corresponde por concepto de salarios caídos el monto de ochenta mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 80.653,28), monto éste al que se condena a las demandadas a cancelar y así se decide.-
*ANTIGÜEDAD
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente: “…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”. De tal manera que el legislador concede dos tipos de cálculos, uno que se realizará de manera trimestral y además debe incluirse los días adicionales, ello en atención al salario correspondiente a cada periodo y otro que se calcula en base a 30 días por año a razón del último salario, y lo que resulte mas favorable al trabajador comparados estos dos formas aritméticas es lo que corresponderá. Así pues, una vez realizada las dos formas de calcula se denota que la mas favorable al accionante es la realizada de manera trimestral, tal y como fue peticionada. En tal sentido tenemos:
MES Y AÑO SALARIO
DIARIO NORMAL ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VAC. SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS
ANTIGUEDAD
TOTAL ANTIGUEDAD
Jul/2007
82,70
13,78
1,61
98,09
5
490,45
Ago/2007 79,84 13,31
1,55
94,70
5
473,50
Sep/2007 85,03 14,17
1,65
100,86
5
504,30
Oct/2007 87,72 14,62
1,71
104,04
5
520,20
Nov/2007 81,59 13,60
1,59
96,77
5
483,85
Dic/2007
96,37
16,06
1,87
114,31
5
571,55
Ene/2008
98,16
16,36
1,91
116,43
5
582,15
Feb/2008
119,30
19,88
2,32
141,51
5
707,55
Mar/2008
113,67
18,95
2,53
135,14
7
945,98
Abr/2008
86,33
14,39
1,92
102,64
5
513,20
May/2008
80,00
13,33
1,78
95,11
5
475,55
Jun/2008
94,25
15,71
2,09
112,05
5
560,25
Jul/2008
82,33
13,72
1,83
97,89
5
489,45
Ago/2008
81,30
13,55
1,81
96,66
5
483,30
Sep/2008
79,17
13,19
1,76
94,12
5
470,60
Oct/2008
72,83
12,14
1,62
86,59
5
432,95
Nov/2008
72,83
12,14
1,62
86,59
5
432,95
Dic/2008
91,83
15,31
2,04
109,18
5
545,90
Ene/2009
81,27
13,55
1,81
96,62
5
483,10
Feb/2009
76,33
12,72
1,70
90,75
5
453,75
Mar/2009
76,33
12,72
1,91
90,96
9
818,64
Abr/2009
76,33
12,72
1,91
90,96
5
454,80
May/2009
76,33
12,72
1,91
90,96
5
454,80
Jun/2009
89,00
14,83
2,23
106,06
5
530,30
Jul/2009
73,17
12,19
1,83
87,19
5
435,95
Ago/2009
70,00
11,67
1,75
83,42
5
417,10
Sep/2009
70,00
11,67
1,75
83,42
5
417,42
Oct/2009
73,50
12,25
1,84
87,59
5
437,95
Nov/2009
70,00
11,67
1,75
83,42
5
417,42
Dic/2009
73,50
12,25
1,84
87,59
5
437,95
Ene/2010
73,50
12,25
1,84
87,59
5
437,95
Feb/2010
88,29
14,71
2,21
105,21
5
526,05
Mar/2010
56,00
9,33
1,56
66,89
11
735,79
Abr/2010
87,50
14,58
2,43
104,51
5
522,55
May/2010
80,50
13,42
2,24
96,15
5
480,75
Jun/2010
84,00
14,00
2,33
100,33
5
501,65
Jul/2010
164,92
27,49
4,58
196,98
5
984,90
Ago/2010
182,58
30,43
5,07
218,08
5
1.090,40
Sep/2010
175,92
21,99
4,89
202,79
5
1.013,95
Oct/2010
160,42
26,74
4,46
191,61
5
958,05
Nov/2010
165,00
27,50
4,58
197,08
5
985,40
Dic/2010
164,80
27,47
4,58
196,84
5
984,20
Ene/2011
193,59
24,20
5,38
223,17
5
1.115,85
Feb/2011
193,59
32,27
5,38
231,24
5
1.156,20
Mar/2011
252,46
42,08
7,71
302,25
13
3.929,50
Abr/2011
228,72
38,12
6,99
273,83
5
1.369,15
May/2011
226,56
37,76
6,92
271,24
5
1.356,20
Jun/2011
226,56
37,76
6,92
271,24
5
1.356,20
Jul/2011
153,33
25,56
4,69
183,57
5
917,85
Ago/2011
153,33
25,56
4,69
183,57
5
917,85
Sep/2011
153,33
25,56
4,69
183,57
5
917,85
Oct/2011
153,33
25,56
4,69
183,57
5
917,85
Nov/2011
153,33
25,56
4,69
183,57
5
917,85
Dic/2011
153,33
25,56
4,69
183,57
5
917,85
Ene/2012
153,33
25,56
4,69
183,57
5
917,85
Feb/2012
153,33
25,56
4,69
183,57
5
917,85
Mar/2012
153,33
25,56
5,11
184,00
15
2.760,00
Abr/2012
153,33
25,56
5,11
184,00
5
920,00
May/2012
153,33
25,56
6,39
185,28
5
926,40
Jun/2012
153,33
25,56
6,39
185,28
5
926,40
Jul/2012
153,33
25,56
6,39
185,28
5
926,40
Ago/2012
153,33
25,56
6,39
185,28
5
926,40
Sep/2012
153,33
25,56
6,39
185,28
5
926,40
Oct/2012
153,33
25,56
6,39
185,28
5
926,40
Nov/2012
153,33
25,56
6,39
185,28
5
926,40
Dic/2012
153,33
25,56
6,39
185,28
5
926,40
Ene/2013
153,33
25,56
6,39
185,28
5
926,40
Feb/2013
153,33
25,56
6,39
185,28
5
926,40
Mar/2013
153,33
25,56
6,81
185,70
17
3.156,90
Abr/2013
153,33
25,56
6,81
185,70
5
928,50
TOTAL
ACUMULADO
59.319,80
En consecuencia corresponde por concepto de antigüedad y días adicionales el monto de cincuenta y nueve mil trescientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 59.319,80), monto éste al que se condena a las demandadas a cancelar y así se decide.-
*INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD:
Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde los intereses sobre lo acumulado por concepto de antigüedad, tomando en cuenta para ello la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Así tenemos:
MES Y AÑO Prestación
Acumulada Tasa de
Interés Intereses
Del mes Intereses
Acumulados
Jul/2007
490,45
13,51
5,52
5,52
Ago/2007
963,96
13,86
11,13
16,66
Sep/2007
1468,26
13,79
16,87
33,52
Oct/2007
1988,45
14,00
23,20
56,72
Nov/2007
2472,31
15,75
32,45
89,17
Dic/2007
3043,86
16,44
41,70
130,87
Ene/2008
3626,00
18,53
55,99
186,86
Feb/2008
4333,55
17,56
63,41
250,27
Mar/2008
5279,53
18,17
79,94
330,21
Abr/2008
5792,73
18,35
88,58
418,79
May/2008
6268,28
20,85
108,91
527,70
Jun/2008
6828,53
20,09
114,32
642,02
Jul/2008
7317,98
20,30
123,80
765,82
Ago/2008
7801,28
20,09
130,61
896,43
Sep/2008
8271,88
19,68
135,66
1032,09
Oct/2008
8704,83
19,82
143,77
1175,86
Nov/2008
9137,78
20,24
154,12
1329,98
Dic/2008
9683,68
19,65
158,57
1488,55
Ene/2009
10166,78
19,76
167,41
1655,96
Feb/2009
10620,53
19,98
176,83
1832,79
Mar/2009
11439,17
19,74
188,17
2020,96
Abr/2009
11893,97
18,77
186,03
2206,99
May/2009
12348,77
18,77
193,15
2400,14
Jun/2009
12879,07
17,56
188,46
2588,60
Jul/2009
13315,02
17,26
191,51
2780,11
Ago/2009
13732,12
17,04
195,00
2975,11
Sep/2009
14149,54
16,58
195,49
3170,60
Oct/2009
14587,49
17,62
214,19
3384,79
Nov/2009
15004,91
17,05
213,19
3597,98
Dic/2009
15442,86
16,97
218,38
3816,36
Ene/2010
15880,81
16,74
221,54
4037,90
Feb/2010
16406,86
16,65
227,65
4265,55
Mar/2010
17142,65
16,44
234,85
4500,40
Abr/2010
17665,20
16,23
238,92
4739,32
May/2010
18145,95
16,40
247,98
4987,30
Jun/2010
18647,60
16,10
250,18
5237,48
Jul/2010
19632,50
16,34
263,39
5500,87
Ago/2010
20722,29
16,28
281,12
5781,99
Sep/2010
21736,85
16,10
291,62
6073,61
Oct/2010
22694,90
16,38
309,79
6383,40
Nov/2010
23680,30
16,25
320,66
6704,06
Dic/2010
24664,50
16,45
338,10
7042,16
Ene/2011
25780,35
16,29
349,97
7392,13
Feb/2011
26936,55
16,37
367,45
7759,58
Mar/2011
30866,05
16,00
411,54
8171,12
Abr/2011
32235,20
16,37
439,72
8610,84
May/2011
33591,40
16,64
465,78
9076,62
Jun/2011
34947,60
19,09
555,95
9632,57
Jul/2011
35865,45
16,52
493,73
10126,30
Ago/2011
36783,30
15,94
488,60
10614,90
Sep/2011
37701,15
16,00
502,67
11117,57
Oct/2011
38619,00
16,39
527,46
11645,03
Nov/2011
39536,85
15,43
508,37
12153,40
Dic/2011
40454,70
15,03
506,70
12660,10
Ene/2012
41372,55
15,70
541,28
13201,38
Feb/2012
42290,40
15,18
534,97
13736,35
Mar/2012
45050,40
14,97
562,00
14298,35
Abr/2012
45970,40
15,41
590,31
14888,66
May/2012
46796,80
15,63
609,53
15498,19
Jun/2012
47723,20
15,38
611,62
16109,81
Jul/2012
48649,60
15,35
622,28
16732,09
Ago/2012
49576,00
15,57
643,25
17375,34
Sep/2012
50502,40
16,80
707,03
18082,37
Oct/2012
51428,80
16,49
706,68
18789,05
Nov/2012
52355,20
15,94
695,43
19484,48
Dic/2012
53281,60
15,57
691,33
20175,81
Ene/2013
54208,00
14,82
669,47
20845,28
Feb/2013
55134,40
16,43
754,85
21600,13
Mar/2013
58291,30
15,27
741,76
22341,89
Abr/2013
59219,80
15,67
773,29
23115,18
TOTAL
TOTAL
23115,18
En consecuencia se condena a las demandadas a cancelar por este concepto el monto de veintitrés mil ciento quince bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 23.115,18) y así se establece.
*VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
En atención a lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia en mayo del año 2012, advirtiendo que los periodos correspondiente a este concepto deben regirse conforme a la norma vigente para el momento en que correspondía dichas vacaciones, todo ello en razón del último salario normal diario. Así tenemos:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO
TOTAL
03/09-03/10 17
9
Bs. 153,33
Bs. 3.986,58
03/10-03/11 18
10
Bs. 153,33
Bs. 4.293,24
03/11-03/12 19
11
Bs. 153,33
Bs. 4.599,90
03/12-03/13 20
15
Bs. 153,33
Bs. 5.366,55
Bs. 18.246,27
En consecuencia se condena a las demandadas a cancelar por este concepto el monto de dieciocho mil doscientos cuarenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 18.246,27) y así se establece.
*BONO DE ALIMENTACION:
En cuanto al beneficio de alimentación se calcularé conforme a los días efectivamente laborados (lunes a viernes), y en base al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento. Así tenemos:
MES Y AÑO Días Monto 0,25 U.T
Total
03/2011 23
Bs. 63,50
Bs. 1.460,50
04/2011 19
Bs. 63,50
Bs. 1.206,50
05/2011 21
Bs. 63,50
Bs. 1.333,50
06/2011 21
Bs. 63,50
Bs. 1.333,50
07/2011 21
Bs. 63,50
Bs. 1.333,50
08/2011 22
Bs. 63,50
Bs. 1.397,00
09/2011 22
Bs. 63,50
Bs. 1.397,00
10/2011 20
Bs. 63,50
Bs. 1.270,00
11/2011 21
Bs. 63,50
Bs. 1.333,50
12/2011 21
Bs. 63,50
Bs. 1.333,50
01/2012 22
Bs. 63,50
Bs. 1.397,00
02/2012 21
Bs. 63,50
Bs. 1.333,50
03/2012 22
Bs. 63,50
Bs. 1.397,00
04/2012 18
Bs. 63,50
Bs. 1.143,00
05/2012 22
Bs. 63,50
Bs. 1.397,00
06/2012 21
Bs. 63,50
Bs. 1.333,50
07/2012 21
Bs. 63,50
Bs. 1.333,50
08/2012 23
Bs. 63,50
Bs. 1.460,50
09/2012 20
Bs. 63,50
Bs. 1.270,00
10/2012 22
Bs. 63,50
Bs. 1.397,00
11/2012 21
Bs. 63,50
Bs. 1.333,50
12/2012 19
Bs. 63,50
Bs. 1.206,50
01/2013 22
Bs. 63,50
Bs. 1.397,00
02/2013 18
Bs. 63,50
Bs. 1.143,00
03/2013 18
Bs. 63,50
Bs. 1.143,00
Bs. 33.083,50
En consecuencia se condena a las demandadas a cancelar por este concepto el monto de treinta y tres mil ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 33.083,50) y así se establece.
*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Dado que se desprende de la Providencia Administrativa definitivamente firme, así como de la negativa de la empresa en acatar la misma, la existencia de un despido injustificado y conforme con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras que señala: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaren su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”, por lo que en tal sentido corresponde el monto arrojado por concepto de antigüedad, el cual es de cincuenta y nueve mil trescientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 59.319,80) y en consecuencia se condena a las demandadas a cancelar dicha cantidad y así se decide.-
*PREAVISO:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, de mayo del 2012, norma ésta aplicable a la presente causa se eliminó la institución del preaviso, por lo que ni el empleador esta obligado a dar preaviso al trabajador, ni el trabajador puede ser sometido a sanción alguna por la negativa de dar al patrono el debido preaviso. La razón del legislador radica en que con dicha ley se garantiza la estabilidad del trabajador, limitando todo tipo de despido injustificado y de existir el mismo, ha establecido otro tipo de indemnizaciones como la condenatoria de la misma cantidad equivalente a la prestación social. En tal virtud, dado que no esta contemplado el preaviso cuando existe el despido injustificado sino la indemnización señalada anteriormente se declara improcedente dicho concepto y así se decide.-
*UTILIDADES:
En virtud de que existe una providencia administrativa de la cual se deriva no sólo el pago de los salarios caídos sino también el pago de los beneficios laborales desde la fecha de despido hasta la interposición de la demanda, corresponden las utilidades desde el 2011 hasta marzo del año 2013:
- Utilidades 2011: 60 días a razón del salario diario de ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos Bs. 153,33), lo que arroja la cantidad de nueve mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.199,80).
- Utilidades 2012: 60 días a razón del salario diario de ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos Bs. 153,33), lo que arroja la cantidad de nueve mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.199,80).
- Utilidades Fraccionadas 2013: siendo que el computo a realizar es hasta el 30 de marzo de 2012, corresponde quince (15) días, a razón del salario diario devengado ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos Bs. 153,33), lo que arroja la cantidad de dos mil doscientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.299,50).
Todo lo antes suma la cantidad por concepto de utilidades de veinte mil seiscientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 20.699,55), por lo que se condena a las demandadas a cancelar dicho monto y así se establece.-
En consecuencia se condena a las demandadas a cancelar a la accionante la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 294.437,38) y así se decide.-
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (30 de marzo de 2013) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (30 de marzo de 2013).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados de cada uno de los actores, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra las empresas FERRYVEN C.A. y MARINE OUTSOURCING C.A. que incoare el ciudadano JACKSON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.316.167 y así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:15 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
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