REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2015-000110
Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el abogado GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.604, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WINSTON VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.417.905 en contra de la empresa CONSORCIO INGENIERIA & ENERGIA, C.A.; este tribunal observa que:
En fecha 27 de febrero de los corrientes fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su Sustanciación.
Por auto fechado 2 del presente mes y año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…Indicar la fecha en que fue despedido. Señalar el periodo que reclama por vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades. Indicar el lugar donde presto el servicio, donde fue contratado y donde culmino la relación laboral. Señalar el cargo que desempeñaba en la empresa…”, todo ello en atención al numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Así las cosas, en fecha 3 de marzo de los corrientes, comparece la representación judicial de la parte actora, a los fines de subsanar el libelo de demanda, y en tal sentido este Tribunal advierte que se hizo una transcripción parcial de los hechos contenidos en el escrito libelar, siendo que lo peticionado en el despacho saneador no se relaciona en modo alguno con lo allí indicado. Así pues, la parte actora se limitó a señalar la fecha de inicio de la relación laboral, el domicilio de la empresa demandada, la persona natural que la representa, el acuerdo plasmado según minuta firmada por la empresa en reconocer ciertos beneficios laborales. Señaló igualmente que reclama vacaciones vencidas (sin mencionar los periodos que reclama), los intereses pendientes, la prima por nacimiento de hijo, pago prenatal y postnatal, útiles escolares, retroactivo por bono, examen post empleo y la cancelación de la cláusula 69 de la contratación colectiva. De tal manera que en atención a lo antes mencionado, y a juicio de esta Juzgadora no cumplió con lo ordenado, ya que en modo alguno se relaciona con lo solicitado por el Tribunal, como la fecha en que fue despedido el actor, el periodo que reclama por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, el lugar donde prestó el servicio, donde fue contratado y donde culminó la relación laboral y por último el cargo que desempeñaba en la empresa, hechos éstos que se consideran necesarios en aras de garantizar el derecho a la defensa, así como al momento de emitir un pronunciamiento de fondo.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que el escrito libelar debe ser suficientemente claro, de tal manera que permita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte, así como al Juzgado que corresponda en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos o con el Juez de Juicio cuando tenga que decidir sobre el fondo, y que pueda sentenciarse conforme a derecho, en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa de la contraparte, evitando que surjan incidencias que retrasen el proceso e incrementen el estado litigioso entre las partes. Así pues, a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debe efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando punto por punto de una manera clara, ordenada y precisa cada aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.
En consecuencia, conforme a lo señalado anteriormente en relación al escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no se ajusta en modo alguno al pedimento hecho en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta en el referido auto de fecha 2 de marzo del presente año, en donde se le ordena corregir ciertos puntos omitidos en el libelo, limitándose a transcribir parcialmente lo ya narrado originalmente.
Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no ajustándose con dicha orden, en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano WINSTON VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.417.905 contra la empresa CONSORCIO INGENIERIA & ENERGIA C.A. y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015)
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria

Abg. Yessika Medina.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:14 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Yessika Medina.