REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2015-000037
Con motivo de la demanda de nulidad que sigue la sociedad mercantil denominada ODONTOLASER ORIENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de agosto del 2009, bajo el número 40, tomo A-80, y representada por el profesional del derecho JOSÉ GABRIEL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.048, contra la providencia administrativa N° 221-2014 de fecha 18 de agosto 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta, y Urbaneja del Estado Anzoátegui, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de esta acción, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
1.- Del folio 75 del expediente se evidencia que la parte recurrente fue notificada de la providencia que ataca de nulidad, en fecha 26 de agosto 2014, como así lo ratifica en su libelo.
2.- Conforme al contenido del artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 377.247 de fecha 16 de junio del 2010, el accionante debía incoar la demanda de nulidad en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado (26-08-2014), por tratarse de una providencia que fue impugnada por un acto administrativo de efectos particulares.
3.- Luego de realizar el cómputo de esos ciento ochenta (180) días, este juzgado concluye que dicho lapso se consumó el 22 de febrero del año que discurre, y siendo que el querellante interpuso la acción de nulidad en fecha 23 de febrero (folio 80), vale decir, después de vencido el tiempo previsto para ello, se declara la caducidad de la acción conforme al invocado artículo 31.
De allí que en estricto acatamiento a la mencionada norma, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda, y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se decide.-
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil denominada ODONTOLASER ORIENTE, C.A., antes identificada, contra la providencia administrativa N° 221-2014 de fecha 18 de agosto 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta, y Urbaneja del Estado Anzoátegui, y en consecuencia LA INADMISIBILIDAD de la referida demanda.
No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (2) días de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez temporal,
Teddy Jim Parra R.
La Secretaria,
Hilda Moreno
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.,
Hilda Moreno