REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 20 de marzo de dos mil quince
204º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000450
PARTE ACTORA: LUIS AUGUSTO RIOS BOLIVAR, ALBERTO RAFAEL GARCIA, DOUGLAS ALIRIO ROJAS RONDON, RICHARD ALEXANDER GUTIERREZ PINO, JAVIER JOSE ALBORNOZ CEDEÑO y JULIO CESAR MILLAN BOADA
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROMER CEDEÑO
PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES S.C.P.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Luisa Salazar
MOTIVO: COBRO DE TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION TEA.

SENTENCIA REPOSITORIA

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio ROMER CEDEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.287, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS AUGUSTO RIOS BOLIVAR, ALBERTO RAFAEL GARCIA, DOUGLAS ALIRIO ROJAS RONDON, RICHARD ALEXANDER GUTIERREZ PINO, JAVIER JOSE ALBORNOZ CEDEÑO y JULIO CESAR MILLAN BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.492.063, 3.673.728, 9.821.184, 11.004.150, 13.789.685 y 5.908.678, respectivamente, contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES S.C.P.A.
El 27 de noviembre de 2012, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y siendo que el 28 de noviembre de 2012, se ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo admitida posteriormente, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 7 de diciembre de 2012, según auto que corre al folio veinticinco (25) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 19 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la demandada de autos, solicita la intervención de terceros PDVSA GAS.
Vista la solicitud de intervención de terceros, en fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal ordena emplazar mediante cartel de notificación a la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., al igual que a la Procuraduría General de la República, en aras de resguardar los privilegios de la Republica, suspendiendo la causa por noventa (90) días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
Así las cosas, por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal por auto expreso el cual corre al folio cincuenta y tres (53), ordena que el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, comenzará a computarse a partir del día siguiente a dicha fecha.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el apoderado actor, consigna diligencia solicitando se fije la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución, exhorta a la Secretaria a verificar el cumplimento de las formalidades prevista en el articulo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de estar llenos los extremos a que proceda a fijar la oportunidad de la instalación a la audiencia preliminar.
La secretaria de este despacho certifica la notificación de la demandada conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según actuación que corre al folio sesenta y seis (66) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 10:00 a.m. del día 05 de febrero de 2015, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio sesenta y siete (67) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció por los actores, el abogado en ejercicio ROMER CEDEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.287, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS AUGUSTO RIOS BOLIVAR, ALBERTO RAFAEL GARCIA, DOUGLAS ALIRIO ROJAS RONDON, RICHARD ALEXANDER GUTIERREZ PINO, JAVIER JOSE ALBORNOZ CEDEÑO y JULIO CESAR MILLAN BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.492.063, 3.673.728, 9.821.184, 11.004.150, 13.789.685 y 5.908.678, respectivamente, y por la parte demanda BAKER HUGHES S.C.P.A., la apoderada judicial abogada Luisa Mercedes Salazar, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 93.057, se dejo constancia que el llamado en Tercería PDVSA GA, S.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., una vez instalada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prolongó la audiencia para el veinticuatro de marzo de 2015 a las 10:30 a.m.,
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar la presente sentencia, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
NULIDAD Y REPOSICIÓN
De la revisión de las actas procesales, el Tribunal evidencia que desde el día veintisiete de septiembre de 2013, fecha en la cual se suspendió la causa por noventa (90) días, a efecto de la Notificación a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el 18 de noviembre de 2014, fecha en la cual el apoderado actor solicita se fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, transcurrió en exceso los tres meses de suspensión de la causa, en tal sentido y a los efectos de resolver el presente asunto, se debe hacer alusión a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional relativa a la perdida de la estadía en derecho de las partes y del abocamiento del nuevo Juez, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada en la que se indicó lo siguiente:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarios.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”. (…Omissis…)

Evidenciándose a juicio de quien decide, con todos lo elementos fácticos aducidos, que desde la oportunidad en que se suspendió la causa por noventa (90) días esto fue el 27 de septiembre de 2013, hasta la solicitud para fijar la oportunidad de la Instalación Primigenia en el presente caso, en fecha 18 de noviembre de 2014, habían transcurrido más de diez meses desde el momento en que debía verificarse la continuación del presente, ya que la Secretaría debió certificar las notificaciones y haber indicado el lapso para la instalación Preliminar, por lo que a criterio de quien se pronuncia, se debió notificar a las partes de la continuación de la presente causa, tal deficiencia u omisión se traduce en una violación al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa del llamado en tercería PDVSA GAS,S.A.. Es por ello, que considera quién decide; que este juzgado no debe continuar con la fase de mediación que cursa, hasta tanto sea incorporado a la presente causa y procedimiento PDVSA GAS, S.A.; la cual sería mediante la notificación de la Instalación de la Audiencia Preliminar y Certificación de Secretaría, sin necesidad de Notificación de la parte actora ni demandada por encontrarse a derecho; conforme a la motivación supra aludida; ya que la intervención del Tercero fue solicitada por la demandada y ordenado su emplazamiento por el Tribunal, según auto de fecha 21 de marzo de 2013, el cual corre inserto al folio 39 de los autos.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, garantizar el derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa del llamado en Terceria PDVSA GAS, S.A.; corrigiendo deficiencias u omisiones que puedan anular cualquier acto procesal; lo procedente al presente caso, es ordenar la nulidad del Acta de Instalación de la Audiencia preliminar de fecha 05 de febrero de 2015 y la consecuente reposición de la causa al estado que dicho juzgado sustanciador, subsane tal omisión; que se materializa con la Notificación del llamado en Tercería PDVSA GAS, S.A. Y así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 05 de febrero de 2015, la cual corre inserto al folio 67; en consecuencia, se REPONE la causa al estado que el juzgado sustanciador, subsane tal omisión; por lo que se deberá Notificar al llamado en Tercería de la continuación de la causa y de la oportunidad en que tendrá lugar la instalación de la Audiencia Preliminar. conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
En virtud de la sentencia de reposición dictada, el tribunal se abstiene de continuar con la fase de mediación respectiva; es decir, con la prolongación de la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 24 de marzo de 2015. De igual forma, una vez firme la presente sentencia interlocutoria, este tribunal ordena la devolución a cada una de las partes de los escritos de pruebas y anexos consignados en la instalación de la audiencia preliminar de fecha 5 de febrero de 2015.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil quince. Año 203º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,
La Secretaria,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,
CSDTPyVV
JTHS/LDMV/jths
BP12-L-2012-000450