REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Quince
204º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2014-000013.
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentó el abogado GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.835, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS MACHADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.486.078, contra la Entidad de Trabajo empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), el tribunal observa:
En fecha 17 de enero de 2014, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha 21de enero de 2014, por auto que corre al folio cuarenta y dos (42) del expediente, el tribunal ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Por diligencia, que corre al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, de fecha 19 de febrero de 2015, el abogado GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.835, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS MACHADO, parte actora, se da por notificado de la orden de subsanar emanada del Tribunal.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el demandante no subsanó el libelo en el lapso establecido por el tribunal, al no hacerlo, considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentó el ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.486.078, contra la Entidad de Trabajo empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), , por no subsanar el libelo en el plazo establecido, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 21 de enero de 2014.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince.
AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
La Secretaria,
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
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