REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 10 de marzo de dos mil quince
203º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2015-000053
Vista la demanda y sus recaudos, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, incoara los ciudadanos ALDROVANDRY BOADAS, FRANK HERNANDEZ, ALFREDO MARTIEZ, DIOVANNY GOMEZ y ANTONIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.990.929, V-11.569.309, V-17.420.424, V-8.497.033, y V-18.575.845, en su orden; contra la entidad de trabajo PDVSA GAS, C.A., el tribunal observa:
En fecha 25 de febrero de 2015, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 26 de febrero de 2015, por auto que corre al folio noventa y dos (92) del presente asunto; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numerales 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del primer aparte de dicho articulo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas; cabe destacar que en fecha 9 de marzo de 2015, los coapoderados judiciales de la parte actora; abogados SORINA JOSEFINA MARTINEZ TORRES y JUAN RAMON GAETANO ESPINOZA, con el carácter de autos, previa consignación en esa misma fecha; únicamente de la copia simple de poder otorgado por los accionantes, del procede a subsanar la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que los coapoderados actores no subsanan el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; pues omite en indicar lo solicitado por este juzgado, específicamente: Por cuanto omitieron en señalar con precisión y discriminación la base de calculo de cada uno de los conceptos que demanda correspondiente a utilidades, indemnizaciones pendientes, vacaciones, bonos vacacionales y demás prestaciones sociales; la determinación de los días de los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, y bono vacacional fraccionado; y la base de cálculo sobre el concepto utilidad, el cual determino en la cantidad de Bs. 573.114,41. Por cuanto no existe aún, a criterio de esta juzgadora; claridad ni precisión sobre lo aducido en la determinación de la indemnización lopcymat; ya que no indica la base de cálculo utilizada para la misma, pese a que relaciona las certificaciones de discapacidad relatadas por el ente emisor, anexo “B”, con un monto total distinto al reclamado en el libelo de demanda; es por ello, que deberá discriminar la base de cálculo utilizada para dicho concepto, así como para los conceptos Daños Morales y Lucro C., e intereses de mora. Por cuanto, no señala o no determina con precisión los salarios básico, normal e integral, así como los conceptos y base de calculo de los dos últimos salarios; siendo este necesario ya que se refieren en los anexos, por ejemplo dos tipos de salario integral (folios 12, 14, 16, 18, 20, 23, 26, 29, 33 y 36), debiendo precisar los mismos; y en tal sentido ajustar la reclamación. Y por último, omiten precisar la naturaleza de la enfermedad, tratamiento médico o clínico que recibe o recibió, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias probables de la lesión y descripción breve de los motivos de la enfermedad y descripción breve de las circunstancias que a su decir, motivaron su enfermedad.
Tal omisión, la fundamentan los accionantes al señalar que:…” las cantidades señaladas en el libelo son aproximadas y acumuladas a la fecha y serán precisadas con exactitud por un experto contable laboral y anexos a la documentación presentada al libelo, que estos montos por ser de difícil precisión y a fines de un convenimiento están estimados prudentemente y un experto los establecerá cifras exactas; que sobre los salarios básicos, normal e integral de la base de cálculo, ¿cómo podriamos determinarlos con precisión si hace más de 80 meses dejaron de cancelarles dichos salarios?...”
En tal sentido, la parte demandante no subsanó el libelo conforme a lo requerido y aduce aclarar con anexos lo solicitado por este juzgado; menguando el accionante en lo solicitado. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, incoara los ciudadanos ALDROVANDRY BOADAS, FRANK HERNANDEZ, ALFREDO MARTIEZ, DIOVANNY GOMEZ y ANTONIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.990.929, V-11.569.309, V-17.420.424, V-8.497.033, y V-18.575.845, en su orden; contra la entidad de trabajo PDVSA GAS, C.A; por no subsanar el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 26 de febrero de 2015.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 10 días del mes de marzo del año dos mil quince. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2015-000053