N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000154
PARTE ACTORA: TEODULO CARREÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARCOS MAESTRE y WILFREDO VELASQUEZ DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUISA ROSASALEJANDRO MACHADO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
MEDIACION EN INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las 11:42 am. del día hábil de hoy, 16 de marzo de 2015, en la oportunidad que se corresponde a la instalación de la audiencia preliminar en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano TEODULO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.194; en contra de la empresa: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A. (CREC VENEZUELA, C.A.). Se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes; por el ciudadano TEODULFO CARRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.399.194, representado en este acto por su Abogado MARCOS MAESTRE GUADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.188 (en lo sucesivo EL TRABAJADOR); por la parte demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A. (CREC VENEZUELA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2012, bajo el Nº 63, Tomo 138-A-cto., representada en este acto por la abogada LUISA ROSAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.304 (QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA EMPRESA); por cuanto las partes a los fines de lograr un acuerdo, con el fin de lograr una Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual manifiestan renunciar al lapso de comparecencia y que el juzgado instale la audiencia preliminar, en virtud de las gestiones realizadas por este para lograr el presente acuerdo; dicha transacción se presenta de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos: . En tal sentido, como la relación laboral se presto de manera directa con la CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A.., y no con el COMANDO GENERAL DE LA MILICIA BOLIVARIANA, REGION DE MILICIA LOS LLANOS, AGRUPAMIENTO DE MILICIAS ESTE DE GUARICO “CACIQUE CARAPAICA”, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA; la demandada desiste del llamado en tercería y solicita la presente transacción únicamente contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., y en tal sentido solicitan al tribunal homologue tal desistimiento.
PRIMERA: EL DEMANDANTE accionó y presentó demanda en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), por pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y en base a esa pretensión cuantifica la demanda en la cantidad de Bs. 116.888.52, alegando haber devengado un salario básico diario de Bs. 153.32, Un Salario Normal Diario de Bs. 200.00, que su fecha de ingreso fue desde el día 18/09/2012, y fue despedido injustificadamente el día 31/11/2013. Alega además que debe aplicársele el contrato de la construcción, régimen jurídico que pretende que le sea aplicado. Y finalmente demanda el pago de Bs. 13.277.51 por Bono de Asistencia, Bs. 27.315.03 por Cesta Tickets, Bs. 20.000 por Utilidades Anuales, Bs. 3.332.00 por Utilidades Fraccionadas, Bs. 24.328.08 por Antigüedad, Bs. 12.265 por Vacaciones anuales y Bono Vacacional, Bs. 2.042.22 por Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional, Bs. 28.328.08 por Indemnización por Retiro Justificado, Intereses de Fideicomiso, Mora en el Retardo en el Pago, indexación judicial, costas procesales, ------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDA: LA EMPRESA, una vez analizada la reclamación realizada por EL DEMANDANTE, en los términos que aparecen referidos en la cláusula up supra, y plasmados en el libelo que aquí damos íntegramente por reproducidos, manifiesta que niega, rechaza y contradice todo la demanda del accionante, y expresa que no existía ninguna relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, ya que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARRERO MENDEZ TEODULFO, titular de la Cédula de Identidad V-. 9.399.194, fue enviado a LA EMPRESA en condiciones de Comisión de Servicios, hasta nueva orden por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA el COMANDO GENERAL DE LA MILICIA BOLIVARIANA, REGION DE MILICIAS LOS LLANOS, AGRUPAMIENTO DE MILICIAS ESTE DE GUARICO “CACIQUE CARAPAICA a la empresa CHINAL RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) , C.A., en el tramo ferroviario Tinaco-Anaco Frente 5, es decir para mi representada, para facilidades y apoyo logístico de la seguridad física de las instalaciones por lo que no es cierto que a EL DEMANDANTE, se le adeude ningún concepto por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-----------------------------------------------------------
TERCERA: Ambas partes después plantearse los reclamos formulados tanto por EL DEMANDANTE y los hechos y defensas alegados por LA EMPRESA demandada, EL DEMANDANTE declara que realmente es cierto que el en su condición de SARGENTO SEGUNDO, fue enviado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA el COMANDO GENERAL DE LA MILICIA BOLIVARIANA, REGION DE MILICIAS LOS LLANOS, AGRUPAMIENTO DE MILICIAS ESTE DE GUARICO “CACIQUE CARAPAICA, para que en calidad de Comisión de Servicios, hasta nueva orden a LA DEMANDADA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) , C.A., en el tramo ferroviario Tinaco-Anaco Frente 5, para facilidades y apoyo logístico de la seguridad física de las. Una vez concluido los planteamientos de cada una de las partes, estas se proponen dar por concluido la causa judicial planteada en el Expediente BP12-L-2014-00110, y haciéndose recíprocas concesiones y sin que ello signifique aceptación del derecho y los conceptos reclamados e invocados, se plantean realizarse una propuesta a los fines de solo dar por concluida y finalizada esta causa, que pueda evitarle tanto a EL DEMANDANTE como a LA EMPRESA, seguir produciéndose gastos ocasionados en este juicio, y para ello LA EMPRESA en este acto le ofrece al demandante un pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que sin reconocer los conceptos demandados en el libelo de la demanda, que se encuentran discriminados en la Cláusula Primera; pero para dar por concluida esta causa, y precaverse el eventual juicio oral y publico; le ofrece dicha cantidad en un Cheque No. 00199877 del BANCO BBVA Provincial, No Endosable a nombre TEODULFO CARRERO, de fecha 11 DE MARZO DE 2015, Agencia Zaraza, que en caso de ser aceptado por EL DEMANDANTE, comprende la total y definitiva cancelación a modo de transacción laboral de las pretensiones del demandante, plasmadas en su libelo; y a su vez a modo de transacción comprende todos y cada uno de los siguientes conceptos que en todo casos aquí se dan por transados, entre ellos y de la siguiente forma: Bs. 1.666.66 por Bono de Asistencia, Bs. 1.666.66 por Cesta Tickets, Bs. 1.666.66 por Utilidades Anuales, Bs. 1.666.66 por Utilidades Fraccionadas, Bs. 1.666.66 por Antigüedad, Bs. 1.666.66 por Vacaciones anuales y Bono Vacacional, Bs. 1.666.66 por Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional, Bs. 1.666.66 por Indemnización por Retiro Justificado, Bs. 1.666.66 de Intereses de Fideicomiso, Bs. 1.666.66 Mora en el Retardo en el Pago, Bs. 1.666.66 por indexación judicial, Bs. 1.666.66 de costas procesales, todo lo cual hace un total de Bs. 20.000.00
DE LA ACEPTACIÓN DE EL DEMANDANTE
CUARTA: EL DEMANDANTE manifiesta expresamente estar de acuerdo, en consecuencia acepta la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 20.000,00), en calidad de pago único, total y definitivo por los conceptos demandados y especificados en el libelo de demanda y transados de forma discriminadas en la Cláusula Tercera.
DE LOS HONORARIOS COSTOS Y OTROS GASTOS
SEXTA: Las partes convienen expresamente que cada una asumirá los gastos que tengan o se hayan efectuado con motivo del litigio así como de esta transacción, inclusive los gastos por traslados, copias, honorarios de abogados, y cualquier otro costo o gasto en que hayan tenido tuvieren que incurrir, no pudiendo reclamar a la otra parte pago o retribución alguna por tales conceptos ni por ningún otro aquí no especificado.
DEL FINIQUITO Y HOMOLOGACION
SEPTIMA: Con la firma del presente documento y con el efectivo pago de lo ofrecido se otorga el respectivo Finiquito de Ley, declarando las partes que nada quedan a deberse. Ambas partes le solicitamos al ciudadano Juez presencie la firma de la presente transacción, con ello el efectivo pago recibido por EL DEMANDANTE, y a su vez que le imparta la Homologación a la presente transacción con todos los pronunciamientos de ley, declarado terminado este juicio y ordenado el Archivo de este Expediente.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado actor tiene facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, conforme a lo dispuesto a la vuelta del folio 12 del presente asunto; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad total de Bs. F. 20.000,00; mediante cheque a nombre del trabajador contra el Banco Provincial N° 00199877; por todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en el libelo de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.- HOMOLOGA El DESISTIMIENTO, a favor del llamado en tercería COMANDO GENERAL DE LA MILICIA BOLIVARIANA, REGION DE MILICIA LOS LLANOS, AGRUPAMIENTO DE MILICIAS ESTE DE GUARICO “CACIQUE CARAPAICA”, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. 2.- HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado y ordenar su archivo y la devolución de las pruebas a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:25 a.m.
LA JUEZA PROVISORIA,
EL APODERADO DEL TRABAJADOR

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA SECRETARIA,

POR LA DEMANDADA,
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,



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MSM/LDMV/msm
BP12-L-2014-000110