REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CON SEDE EN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 18 de marzo de dos mil quince
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000252
En el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentó los ciudadanos VICTOR CRISTOBAL COLMENARES TOVAR y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°: V-13.899.032 y V-11.921.347, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A., expediente signado con el N° BP12-L-2012-000252, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 10 de marzo de 2015, por la experto contable designada por el tribunal, Licenciado ARGENIS URBANEJA, según consta en informe que corre de los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68), del presente asunto; y luego, estando en tiempo hábil la parte demandante procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado el 16 de marzo de 2015; por las abogadas en ejercicio NERYS J. MENDOZA CHACIN y EVELIA K. ORDAZ MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.217, actuando con el carácter de coapoderada judicial de los demandantes de autos, procede a reclamar, en tiempo hábil; la experticia complementaria, alegando lo siguiente:
“…: De La Base Salarial Incorrecta Tomada como Referencia para Ambos Trabajadores:…
…omisiss
… Del Exceso En Los Lapsos Ordenados A Excluir Del Cómputo De Los Salarios Caídos: …”
Ante tal argumento, resulta necesario verificar los motivos del reclamo; por cuanto las apoderadas actoras, detallan en su reclamo, bajo dos aspectos: La primera sobre la utilización, por parte del experto; de la base salarial incorrecta, en este sentido, verifica el tribunal que el ciudadano experto yerra en dicha base de cálculo utilizada para los actores. En tal sentido, como el presente procedimiento se corresponde a la cuantificación de los salarios caídos; a juicio de quien suscribe, no se corresponde la designación de dos expertos contables para corregir el error, que pudiere ser subsana por el experto; por cuanto se evidencia que se corresponde a un error involuntario; en consecuencia, se impone al experto a subsanar tal error dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación; con la determinación correcta de base salarial a que corresponde a cada trabajador; es decir, para el ciudadano VICTOR COLMENARES, la base salarial de Bs. 116,66 diarios; y al ciudadano LUIS RODRIGUEZ, la base salarial de Bs. 166,66 diarios. Así se decide.
Y sobre el segundo particular, objeto de reclamo; se verifica que el experto se delimito en las supresiones indicadas en la sentencia; específicamente en las correspondientes al periodo indicado entre el 20 de septiembre de 2012 al 20 de febrero de 2012(sic), entiéndase 2013, y 23 de febrero de 2013 al 27 de junio de 2014; todas inclusive, en tal sentido, mal podría declarar la procedencia del reclamo. Pero lo que los reclamantes, no advirtieron fue que el experto yerro en su informe pericial, al determinar: diez días del mes de junio de 2012, treinta y un días del mes de agosto y treinta días del mes de septiembre de 2014; cuando lo correcto se corresponde a que la cuantificación del mes de junio se inicia el 28 de junio de 2012 y en lo que respecta a los meses de agosto y septiembre debió suprimir el periodo de vacaciones judiciales que se inicia desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2014. Ante tales hechos, resulta necesario que el experto amplíe su experticia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación; con estricta sujeción a los parámetros supra señalados; a los fines de que las partes al vencimiento del lapso legal de presentación del respectivo informe, procuren el reclamo respectivo. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ORDENA la ampliación de la experticia complementaria del fallo de fecha 10 de marzo de 2015; por lo que resulta necesario notificar a la experto, a los fines de que realice la misma con estricta sujeción a los parámetros establecidos en la sentencia; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación; a fin de subsanar los errores detectados en la motiva del presente auto; para que con ello, las partes al vencimiento del lapso legal de presentación del respectivo informe, procuren el reclamo respectivo. Todo ello, en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 18 días del mes de marzo del año quince. Año 204º y 156º.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador y se libró la correspondiente boleta de notificación. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2012-000252