REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 2 de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2014-000176
Visto el acuse de recibo del oficio N° 008-2015, enviado a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de hacer de su conocimiento del extravío del original del expediente, registrado informativamente en el libro de causas llevado por este circuito bajo el N° BP12-L-2014-000176, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del juicio de Mora Contractual , interpuesta por el ciudadano: ALEXANDER JOSE CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.348.008, a través de su apoderada judicial Abogada EILYN ROJAS HILL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.563, adscrita a la Procuraduría de Trabajadores; contra la entidad de trabajo empresa TRANSPORTE MILITAREK , C.A ; donde informa los particulares del asunto relacionados por el Archivo sede. Por tal situación, este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Reconstrucción del citado expediente signado bajo el N° BP12-L-2014-000176, cuyas partes son: nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del juicio de Mora Contractual , interpuesta por el ciudadano: ALEXANDER JOSE CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.348.008, a través de su apoderada judicial Abogada EILYN ROJAS HILL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.563, adscrita a la Procuraduría de Trabajadores; contra la entidad de trabajo empresa TRANSPORTE MILITAREK , C.A; y que se le dio entrada en fecha 14 de agosto de 2014, iniciándose con el asiento de Registro de Asunto Nuevo Laboral, donde debiera contenerse en ella el libelo de demanda en cuatro (4) folios y tres (3) anexos, seguido del comprobante de recepción de un asunto nuevo; auto de entrada; auto de admisión de la demanda; cartel de notificación a la demandada; registro electrónico de la consignación de la notificación por parte del ciudadano alguacil, donde debiere ir la consignación del cartel de notificación y el acuse de recibo del mismo; auto de suspensión del asunto; oficio librado a la coordinación judicial y acuse de dicha coordinación con sus anexos. En consecuencia a los fines mencionados, el Tribunal ordena:
1.- Ratificar la suspensión de la causa, hasta tanto sea reconstruido la misma, previa la notificación de la parte demandante, a los fines de proseguir con la fase de sustanciación a que corresponde.
2. La revisión, de todos los asientos relativos a las actuaciones del referido expediente registrados en el Libro diario del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, bajo la nomenclatura BP12-L-2014-000176, desde la fecha 13 de agosto de 2014, hasta la fecha de dictado la presente resolución a los efectos de certificar a través del Sistema Juris 2.000 las actuaciones en el presente expediente, que correspondan.
3. Por cuanto la parte actora en fecha 13 de agosto de 2014, consignó por ante la URDD, el escrito libelar; y la demanda, y en fecha 29 de octubre de 2014 fue notificada mediante cartel a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar; se ordena la notificación a las partes, a los fines de hacer de su conocimiento de la reconstrucción ordenada y de que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco (05) de despacho siguientes a su notificación y en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a informar si tiene en su poder copia de las actuaciones procesales relacionadas con dicho expediente, y las consigne a los fines de incorporarlas a estas actuaciones.
4. Se incorpora en este acto las actuaciones de fecha 14 de enero y 24 de febrero de 2015, relacionada con auto de suspensión, oficio y acuse de la Coordinación Judicial.
Asimismo, por cuanto se presume la sustracción de manera ilegitima del original del expediente N° BP12-L-2014-000176, de este circuito Laboral, a los fines de establecer si se cometió un hecho tipificado en el Código Penal Vigente y la responsabilidad de los autores o cómplices, se ordena oficiar al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, solicitándole ordene la averiguación penal correspondiente, remitiéndole anexo a dicho oficio, copia certificada del presente auto. Igualmente se ordena oficiar a la Inspectoría Nacional de Tribunales a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los dos (2) días del mes de marzo de 2014.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).- LA SECRETARIA,

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MSM/LDMV/msm