REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 27 de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2015-000037
Vista la demanda y sus recaudos, que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara los ciudadanos JESUS MANUEL VELASQUEZ, ANIBAL RAFAEL GARCIA, JESUS RAFAEL AULAR, LUIS ALEXANDER CASTRO, RODY JOSE SORZANO, MARCOS ANTONIO DIAZ, MARIO RAFAEL SALAZAR, GREGORY SALAS Y HENRY JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.346.040,V-9.815.798,V-21.111.363, V-14.331.281,V-13.177.898,V-13.920.103,V-17.785.538,V-8.492.982 y V-17.785.640, en su orden; representado por el Abogados RAMON RAFAEL CABRERA GOMEZ y GERMAN ANTONIO SALAZAR MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.205 y 201.527, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CONORI C.A., el tribunal observa:
En fecha 11 de febrero de 2015, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 12 de febrero de 2015, por auto que corre al folio veintidós (22) del presente asunto; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numerales 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas; cabe destacar que en fecha 26 de marzo de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora; abogado RAFAEL RAMON CABRERA GOMEZ, con el carácter de autos, procede a subsanar la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el coapoderado actor no subsanan el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; pues omite en indicar lo solicitado por este juzgado, específicamente: Por cuanto omitieron en señalar con precisión y discriminación la base de calculo de la indemnización de 150.000 que reclama para cada uno de los demandantes por no haber respetado sus contratos de obra; y la fundamentación jurídica de tal reclamo. Los conceptos y base de cálculo del salario integral que aduce para cada uno de los trabajadores, fundamentación legal del doblete y la discriminación de los días para el beneficio del cesta ticket.
En tal sentido, la parte demandante no subsanó el libelo conforme a lo requerido y aduce aclarar para lo indicado en su subsanación que la misma se verificara con anexos de prueba en la oportunidad legal y no cuando se lo solicitada el juzgado; menguando el accionante en lo solicitado. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara los ciudadanos JESUS MANUEL VELASQUEZ, ANIBAL RAFAEL GARCIA, JESUS RAFAEL AULAR, LUIS ALEXANDER CASTRO, RODY JOSE SORZANO, MARCOS ANTONIO DIAZ, MARIO RAFAEL SALAZAR, GREGORY SALAS Y HENRY JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.346.040,V-9.815.798,V-21.111.363, V-14.331.281,V-13.177.898,V-13.920.103,V-17.785.538,V-8.492.982 y V-17.785.640, en su orden; contra la entidad de trabajo CONORI C.A.; por no subsanar el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 12 de febrero de 2015.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 27 días del mes de marzo del año dos mil quince. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2015-000037