REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 27 de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2013-001877
En la solicitud que por CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES, presentará la entidad de trabajo EVERGREEN SERVICES, C.A., a favor de los ciudadanas o ciudadanos que tengan derecho a recibir las prestaciones sociales del trabajador fallecido ARGENIS MARTIN PEREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, quien estuviere cedulado bajo el Nº V-4.236.013.
En la oportunidad posterior a su entrada, el 10 de diciembre de 2013; este juzgado solicito a la entidad de trabajo a consignar la declaración jurada de únicos y universales herederos, a los fines de proceder a su admisión y posterior tramite. Ante tal requerimiento, la entidad de trabajo consigna el recaudo requerido y anexa justificativo judicial post mortem a favor de la ciudadana LYDERKYS COROMOTO TELIS MAY, venezolana, cedulada bajo el Nº V-13.031.259.
En fecha 25 de marzo de 2015, los ciudadanos JOSE ANIBAL PEREZ PAEZ y LIDIA ZORAIDA PEREZ PAEZ, venezolanos, cedulados bajo los Nº V-3.517.367 y V-3.517.313, en su orden; actuando con el carácter de beneficiarios y/o herederos del difunto ARGENIS PEREZ, tal como lo declara la Solicitud de Únicos y Universales herederos del De Cujus ARGENIS MARTIN PEREZ PAEZ, cursante en autos; donde solicitan la entrega de la cuota parte de lo que le corresponde, en virtud de las consignaciones de prestaciones sociales consignadas por la entidad de trabajo EVERGREEN SERVICES, C.A.
Ante dicha solicitud, se hace necesario de esta juzgadora pronunciarse bajo los siguientes términos: No puede obviarse, la declaratoria de Únicos y Universales herederos del De Cujus ARGENIS MARTIN PEREZ PAEZ, a favor de los ciudadanos JOSE ANIBAL PEREZ PAEZ y LIDIA ZORAIDA PEREZ PAEZ, venezolanos, cedulados bajo los Nº V-3.517.367 y V-3.517.313, en su orden; declarada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como también, la declaratoria de Procedencia de la solicitud de Justificativo Judicial Post mortem, a favor de la ciudadana LYDERKYS COROMOTO TELIS MAY, venezolana, cedulada bajo el Nº V-13.031.259; declarada por el Juzgado de Municipio Pedro María Frites del Estado Anzoátegui. Con base a tales declaratorias, donde se determina la condición de cada uno de los presuntos beneficiarios en derecho de las prestaciones sociales del fallecido ARGENIS MARTIN PEREZ PAEZ; corresponde a esta juzgadora referir necesariamente el contenido de lo dispuesto en el artículo 145 de la ley sustantiva laboral, para el cual establece:
Artículo 145.- En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:
a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;
c) El Padre y la madre;
d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.
Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.
El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento. (Resaltado del tribunal)
De igual forma, es propicio referir que tal orden de preferencia en nada se asemeja al orden establecido en el Código Civil; y tal disposición se corresponde a un orden de suceder de bienes y, este artículo se corresponde estrictamente a quienes tienen derecho a recibir las prestaciones sociales del trabajador fallecido.
Con vista al contenido del referido artículo, la entidad de trabajo EVERGREEN SERVICES, C.A., ante la solicitud planteada por la ciudadana LIDERKYS TELIS, en fecha 23 de Abril de 2013, de que le fueren entregadas las prestaciones sociales de su concubino, la conmino a que acreditara su condición; luego, los hermanos del De cujus, consignaron su declaratoria y, es por ello, que la entidad de trabajo conforme a lo dispuesto en la parte in fine del referido artículo, y por prudencia decide acudir a esta instancia para que decida sobre la misma.
No queda más, a este tribunal, que ceñirse estrictamente al contenido del referido artículo y; con vista a el no puede haber cuota parte entre los ciudadanos JOSE ANIBAL PEREZ PAEZ y LIDIA ZORAIDA PEREZ PAEZ; sólo corresponde el monto total de la consignación presentada por la entidad de trabajo EVERGREEN SERVICES, C.A., a la ciudadana LYDERKYS COROMOTO TELIS MAY, la cual mantuvo unión estable de hecho con el trabajador fallecido ARGENIS MARTIN PEREZ PAEZ, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 145 de la Ley Sustantiva Laboral. Y así se decide.
Por los fundamentos y motivaciones antes expuestos y con apego a la normativa prevista en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la 1) IMPROCEDENTE la solicitud de cuota parte de la consignación de prestaciones sociales del ciudadano ARGENIS MARTIN PEREZ PAEZ, consignadas por la entidad de trabajo EVERGREEN SERVICES, C.A..
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil quince. Año 204º y 156º.
LA JUEZA PROVISORIA,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-S-2013-001877