REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 5 de marzo de dos mil quince
203º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2014-000144
En el juicio que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intento los ciudadanos FERNANDO LORA, LEANDRO DANIEL LORA, OMAR DE JESUS LLOVERA y RAMON JULIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-23.512.902, V-18.895.217, V-4.597.337 y V-2.440.141, respectivamente; en contra de la demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A. y a titulo personal JUSTO FLORES GONZALEZ; por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho juzgado por auto de fecha 22 de julio de 2014, admitió la demanda, con vista a la subsanación; sólo a favor de los ciudadanos FERNANDO LORA, LEANDRO DANIEL LORA y RAMON JULIAN, plenamente identificados en autos, y ordenó el emplazamiento de los codemandados.
Practicadas las notificaciones por la ciudadana alguacil de este Circuito Laboral; la secretaria del tribunal certifica la notificación de las mismas a los fines de la instalación de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; e instala la misma, con todos los accionantes conforme al libelo de demanda, folio uno (1); y prolonga la misma.
Es a la fecha de presentación de diligencia, 4 de marzo de 2015; por parte de la representación judicial de los accionantes, que impone a esta juzgadora sobre la exclusión en el auto de admisión de la demanda de su representado y, solicita se subsane dicha omisión.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la exclusión alegada por la representación judicial de los accionantes es verificada; y en ese sentido, tal deficiencia u omisión se traduce en una violación al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano OMAR DE JESUS LLOVERA. Es por ello, que considera quién decide; que este juzgado no debe continuar con la fase de mediación que cursa, hasta tanto sea incorporado a la presente causa y procedimiento al ciudadano OMAR DE JESUS LLOVERA; la cual sería mediante su inclusión en el auto de admisión de fecha 22 de Julio de 2014, y luego contenido en los carteles de emplazamiento para la instalación de la audiencia preliminar y certificación secretarial; conforme a la motivación supra aludida; ya que el referido ciudadano fue reseñado al folio uno (1), como codemandado en la presente causa.
Siendo así las cosas, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, garantizar el derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano OMAR DE JESUS LLOVERA; corrigiendo deficiencias u omisiones que puedan anular cualquier acto procesal; lo procedente al presente caso, es ordenar la nulidad de los actos posteriores al auto de admisión de la demanda; y la consecuente reposición de la causa al estado que dicho juzgado sustanciador, subsane tal omisión; que se materializa con la inclusión en el auto de admisión de la demanda al ciudadano OMAR DE JESUS LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.597.337, como accionante en la presente causa contra la demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A. y a titulo personal JUSTO FLORES GONZALEZ. Y así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda; en consecuencia, se REPONE la causa al estado que el juzgado sustanciador, subsane tal omisión; que se materializa con la inclusión en el auto de admisión de la demanda al ciudadano OMAR DE JESUS LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.597.337, como accionante en la presente causa contra la demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A. y a titulo personal JUSTO FLORES GONZALEZ; con el fin de procurar la notificación de todas las partes para el acto de instalación de la audiencia preliminar; garantizar el derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste al codemandante.
En virtud de la sentencia de reposición dictada, el tribunal se abstiene de continuar con la fase de mediación respectiva; es decir, con la prolongación de la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 9 de marzo de 2015. De igual forma, una vez firme la presente sentencia interlocutoria, este tribunal ordena la devolución a cada una de las partes de los escritos de pruebas y anexos consignados en la instalación de la audiencia preliminar de fecha 15 de enero de 2015.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 5 días del mes de marzo del año dos mil quince. Año 203º y 156º.
LA JUEZA PROVISORIA,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2014-000144
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