REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000273
ASUNTO: BP12-L-2013-000273
PARTE ACTORA: ALIDA DE IBY MONSALVE, venezolana, mayor de edad, portadora de las cédula de identidad Nro. 8.359.904.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Procuradores del Trabajadores, abogados MARYORIS DE LIRA, MEJIAS ITRIAGO, HENRY MANUEL, DAMARYS DE NOBREGA, KARELYS SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, NORYS MARIN, MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, MENDOZA YESLANI, ENILJOS DIAZ, LEOVDELLYS LEON, EYLIN ROJAS HILL, MARYS ROMERO, MARIA GABRIELA MARTINEZ, NAKAD CASTILLO CHAMES, NUSBELYS VARGAS MAITA, BARRETO BENAVIDE MIRJAS, LAURA MARIA GUERRERO BELANDRIA, GERMAN LOPEZ, HENRY MARIN, BENJAMIN ALVINO, JULIA MONAGAS, OLINDA MORILLO y CARLOS EDUARDO CARABALLO-GAVIDIA CALZADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 91.859, 88.880, 98.283, 113.672, 88.118, 80.719, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 39.687, 73.563, 50.817, 101.787, 106.856, 75.478, 16.541, 147.523, 106.470, 119.127, 132.181, 135.156, 93.058 y 129.998 en su orden.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CATASAN, C.A. (QUICK-PRESS)
APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogado HERNAN JOSE SOSA TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.699.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL.

I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la coapoderada judicial de la ciudadana ALIDA DE IBY MONSALVE, en fecha 14-06-2013 mediante la cual pretende el pago de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL derivada de la relación laboral, que alega haber sostenido con la sociedad mercantil, entidad de trabajo INVERSIONES CATASAN, C.A. QUICK-PRESS.
Refiere la coapoderada judicial que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, para la entidad de trabajo INVERSIONES CATASAN, C.A. en fecha 31 de agosto de 2009, con el cargo de planchadora, consistiendo sus funciones en realizar el aspirado y planchado de prendas de vestir, de dama y caballero, y colocarla en el perchero correspondiente, en una jornada laboral de lunes a viernes, con un horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. y los días sábados con un horario comprendido de 8:00 am a 02:00 p.m. culminando sus labores en fecha 08 de octubre de 2012, cuando fue despedida de manera injustificada por la mencionada entidad de trabajo.
Refiere la coapoderada judicial que desde el 03-03-2011 su mandante acudió ante médicos traumatólogos y fisiatras los cuales le diagnosticaron TENOSINOVITIS EXTENOSANTE DE LOS FLEXORES DEL DEDO MEÑIQUE DERECHO, dicha situación le generaba fuertes dolores y la imposibilidad de realizar sus funciones como planchadora, ya que debía maniobrar con su mano derecha una plancha de 1 ó 2 kilogramos aproximadamente; así como también, extender la prenda de vestir sobre la mesa fija de planchado, aspirar, recoger y colocar dicha prenda en el perchero.
Manifiesta que dicha situación obligó a su representada a someterse a una operación quirúrgica en fecha 04 de abril de 2011, consistente en cura operatoria de tenosinovitis mas liberación de tendones flexores por presentar dedos en gatillo en pulgar, medio y anular derecho; tal como se evidencia de informe médico expedido.
Relata que luego de esta operación presentó: dolor, edema, lesiones descamativas en piel, cambios de coloración y limitación de rangos articulares de matacarpofalángicas e interfalangicas de todos los dedos de la mano derecha. Hipertrofia de primer interóseo. Cicatrices de heridas operatorias adheridas a planos profundos. Lograr hacer pinza no funcional con todos los dedos. No realiza encaje ni puño con mano derecha. Limitación funcional de mano derecha. Ante lo cual se realizó la evaluación correspondiente, y le fueron prescritos cinco bloqueos simpáticos, quince semanas de laser terapia y quince semanas de fisioterapia. Situación ésta que su mandante, informó a la entidad de trabajo, conforme a comunicación de fecha 29 de abril de 2011, anexa D.
Afirma que en fecha 12 de Julio de 2011 su representada acudió ante la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la (Diresat) de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de evaluación médica respectiva. Resultando realizada la evaluación integral que incluye los cinco criterios: 1.-Higiénico Ocupacional; 2.-Epidemiológico; 3.-Legal; 4.-Paraclínico y 5.-Clínico.
Debiendo someterse a una segunda operación quirúrgica en fecha 13 de enero de 2012. Correspondiendo su último reposo médico de fecha 09/04/2012 al 11/04/2012 con fecha de reintegro el día 12/04/2012, reintegrándose a su puesto de trabajo, y solicitando a la empresa ubicarla en un puesto acorde con las limitaciones que derivaban de su condición física, ante lo cual la entidad de trabajo le asignó la labor de embolsar y doblar camisas.
Relaciona que en fecha 18 de julio de 2012 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la (Diresat) de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta Certifica que la patología presentada por su mandante, se trata de 1.-Post-operatorio tardío de tenosinovitis extenosante de flexores del dedo meñique derecho-mano dominante. (CIE10: m65.3) considerada como enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten: utilización en forma repetitiva de pinza del pulgar e índice, escritura por largos periodos de tiempo, cargas físicas estáticas o dinámicas con flexo-extensión y desviación radial y cubital de muñeca derecha, aplicación de fuerza con mano derecha, certificación anexa F.
Y con visa de tal dictamen, la entidad de trabajo no reubico a su mandante, procediendo a dar por culminada la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de ambas partes, configurando un despido injustificado; ante lo cual ejerció el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cual culminó con el pago de las prestaciones sociales de su mandante.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Discapacidad Total Permanente de conformidad a lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de 1.643 días y con una base salarial de BsF.65,29,oo la suma de BsF.107.271,47; Daño Moral que deberá se cuantificado conforme a los parámetros de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y por concepto de Paro Forzoso, la cantidad de BsF.6.237,oo. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.113.508,47 que demanda.
II
Por auto de fecha 20 de junio de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad del libelo propuesto, y ordenó la notificación de la sociedad demandada, a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Cumplida la notificación ordenada de la entidad de trabajo Inversiones Catasan, C.A. (QUICK-PRESS); en fecha 02 de Agosto de 2013, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, así como de la presentación de escrito de pruebas, de ambas representaciones judiciales.
En fecha 18 de noviembre de 2013 el antes identificado juzgado dió por finalizada la audiencia preliminar, ante la incomparecencia de la entidad de trabajo INVERSIONES CATASAN C.A. (QUICK-PRESS), ni por si ni por medio de apoderado alguno a la prolongación de la audiencia preliminar. En razón de ello, el Tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., declaró la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM). Folio 87 de la Pieza 1º del expediente, valga decir, admisión en relación a los hechos alegado por la parte demandante en su libelo relacionado con la prestación del servicio, en cuanto no resulte contrario a derecho la petición de la demandante, y no se desvirtúe con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
III
Ahora bien, a su recibo este Tribunal por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio. Cual tuvo lugar una vez incorporada la totalidad de las resultas probatorias, y previa notificación de la parte demandada en fecha 24 de febrero de 2015, conforme Acta inserta a los folios 61-65 de la 2º Pieza del expediente, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la sociedad demandada INVERSIONES CATASAN C.A. (QUICK-PRESS) y de la parte demandante ciudadana ALIDA DE IBY MONSALVE a la celebración de la Audiencia de Juicio.
Tomando en consideración el petitorio de la demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá a la demandante la carga de demostrar que la enfermedad laboral y la discapacidad generada que alega, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.
Por lo que la controversia radica en determinar si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.
PARTE DEMANDANTE:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado A Instrumento relacionado con Informe Médico. Respecto de esta documental, la parte demandada invoca para su desestimación el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, es de observar que el mismo emana de PDVSA Hospital San Tome, todo lo cual permite aparejarlo por la naturaleza del nosocomio como centro asistencial público, con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado B instrumento relacionado con Informe Médico. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado C instrumento relacionado con Comunicación. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado D instrumento relacionado con Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado E Instrumento relacionado con Informe Médico. Respecto de esta documental, la parte demandada invoca para su desestimación el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, es observar que el mismo emana de PDVSA Hospital San Tome, todo lo cual permite aparejarlo por la naturaleza del nosocomio como centro asistencial público, con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados F1 a F5 instrumentos relacionados con Récipes. Respecto de estas documentales, la parte demandada invoca para su desestimación el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, es observar que los mismos emana de PDVSA Hospital San Tome, todo lo cual permite aparejarlo por la naturaleza del nosocomio como centro asistencial público, con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado G Instrumento relacionado con Récipes. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados H1 y H2 instrumentos relacionados con Informes Médicos. Respecto de estas documentales, la parte demandada invoca para su desestimación el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, es observar que los mismos emanan de PDVSA Hospital San Tome, todo lo cual permite aparejarlo por la naturaleza del nosocomio como centro asistencial público, con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados I1 a I9 instrumentos relacionados con Convalidaciones. Al respecto observa esta instancia, que los mismos se corresponden con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados J1 a J6 instrumentos relacionados con Convalidaciones. Al respecto observa esta instancia, que los mismos se corresponden con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado K instrumento relacionado con Certificación. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado L instrumento relacionado con Comunicación. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado M instrumento relacionado con Comunicación. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado N instrumento relacionado con Informe Pericial sobre Investigación de Enfermedad Ocupacional. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Anexo al libelo incorpora, copia de solicitud dirigida al Inspector del Trabajo Jefe en El Tigre, suscrita por la parte demandante. Es de considerar que, en ningún caso resulta ser instrumento público, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Anexo al libelo, incorpora dos recibos de pago. Folios 44 y 45 pieza 1 º del expediente. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
.-Anexos al libelo folio 51 al 56 instrumento relacionado con expediente administrativo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Anexo al libelo, comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cual resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Anexo al libelo, incorpora dos recibos de pago. Folios 62 al 67 pieza 1 º del expediente. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos Dra. ALBA SERRANO, Dra. GLADYS APONTE C, Dr. WILFREDO HURTADO, Dra. YENNFER FROLINA NARVAEZ GIL, Dr. ADOLFO SILVA, Dra. LOURDES ORTEGA y Dr. ALBA SERRANO deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto los promovidos testigos, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio en la oportunidad fijada, para realizar la debida ratificación de documentales; no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad INVERSIONES CATASAN C.A. (QUICK-PRESS); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante solicitó la exhibición de la documental signada “L” cual riela al folio 136 de la 1º pieza del expediente. Y por cuanto la parte demandada no exhibe ni entrega la misma, pero manifiesta su reconocimiento, se tiene por exacto el texto del documento presentado. Y se le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente empresa, ente y/o institución: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los autos al folios 07 al 51 de la Pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL promovida, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que la testigo ciudadana MARITZA RIVAS, deberá ser presentada en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto el promovido testigo, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio en la oportunidad fijada, para rendir su declaración de viva voz, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado A Planilla 14-02 del I.V.S.S. Resultando impugnada por la parte demandante en audiencia de juicio. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados B1, B2, B3 y B4 instrumentos relacionados con Documentos. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandante en audiencia de juicio. Sin embargo es de considerar que las documentales se encuentran suscritas en original, que al no resultar desconocida la rúbrica en ellas contenida, este Tribunal debe forzosamente otorgarle valor probatorio a los Marcados B1, B2 y B3. Y así se deja establecido.
En relación a la documental marcado B4, con vista de la impugnación formulada este Tribunal al verificar que se corresponde con un fosfato, no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C instrumento relacionado con Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad. Es de considerar que, en ningún caso resulta ser instrumentos públicos, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido. En relación al pronunciamiento de admisibilidad, folio 69 y 70 pieza 1º del expediente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados D1 hasta D27 instrumentos relacionados con Reposos Médicos. Pese a resultar impugnados por la parte demandante, es de considerar que los mismos, se corresponden con documentos administrativos no desvirtuados mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio, a las documentales signadas D1, D2, D3, D5, D6, D7, D8, D9, D11, D12, D13, D14, D17, D18, D19, D20, D22, D24, D25, D26 y D27. Y así se deja establecido.
Ya con relación a las documentales signadas D4, D10, D15, D16, D21 y D23. Es de advertir, que los mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas constancia esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente empresa, ente y/o institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en San José de Guanipa, ubicado en la Calle Zulia. Oficina IVSS. San José de Guanipa. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los autos al folios 02 de la Pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
IV
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
Posterior a la valoración del cúmulo probatorio incorporado por las partes debe pronunciarse este Tribunal, considerando el fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., que se declaró la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM). Folio 87 de la Pieza 1º del expediente, ante la incomparecencia de la entidad de trabajo INVERSIONES CATASAN C.A. (QUICK-PRESS), ni por si ni por medio de apoderado alguno a la prolongación de la audiencia preliminar, valga decir, admisión en relación a los hechos alegado por la parte demandante en su libelo relacionado con la prestación del servicio, en cuanto no resulte contrario a derecho la petición de la demandante, y no se desvirtúe con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
Se deja por admitidos los hechos alegados por la demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido y detallado en el libelo, para con la sociedad mercantil INVERSIONES CATASAN, C.A. QUICK-PRESS que alega; Fecha de Ingreso: 31 de agosto de 2009 y Fecha de Culminación: 08 de octubre de 2012, por ende, el tiempo de servicio fue de 03 años, 01 mes y 08 días; jornada laboral de lunes a viernes, con un horario comprendido de 8:00 a.m. a 03:00 p.m. y los días sábados con un horario comprendido de 8:00 am a 02:00 p.m.; y que se dió por terminado el contrato de trabajo dada el despido de que fue sujeto la extrabajadora.
En relación al cargo desempeñado de planchadora que alega desempeñó para la sociedad demandada de autos, no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, en consecuencia de ello, será éste el cargo que se deja por establecido. Y así se decide.
De igual manera, y en respecto de las actividades, en los hechos libelados describió como sus funciones: “ maniobrar con su mano derecha una plancha de 1 ó 2 kilogramos aproximadamente; así como también extender la prenda de vestir sobre la mesa fija de planchado, aspirar, recoger y colocar dicha prenda en el perchero”. Funciones que no resultaron desvirtuadas de ninguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajaras y Los Trabajadores como el régimen jurídico conforme al cual plantean su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajaras y Los Trabajadores. Y así se decide.
Respecto a las bases salariales la parte demandante estima por concepto de Salario Integral Diario: BsF.65,29. Es de observar, que en relación del salario alegado en su libelo, tal estimación salarial, no se desvirtúa, por el contrario resulta el mismo que afirma la demandada de autos devengó por concepto de salario integral, en comunicación de fecha 14 de agosto de 2012, incorporada en expediente administrativo remitido de INPSASEL, en consecuencia será ésta el que se deja por establecido. Y así se decide.
En relación al FONDO DEL ASUNTO, la demandante relata que desde el 03-03-2011 acudió ante médicos traumatólogos y fisiatras los cuales le diagnosticaron TENOSINOVITIS EXTENOSANTE DE LOS FLEXORES DEL DEDO MEÑIQUE DERECHO, dicha situación le generaba fuertes dolores y la imposibilidad de realizar sus funciones como planchadora, ya que debía maniobrar con su mano derecha una plancha de 1 ó 2 kilogramos aproximadamente; así como también extender la prenda de vestir sobre la mesa fija de planchado, aspirar, recoger y colocar dicha prenda en el perchero. Manifiesta que dicha situación obligó a su representada a someterse a una operación quirúrgica en fecha 04 de abril de 2011, consistente en cura operatoria de tenosinovitis más liberación de tendones flexores por presentar dedos en gatillo en pulgar, medio y anular derecho, tal como se evidencia de informe médico expedido.
Relata que luego de la operación presentó: dolor, edema, lesiones descamativas en piel, cambios de coloración y limitación de rangos articulares de metacarpofalángicas e interfalángicas de todos los dedos de la mano derecha. Hipotrofia de primer interóseo. Cicatrices de heridas operatorias adheridas a planos profundos. Lograr hacer pinza no funcional con todos los dedos. No realiza encaje ni puño con mano derecha. Limitación funcional de mano derecha. Ante lo cual se realizó la evaluación correspondiente, y le fueron prescritos cinco bloqueos simpáticos, quince semanas de laser terapia y quince semanas de fisioterapia. Situación ésta que su mandante informó a la entidad de trabajo, conforme a comunicación de fecha 29 de abril de 2011, anexa D.
Afirma que en fecha 12 de Julio de 2011 su representada acudió ante la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la (Diresat) de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de evaluación médica respectiva. Resultando realizada la evaluación integral que incluye los cinco criterios: 1.-Higiénico Ocupacional; 2.-Epidemiológico; 3.-Legal; 4.-Paraclínico y 5.-Clínico.
Debiendo someterse a una segunda operación quirúrgica en fecha 13 de enero de 2012. Correspondiendo su último reposo médico de fecha 09/04/2012 al 11/04/2012 con fecha de reintegro 12/04/2012, reintegrándose a su puesto de trabajo, solicitando a la empresa ubicarla en un puesto acorde con las limitaciones que derivaban de su condición física, ante lo cual la entidad de trabajo le asignó la labor de embolsar y doblar camisas.
Resultando Certificado que la patología presentada por la demandante, se trata de: 1.-Post-operatorio tardío de tenosinovitis extenosante de flexores del dedo meñique derecho-mano dominante. (CIE10: m65.3) considerada como enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten: utilización en forma repetitiva de pinza del pulgar e índice, escritura por largos periodos de tiempo, cargas físicas estáticas o dinámicas con flexo-extensión y desviación radial y cubital de muñeca derecha, aplicación de fuerza con mano derecha. Afirma que es víctima de una enfermedad ocupacional, considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
Ahora bien, quedó demostrado y así lo corrobora las actuaciones administrativas de INPSASEL con pleno valor probatorio, dado que no existe nulidad decretada del acto administrativo mediante sentencia definitivamente firme y/o medida cautelar alguna acordada; la CERTIFICACION de fecha 18-07-2012 (Folio 07-51) pieza 2º del expediente; que la patología descrita constituye un estado patológico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la Trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten: utilización en forma repetitiva de pinza del pulgar e índice, escritura por largos periodos de tiempo, cargas físicas estáticas o dinámicas con flexo-extensión y desviación radial y cubital de muñeca derecha, aplicación de fuerza con mano derecha.
Quedo demostrado con las actuaciones administrativas que el rendido informe, se efectuó de forma documental de acuerdo a los datos aportados por la trabajadora accidentada, y el informe técnico donde consta la investigación de origen de enfermedad (Folio 07 al 51) 2º Pieza del expediente.
Sin embargo, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, ya que se encontraba ejecutando una determinada labor por ordenes impartidas por su empleador, para el ejercicio de sus funciones de planchadora; lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron. En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte de la accionante a la accionada, debiendo desempeñar su labor como planchadora; en los trabajos asignados, en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.
A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.
De las actas del expediente se constata la existencia de la Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSSS) por ende, permite demostrar, y dejar establecido que la demandante estaba inscrita en el Seguro Social durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, sin embargo tal indemnización no resulta demanda en el petitum. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto fue referido, que se constata de la actas procesales, que la accionante se encontraba afiliada al Seguro Social Obligatorio; incluso se informó que la identificada ciudadana hoy demandante, es pensionada por Vejez, según Resolución No.20130402864 (folio 2) pieza 2º del expediente, resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material, de un concepto que no se demanda. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana DELIA BAUTISTA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.
En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama la demandante producto de la discapacidad total y permanente que padece, no quedó demostrado con el material probatorio, que a la demandante se le determinara el grado de la discapacidad que se atribuye en su humanidad, para actividades laborales de esfuerzo. Tan sólo del análisis probatorio que antecede, se patentiza con claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad de la extrabajadora se agravó a consecuencia de un enfermedad de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la enfermedad agravada de la Ciudadana ALIDA IBY MONSALVE, por cuanto como quedó evidenciado, la misma se agravó con ocasión del trabajo.
Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, resultó un hecho controvertido la enfermedad sin embargo alcanzó a demostrar que la misma haya sido agravada con ocasión al trabajo prestado por el demandante. Al efecto la expedida Certificación precisa parte in fine de la 2º pieza del expediente que: “La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT”.
De este modo, quedo demostrado, la inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad; hecho éste demostrado por la demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta procedente la indemnización que reclama la demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 130 numeral 3º. Y así se decide.
*Se declara procedentes la indemnización a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º, al haber quedado probado plenamente en las actas procesales que la enfermedad laboral se haya agravado con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad, se condena a razón de 1.643 días x salario integral de BsF.65,29, la suma de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.107.271,47) a favor de la demandante por este concepto. Y así se decide.
Reclama la parte demandante el concepto de Daño Moral. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ e HILADOS FLEXILON. Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:
1) La entidad del daño sufrido. No se encuentra demostrado en autos, que a la demandante se le dictaminara el porcentaje de pérdida para el trabajo en actividades de esfuerzo por discapacidad total y permanente que le impide desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen de la enfermedad.
2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, experticias que permiten determinar el grado de afectación psíquica padecida por la demandante para el momento de la evaluación. Sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de padecer una discapacidad, pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de una discapacidad, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que la demandante se desempeñaba como PLANCHADORA, alcanzando a demostrar su nivel académico con el de primaria.
4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de la demandada.
5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo de la demandante en participar voluntariamente en el la patología de naturaleza laboral. Por el contrario, en libelo refirió que las actividades que tenia como con el cargo de planchadora, consistiendo sus funciones en realizar el aspirado y planchado de prendas de vestir, de dama y caballero, y colocarla en el perchero correspondiente.
6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento de la patología agravada de la enfermedad laboral que padece la demandante. De la revisión de las actas procesales, puede advertirse que existen atenuantes a favor de la empresa demandada, como lo son, que se le concedió reposo para tratamiento médico y fisiátrico.
Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para la accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BsF.30.000,oo), considerando que la patología descrita sólo constituye un estado patológico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la Trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten: utilización en forma repetitiva de pinza del pulgar e índice, escritura por largos periodos de tiempo, cargas físicas estáticas o dinámicas con flexo-extensión y desviación radial y cubital de muñeca derecha, aplicación de fuerza con mano derecha. Y así se decide.
Se acuerda la práctica de experticia complementaria del fallo, con relación a la indexación o corrección monetaria, del monto que por concepto de daño moral se condena, desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo.
.- Se declara Improcedente el concepto de PARO FORZOSO que reclama la demandante, por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajaras y Los Trabajadores como el régimen jurídico aplicable, al cual deba la sociedad demandada indemnizar a la demandante; sin perjuicio del derecho que le asista conforme a las normas que rige la materia de seguridad social, de accionar por ante el correspondiente ente administrativo para la indemnización del pretendido concepto. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º y Daño Moral ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a la extrabajadora, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por Cobro de Indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL incoara la ciudadana ALIDA DE IBY MONSALVE, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo INVERSIONES CATASAN, C.A. QUICK-PRESS.
SEGUNDO: Se condena a la empresa entidad de trabajo INVERSIONES CATASAN, C.A. QUICK-PRESS demandada de autos, a cancelar a la demandante ciudadana ALIDA DE IBY MONSALVE, la indemnización correspondiente por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sólo en lo que respecta a los conceptos establecidos anteriormente.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los ONCE (11) días del mes de MARZO del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARY CORDOVA MEDINA


SJT/MM/LHG