REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000281
ASUNTO: BP12-L-2009-000281
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO GARCIA MOYA, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.004.459.
COAPODERADOS PARTE DEMANDANTE: Abogados ANSELMO REYES GONZALEZ, YOLANDA MAITA ROJAS, JESUS ESTRELLA HERNANDEZ, MARIELIS PAEZ RIVAS y ANTONIO GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.12.636, 119.153, 7.958, 120.473 y 50.541 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
COAPODERADAS PARTE DEMANDADA: Abogadas YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, MAYRA RODRIGUEZ TINEO, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ARNELSA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACON SALAVE, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
UNICO
Por cuanto verifica este Tribunal que, en fecha 10 de diciembre de 2014, el abogado ANSELMO REYES, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA MOYA; conjuntamente con la abogada Sayuri Rodríguez coapoderada judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., parte demandada de autos; todos plenamente identificados precedentemente, presentaron escrito transaccional alcanzado en lo términos y condiciones contenidos en el mismo; solicitando al Tribunal impartiera homologación al acuerdo transaccional suscrito con ocasión al procedimiento contenido en el expediente signado BP12-L-2009-000281, de la nomenclatura de este Tribunal, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA MOYA; contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
Al respecto el Tribunal observa: planteada y acordada entre las partes ésta forma de autocomposición procesal voluntaria mediante la transaccional presentada al efecto, cual resulta viable a la presente fecha, tal como dispone el Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento respectivo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio, y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el Artículo 1.713 del Código Civil. A tenor del contenido del escrito presentado para su homologación, el Tribunal observa que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprende, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse.
De igual manera, se evidencia de los respectivos mandatos otorgado a las representaciones judiciales de las partes, la facultad que le fuere conferida para celebrar la presente transacción. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en los términos y condiciones en que ha sido convenida por el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA MOYA; debidamente representado por quien resulta su coapoderado judicial abogado Anselmo Reyes, antes identificados; y la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. a través de su coapoderada judicial abogada Sayurí Rodríguez, antes identificada; otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA y da por terminado el presente juicio.
Ahora bien, conforme al pago que las partes acordaron efectuarse relacionado en el escrito transaccional presentado, discriminado de la siguiente manera:
*Respecto del ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA MOYA, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BsF.40.000,oo) a favor del ciudadano GARCIA LUIS, cuyo pago se efectuó conforme a lo acordado mediante instrumento cambiario que se identifica: CHEQUE NO ENDOSABLE signado 01158250 del BANCO BBVA PROVINCIAL de fecha 06 de MARZO de 2015, por un monto de BsF.40.000,oo.
Existe constancia y evidencia en autos, del pago efectuado en la forma y monto convenido al identificado ciudadano mediante copia del referido instrumento cambiario consignado, precedentemente identificado, incorporado a los autos, en fecha 17 de MARZO de 2015. Siendo así, este Tribunal con vista de la manifestación y consentimiento de las representaciones judiciales de las partes, en su orden, acuerda impartir la HOMOLOGACION AL ACUERDO ALCANZADO. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del escrito transaccional y del auto de homologación recaído.
Publíquese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MARZO del año DOS MIL QUINCE (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. LISBETH HARRIS GARCIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. MARY CORDOVA MEDINA