REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000417
ASUNTO: BP12-L-2013-000417
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ABRAHAN BALZA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No. 15.015.179.
APODERADO PARTE ACTORA: Abogado GERLY CARVAJAL URBAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.124.835.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA).
APODERADA PARTE DEMANDADA: NARKIS FRANCELINA CHARELLI ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.63.459.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el apoderado judicial del ciudadano LUIS ABRAHAN BALZA BASTIDAS, en fecha 31 de octubre de 2013. Mediante la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil entidad de trabajo CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA).
Refiere el apoderado judicial que su poderdante laboró bajo subordinación y dependencia en la empresa Constructora Hermanos Furlanetto, C.A., por contrato a obra determinada, producto del ingreso por selección del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), de los cuales prestó sus servicios en la empresa Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. con ocasión al contrato de servicio suscrito entre ésta empresa y la estatal Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA) signado No.4600041009, destinado a la prestación de servicios de Construcción e instalación de líneas de flujo en las áreas operacionales de Petroanzoátegui del Distrito Cabrutica. División Junín, ubicada en Sector San Diego de Cabrutica. Municipio Monagas del Estado Anzoátegui. Refiere que el cargo desempeñado fue de Operador de Excavadora. Precisa fecha de ingreso: 09/01/2012 y fecha de egreso: 18/03/2013. Tiempo de servicio: 1 año, 2 meses y 10 días. Ultimo Salario Básico de BsF.119,34. Invoca la Convención Colectiva Petrolera como régimen jurídico aplicable. Precisa el aumento de forma progresiva del salario básico.
Refiere que comenzó a laborar prestando servicios en el cargo de fabricador de estructuras metálicas A, conforme a la Convención Colectiva Petrolera, para la cual la empresa estableció un rol de guardia 5 x 2 (5 días laborables de lunes a viernes y dos de descanso estableciéndose sábados y domingos) con un horario de 7:00 am a 3:00 pm.
Precisa que su mandante fue conminado a laborar de forma regular y permanente horas extraordinarias en la mayoría de las jornadas semanales, excediendo los límites legales establecidos de diez horas extraordinarias semanales y cien horas extraordinarias al año. Cuales precisa en el libelo. Totaliza una jornada de trabajo con permanente exceso de horas extraordinarias, en la cantidad de 438 horas. Alega que la demandada de autos, canceló en forma errónea conceptos propios del salario que debió devengar su mandante cada una de las jornadas semanales.
Detalla que conforme a la Convención Colectiva Petrolera el salario correspondiente, a una jornada semanal en el rol de guardia 5 x 2 se encuentra constituido por el salario básico, tiempo de viaje y bono por tiempo de viaje nocturno. Adiciona que los representantes de la entidad de trabajo acordaron cancelarle de forma fija y permanente una remuneración especial por la cantidad de BsF.150,oo diario por cada jornada ordinaria laborada, constituida como sobresueldo en toda la relación laboral.
Alega que su poderdante de forma regular y permanecen devengó un salario variable, con ocasión de laborar horas extraordinarias, días de descanso y días feriados, incorporándose a su remuneración semanal las cantidades de dinero correspondientes por concepto de (horas extras, comida por extensión de jornada, bono nocturno y prima dominical); por ende, precisa que existen diferencias por concepto de Bono por Tiempo de Viaje Nocturno; Bono Nocturno; Domingo Trabajados y Feriados Trabajados; Horas Extraordinarias; Recargo por Laborar Horas Extraordinarias; Comida por Extensión de Jornada; Días de Descanso Legal y Contractual; Descanso Compensatorio; Sobresueldo, Retroactivo por Ajuste de Aumento de Salario.
Detalla en ordena al cargo de Operador de Excavadora desempeñado, las bases salariales variables devengadas.
Denuncia que la entidad de trabajo demandada desconoció todos y cada uno de los conceptos que forman parte del salario normal; que existe diferencia por no haber integrado conceptos propios del salario normal que se generaron con ocasión de laborar de forma regular y permanente en la gran mayoría de las jornadas semanales horas extraordinarias. Establece que el salario normal devengado durante las cuatro últimas semanas efectivamente laboradas, fue de BsF.601,80.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de diferencia de remuneración de 381,75 horas de bono por tiempo de viaje nocturno, la suma de BsF.978,82; por concepto de diferencia de remuneración de bono nocturno, la cantidad de BsF.226,20; por concepto de diferencia de remuneración de 18 domingos trabajados, la cantidad de BsF.8.213,53; por concepto de diferencia de remuneración de descanso, la cantidad de BsF.33.883,49; por concepto de diferencia de remuneración de 43 días de descansos trabajados, la suma de BsF.16.492,56; por concepto de descansos compensatorio no disfrutados, la suma de BsF.24.878,92; por concepto de diferencia de remuneración de 438 horas extraordinarias, la suma de BsF.16.447,13; por concepto de 20 días feriados, la cantidad de BsF.3.080,03; por concepto de diferencia por extensión de jornada, la suma de BsF.390; por concepto de diferencia de remuneración de vacaciones vencidas, la suma de BsF.13.307,15; por concepto de diferencia de remuneración de vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.3.922,95; por concepto de de Preaviso, la suma de BsF.11.741,60; Por concepto de diferencia de Antigüedad Legal, la suma de BsF.21.597,02; Por concepto de diferencia de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.15.780,54; Por concepto de diferencia de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.15.780,54; Por concepto de diferencia de Bono Vacacional, la suma de BsF.616,59; Por concepto de Incidencia de utilidades sobre prestaciones sociales, la suma de BsF.60.653,26; Por concepto de incidencia de Bono Vacacional, la suma de BsF.411,06; Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la suma de BsF.667,80; por concepto de diferencia de remuneración utilidades de las vacaciones vencidas, la suma de BsF.4.436,19; Por concepto de Utilidades acumuladas de pasivos dejados de percibir, la suma de BsF.46.302,17; por concepto de remuneración por recargo de horas extraordinarias no autorizadas, la suma de BsF.34.315,95. Determina un total de los conceptos reclamados de BsF.312.123,52. Finalmente reclama los de mora e indexación judicial.
II
Con vista de la demanda presentada, por auto de fecha 05 de noviembre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.
Previa solicitud de la entidad de trabajo demandada Constructora Hermanos Furlanetto, C.A., de llamado en tercería de la entidad de trabajo, PETROANZOATEGUI, por auto de fecha 27 de noviembre de 2013 resultó admitida. Y por cuanto en el lapso perentorio concedido no fue gestionada la notificación de la sociedad llamada en tercería PETROANZOATEGU, fue fijada por auto de fecha 14 de enero de 2014, la oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada de la demandada Constructora Hermanos Furlanetto, C.A., en fecha 18 de Febrero de 2014, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 112) de la 1º pieza del expediente.
En fecha 19 de Junio de 2014 (folio 120) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 04 de julio de 2014, folio 113 pieza 2º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
La demandada en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice las pretensiones del demandante, por no estar ajustadas a la realidad de los hechos y al derecho invocado.
Admite que el demandante empezó a laborar para su representadas, por contrato de obra determinada, producto del ingreso por selección del SISDEM; admite que la prestación del servicio fue con ocasión al contrato de servicio suscrito entre PDVSA, y su representada con nombre correcto Construcción de Líneas de Flujo Tramo JK25-EP y Otras Áreas Nuevas del Distrito Cabrutica.
Admite el cargo de operador de excavadora, fecha de ingreso, egreso, el tiempo de servicio, y el salario básico.
Niega que haya tenido un salario normal variable, ni que hay sido despedido injustificadamente, pues como el mismo señala fue contratado para una obra determinada, y una fase de dicha obra la cual finalizó.
Admite el régimen de la Convención Colectiva Petrolera que señala el demandante; admite las actividades señaladas como desempeñadas; admite el rol de guardia establecido por el demandante, valga decir, 5 x 2 (5 días laborables de lunes a viernes, y dos días de descanso estableciéndose sábado y domingo) así como también el horario establecido de 7 am a 3 de la tarde.
Niega que su representada haya conminado al demandante a laborar de forma regular y permanente horas extraordinarias, que éstas no fueron fijas ni permanentes, ni en cantidad ni en periodicidad, pues son extraordinarias fuera de la jornada ordinaria y sólo se realizan cuando el trabajo así lo ameritó.
Admite los conceptos señalados como devengados por el demandante en los cuadros semanales trascritos comprendidos, desde la fecha ingreso hasta la última semana laborada por el demandante.
Niega que su representada haya cancelado el salario de manera errónea, por cuanto su representada canceló de manera correcta a tiempo e incluyendo todos los beneficios correspondientes al demandante con ocasión de la labor que desempeñó para su representada sus salarios semanales, en apego a la convención colectiva aplicable al caso.
Niega que su representada haya acordado pagarle adicionalmente a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera de manera fija y permanente BsF.150 diarios por cada jornada ordinaria laborada, y que esto constituyera sobresueldo. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos que peticiona el demandante.
III
Con vista del contenido del respectivo escrito de contestación de la demandada, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, por contrato de obra determinada, producto del ingreso por selección del SISDEM; admite que la prestación del servicio fue con ocasión al contrato de servicio suscrito entre PDVSA, y su representada con nombre correcto Construcción de Líneas de Flujo Tramo JK25-EP y Otras Áreas Nuevas del Distrito Cabrutica. Admite el cargo de operador de excavadora, fecha de ingreso, egreso, el tiempo de servicio, y el salario básico. Admite el régimen de la Convención Colectiva Petrolera que señala el demandante; admite las actividades señaladas como desempeñadas; admite el rol de guardia establecido por el demandante, valga decir, 5 x 2 (5 días laborables de lunes a viernes, y dos días de descanso estableciéndose sábado y domingo) así como también el horario establecido de 7 am a 3 de la tarde. Admite los conceptos señalados como devengados por el demandante en los cuadros semanales trascritos comprendidos, desde la fecha ingreso hasta la última semana laborada por el demandante; por lo que tales hechos resultan excluidos del debate probatorio.
Por otra parte resultaron hechos controvertidos, ante la negativa de la sociedad demandada de que el demandante haya tenido un salario normal variable, ni que hay sido despedido injustificadamente, pues como el mismo señala fue contratado para una obra determinada, y una fase de dicha obra la cual finalizó. Niega que su representada haya conminado al demandante a laborar de forma regular y permanente horas extraordinarias, que éstas no fueron fijas ni permanentes, ni en cantidad ni en periodicidad, pues son extraordinarias fuera de la jornada ordinaria y sólo se realizan cuando el trabajo así lo ameritó. Niega que su representada haya acordado pagarle adicionalmente a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera de manera fija y permanente BsF.150 diarios por cada jornada ordinaria laborada, y que esto constituyera sobresueldo, valga decir, resulta controvertido la procedencia y determinación de la horas extraordinarias reclamadas, las bases salariales devengadas, el concepto de sobresueldo, la causa de finalización de la relación laboral, y la procedencia de todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados A-1al A-58 Instrumentos relacionado con Recibo de Pago. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado B-01 Instrumento relacionado con Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado B-02 Instrumento relacionado con Contrato Individual de Trabajo. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado B-03 Instrumento relacionado con Minuta de Reunión. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al instrumento en análisis esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado B-04 Instrumento relacionado con Estado de Cuenta. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los instrumentos en análisis esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-CAPITULO SEGUNDO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos HENRRY RAFAEL RUIZ ZAMORA y GREGORIO ENRIQUE PALOMO, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto de los testigos ciudadanos HENRRY RAFAEL RUIZ ZAMORA y GREGORIO ENRIQUE PALOMO, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No.13.752.070 y 13.258.960 en su orden, este Tribunal no les atribuye valor probatorio; por resultar referencial y contradictorio sus dichos, y desconocer hechos inherentes a la prestación del servicio que resultan contradictorios en el caso de autos. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO TERCERO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante solicitó, la exhibición de:
*-ORIGINALES DE RECIBO DE PAGOS DE SALARIO DEVENGADOS POR SU REPRESENTADO. La parte demandada no exhibe ni entrega a los requeridos instrumentos, argumenta que reconoce los recibos anexos al escrito de pruebas de la parte demandante. Por lo que se tienen por exacto el texto de los recibos de pago producidos anexos a su escrito de pruebas. Y se le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
*- ORIGINAL DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. La parte demandada no exhibe ni entrega el requerido instrumento, argumenta que reconoce el contrato de trabajo anexo al escrito de pruebas de la parte demandante. Por lo que se tienen por exacto el texto del referido contrato producido anexo a su escrito de pruebas. Y se le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
*-ORIGINAL DEL COMPROBANTE DE PAGO DE LIQUIDACION. La parte demandada no exhibe ni entrega el requerido instrumento, argumenta que reconoce el comprobante de liquidación anexo al escrito de pruebas de la parte demandante. Por lo que se tienen por exacto el texto del referido instrumento producido anexo a su escrito de pruebas. Y se le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
*-PLANILLA FORMATO 1402 emanada del I.V.S.S. La parte demandada exhibe y entrega el requerido instrumento. Por lo que se tiene por exacto el texto del instrumento consignado. Y se le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
*- ORIGINAL AUTORIZACION EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta Jurisdicción PARA ELABORAR LAS HORAS EXTRAORDINARIAS. La parte demandada no exhibe ni entrega el requerido instrumento, manifiesta que no las tiene, que fue laborado de manera extraordinaria solicitado de manera abrupta por la contratante PDVSA a su representada. Por consiguiente, no exhibe ni entrega. Es de observar que los requeridos reportes no fueron exhibidos por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO CUARTO. CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente entidad de trabajo, ente y/o institución:
PRIMERO: EMPRESA MIXTA PETROANZOATEGUI, S.A., en la persona de su Gerente General. Ciudadano Ing. Larry Ostos, con sede en el Edificio Centro Empresarial Bahía de Pozuelo. Piso 5. Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO CUARTO de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas a la Pieza ANEXO SEPARADO del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTA JURISDICCIÓN, ubicada en la Avenida Principal. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO CUARTO de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 128 de la Pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TERCERO: ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA. BANCO UNIVERSAL. AGENCIA PARIAGUAN, ubicada en la Avenida Libertador. Centro Comercial Paraíso Plaza. Pariaguán. Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO CUARTO de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 144 al 169 de la Pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.- CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CONSIDERACIONES PREVIAS. Lo contenido no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su admisibilidad ni valoración.
3.-INVOCA EL PRINCIPIO JURIDICO IURI NOVIT CURIA. Lo contenido no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su admisibilidad ni valoración.
4.-PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente entidad de trabajo: PDVSA. DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, ubicado en el Distrito Cabrutica. División Junín, ubicada en el sector San Diego de Cabrutica. Municipio Monagas del estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la prolongación de la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, quedando la misma desechada del proceso. Y así se deja establecido.
5.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado A Instrumento relacionado con Contrato. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado B Instrumento relacionado con Listines de Pago. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D Instrumento relacionado con Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado E Instrumento relacionado con Listines de Pago. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
IV
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
En la presente causa, no resultaron hechos controvertidos, con vista del contenido del respectivo escrito de contestación de la demanda, el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, por contrato de obra determinada, producto del ingreso por selección del SISDEM; admite que la prestación del servicio fue con ocasión al contrato de servicio suscrito entre PDVSA, y su representada con nombre correcto Construcción de Líneas de Flujo Tramo JK25-EP y Otras Áreas Nuevas del Distrito Cabrutica; el cargo de operador de excavadora, fecha de ingreso, egreso, el tiempo de servicio, y el salario básico; el régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera que señala el demandante; las actividades señaladas como desempeñadas; el rol de guardia establecido por el demandante, valga decir, 5 x 2 (5 días laborables de lunes a viernes, y dos días de descanso estableciéndose sábado y domingo) así como también el horario establecido de 7 am a 3 de la tarde; los conceptos señalados como devengados por el demandante en los cuadros semanales trascritos comprendidos, desde la fecha ingreso hasta la última semana laborada por el demandante; por lo que tales hechos resultan excluidos del debate probatorio.
Por otra parte resultaron hechos controvertidos, ante la negativa de la sociedad demandada de que el demandante haya tenido un salario normal variable, ni que haya sido despedido injustificadamente, pues como el mismo señala fue contratado para una obra determinada, y una fase de dicha obra la cual finalizó. Niega que su representada haya conminado al demandante a laborar de forma regular y permanente horas extraordinarias, que éstas no fueron fijas ni permanentes, ni en cantidad ni en periodicidad, pues son extraordinarias fuera de la jornada ordinaria y sólo se realizan cuando el trabajo así lo ameritó. Niega que su representada haya acordado pagarle adicionalmente a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera de manera fija y permanente BsF.150 diarios por cada jornada ordinaria laborada, y que esto constituyera sobresueldo, valga decir, resulta controvertido la procedencia y determinación de la horas extraordinarias reclamadas, las bases salariales devengadas, el concepto de sobresueldo, la causa de finalización de la relación laboral, y la procedencia de todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, vigente al término de la relación laboral, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizados los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada no niega su aplicabilidad durante toda la vigencia de la relación jurídica laboral, y así se denota en el legajo de los recibos de pago valorados. Y así se decide.
Alegó el demandante respecto de la forma de terminación de la relación laboral, el despido injustificado de que fue sujeto. Y por cuanto la parte demandada no incorporó a los autos ningún material probatorio que permita demostrar otra forma de terminación o bien el despido justificado del exlaborante, en consecuencia, se deja por establecido, que la terminación de la relación laboral fue, el despido del trabajador. Y así se establece.
Ya con relación a la determinación que realiza el demandante, a la base salarial estimada y los conceptos que incluye para su establecimiento, negada por la demandada de autos, con exclusión del salario básico de BsF.119,34 que no resultó controvertido. Es de observar, que la parte demandada reconoce los conceptos señalados como devengados por el demandante en los cuadros semanales trascritos comprendidos, desde la fecha ingreso hasta la última semana laborada por el demandante, en precisión los detallados del vuelto del folio 23 pieza 1º del expediente.
De los recibos de pago incorporado por ambas representaciones judiciales de autos, puede constatar el Tribunal que durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, las variables bases salariales devengadas. Y en particular de los últimos cuatro recibos de pago que le anteceden a la extinción del vinculo laboral, incorporados por la parte demandante a los folios 192 a 195 de la 1º Pieza del expediente, y de idéntico tenor, tres de ellos, incorporados por la parte demandada inserto a los folios 29, 30 y 31 de la pieza 2º del expediente.
De cuyos Recibos de pago revisados y valorados por esta instancia, se deduce que el actor devengó un salario variable durante las últimas cuatro semanas laboradas, que conforme a la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, conforman el salario normal devengado, al resultar conceptos percibidos en el presente caso, de carácter regular y permanente como contraprestación al servicio que prestó a la empresa generados en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación, como resultaron horas ordinarias trabajadas, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno exceso, descanso legal sábado, descanso legal domingo y horas extras; y los mencionados conceptos conformaron el salario normal que devengara el prenombrado extrabajador, con vista de ello y de conformidad a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determina que el monto mensual promedio devengado que se refleja en los referidos recibos de pago. Cuyos montos adminiculados a las resultas de la prueba de informes incorporada al folio 147 pieza 2º del expediente guardan identidad de sus montos con los expedidos recibos. Quedando excluidos el resto de los conceptos que se contienen en los mencionados cuatro (4) recibos, como resulta DIA DE DUELO y DIA DE PARO A SALARIO NORMAL, por no encontrarse incluidos en los conceptos que señala la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. De igual manera no se incluye el monto de BsF.150,oo diario de sobresueldo que refiere el actor en su libelo fue acordado, dado que tal concepto excepcional no resultó demostrado con ninguna prueba del proceso. Todos los conceptos considerados y detallados, para la determinación del salario normal alcanza la suma de BsF.6.909,84 lo que equivale a un salario normal promedio diario de BsF.246,78. Y así se deja establecido.
Establecida la procedencia para la determinación del salario normal devengado, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF. 246,78 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.82,26) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.37,67) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.366,71. Y así se decide.
De seguidas el Tribunal procede a determinar los conceptos de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponde al extrabajador por la prestación de sus servicios:
Fecha de inicio: 09-01-2012
Fecha de culminación: 18-03-2013
Tiempo de servicio prestado: 01 año, 02 meses y 10 días.
Salario Básico diario: BsF.119,34
Salario Norma diario: BsF.246,78
Salario integral diario BsF.366,71
.-PREAVISO. Se declara Improcedente el pretendido concepto, por cuanto la institución del preaviso conforme a las previsiones del Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores a que hace remisión la cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013; se encuentra excluida para el patrono, pudiendo incluso en esta Ley despedir sin justa causa a un trabajador de dirección sin tener que preavisarlo; y para el trabajador es de su exclusiva voluntad darlo o no, sin que la omisión perjudique a éste desde el punto de vista patrimonial. Y así se deja establecido.
1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 25° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013)
30 días x salario integral =
30 x BsF.366,71= BsF.11.001,3
2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 25° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013)
15 días x salario integral =
15x BsF.366,71= BsF.5.500,65
3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 25° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013)
15 días x salario integral =
15x BsF.366,71= BsF.5.500,65
4) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 24° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2012-2013= 34 DÍAS
AÑO 2013 (PERIODO FRACCIONADO) 02 MESES = 5,66DIAS
Corresponde un total de 39,66 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.246,78= BsF.9.787,29
5) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 24° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2012-2013= 55 DÍAS
AÑO 2013 (PERIODO FRACCIONADO) 02 MESES = 9,16 DÍAS
Corresponde un total de 64,16 días calculado conforme al último salario básico devengado de BsF.119,34 = BsF.7.656,85
6) UTILIDADES
AÑO 2012-2013= 120 DÍAS
AÑO 2013 (PERIODO FRACCIONADO) 02 MESES = 20 días
Por el periodo corresponde al actor 140 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.246,78 determina la suma de BsF.34.549,2. Y así se deja establecido.
.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración horas de bono por tiempo de viaje nocturno, que reclama el actor por la cantidad de BsF.978,82. En virtud de que en el presente caso no resulta un hecho controvertido el rol de guardia desempeñado de 5 x 2 de lunes a viernes y dos días de descanso estableciéndose sábados y domingos para ello. Con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Todo lo cual encuadra en los límites de la jornada DIURNA de trabajo prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Alcanzando precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en el cuadro contentivo en el libelo; que se detalla de todo el periodo laborado cuatro jornadas NOCTURNAS laboradas, pudiendo verificarse de la semana que se detalla, su efectivo pago con los correspondientes recibos: semana 18-06-2012 al 24-06-2012 documental signada A-22 Folio 169 pieza 1º del expediente; semana 09-07-2012 al 15-07-2012 documental signada A-25 Folio 162 Pieza 1º del expediente; y semana 16-07-2012 al 22-07-2012 signada A-26 Folio 163 pieza 1º del expediente, por ende no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración de 8 horas de bono nocturno, que reclama el actor por la cantidad de BsF.226,20. En virtud de que en el presente caso no resulta un hecho controvertido el rol de guardia desempeñado de 5 x 2 de lunes a viernes y dos días de descanso estableciéndose sábados y domingos para ello. Con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Todo lo cual encuadra en los límites de la jornada DIURNA de trabajo prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Alcanzando precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en el cuadro contentivo en el libelo; que se detalla de todo el periodo laborado cuatro jornadas NOCTURNAS laboradas, pudiendo verificarse de la semana que se detalla, su efectivo pago con los correspondientes recibos: semana 18-06-2012 al 24-06-2012 documental signada A-22 Folio 169 pieza 1º del expediente; semana 09-07-2012 al 15-07-2012 documental signada A-25 Folio 162 Pieza 1º del expediente; y semana 16-07-2012 al 22-07-2012 signada A-26 Folio 163 pieza 1º del expediente, por ende no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración de 18 domingos trabajados, que reclama el actor por la cantidad de BsF.8.213,53. En virtud de que en el presente caso no resulta un hecho controvertido el rol de guardia desempeñado de 5 x 2 de lunes a viernes y dos días de descanso estableciéndose sábados y domingos para ello. Con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Alcanzando precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en el cuadro contentivo en el libelo; que se detalla de todo el periodo laborado los días domingos, pudiendo verificarse de la semana que se detalla, su efectivo pago con los correspondientes recibos: documental signada A-07 Folio 144 pieza 1º del expediente; documental signada A-08 Folio 145 Pieza 1º del expediente; documental signada A-10 Folio 147 Pieza 1º del expediente; documental signada A-11 Folio 148 Pieza 1º del expediente; documental signada A-15 Folio 152 Pieza 1º del expediente; documental signada A-17 Folio 154 Pieza 1º del expediente; documental signada A-18 Folio 155 del Pieza 1º expediente; documental signada A-19 Folio 156 Pieza 1º del expediente; documental signada A-23 Folio 160 Pieza 1º del expediente; documental signada A-25 Folio 162 Pieza 1º del expediente; documental signada A-26 Folio 163 Pieza 1º del expediente; documental signada A-29 Folio 166 Pieza 1º del expediente; documental signada A-48 Folio 185 Pieza 1º del expediente; documental signada A-49 Pieza 1º Folio 186 Pieza 1º del expediente; documental signada A-52 Folio 189 Pieza 1º del expediente; documental signada A-56 Folio 193 Pieza 1º del expediente; y documental signada A-58 Folio 195 Pieza 1º del expediente. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración de 124 días de descanso, que reclama el actor por la cantidad de BsF.33.883,49. En virtud de que en el presente caso no resulta un hecho controvertido el rol de guardia desempeñado de 5 x 2 de lunes a viernes y dos días de descanso estableciéndose sábados y domingos para ello. Con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Alcanzando precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en el cuadro contentivo en el libelo; que se detalla de todo el periodo laborado los días de descanso pudiendo verificarse de la semana que se detalla, su efectivo pago con todos los correspondientes recibos de pago incorporados por las respectivas representaciones judiciales de las partes: documentales incorporadas signada A-01 al A-58 FOLIOS 138 al 195 pieza 1º del expediente, promovidas por la parte demandante; y documentales promovidas por la parte demandada Folio 27 al 33; 36 al 90 de la pieza 2º del expediente, el pago realizado en la respectiva semana por Descanso Legal; Descanso Contractual; Descanso Contractual Trabajado; Descanso Compensatorio; Descanso Legal Sábado; y Descanso Legal Domingo. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración de 43 días de descansos trabajados, que reclama el actor por la cantidad de BsF.16.492,56. En virtud de que en el presente caso no resulta un hecho controvertido el rol de guardia desempeñado de 5 x 2 de lunes a viernes y dos días de descanso estableciéndose sábados y domingos para ello. Con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Alcanzando precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en el cuadro contentivo en el libelo; que se detalla de todo el periodo laborado los días de descanso pudiendo verificarse de la semana que se detalla, su efectivo pago con todos los correspondientes recibos de pago incorporados por las respectivas representaciones judiciales de las partes: documentales incorporadas signada A-01 al A-58 FOLIOS 138 al 195 pieza 1º del expediente, promovidas por la parte demandante; y documentales promovidas por la parte demandada Folio 27 al 33; 36 al 90 de la pieza 2º del expediente, el pago realizado en la respectiva semana por Descanso Legal; Descanso Contractual; Descanso Contractual Trabajado; Descanso Compensatorio; Descanso Legal Sábado; y Descanso Legal Domingo. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración de 43 días de descansos compensatorios no disfrutados, que reclama el actor por la cantidad de BsF.24.878,92. En virtud de que en el presente caso no resulta un hecho controvertido el rol de guardia desempeñado de 5 x 2 de lunes a viernes y dos días de descanso estableciéndose sábados y domingos para ello. Con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Alcanzando precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en el cuadro contentivo en el libelo; que se detalla de todo el periodo laborado los días de descanso pudiendo verificarse de la semana que se detalla, su efectivo pago con todos los correspondientes recibos de pago incorporados por las respectivas representaciones judiciales de las partes: documentales incorporadas signada A-01 al A-58 FOLIOS 138 al 195 pieza 1º del expediente, promovidas por la parte demandante; y documentales promovidas por la parte demandada Folio 27 al 33; 36 al 90 de la pieza 2º del expediente, el pago realizado en la respectiva semana por Descanso Legal; Descanso Contractual; Descanso Contractual Trabajado; Descanso Compensatorio; Descanso Legal Sábado; y Descanso Legal Domingo. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración de 438 horas extraordinarias que reclama el actor por la cantidad de BsF.16.447,13. En virtud de que en el presente caso no resulta un hecho controvertido el rol de guardia desempeñado de 5 x 2 de lunes a viernes y dos días de descanso estableciéndose sábados y domingos para ello. Con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Alcanzando precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en el cuadro contentivo en el libelo; que se detalla de todo el periodo laborado las horas extras que precisó haber laborado. Sin embargo, puede verificarse con todos los correspondientes recibos de pago incorporados por las respectivas representaciones judiciales de las partes: documentales incorporadas signada A-01 al A-58 FOLIOS 138 al 195 pieza 1º del expediente, promovidas por la parte demandante; y documentales promovidas por la parte demandada Folio 27 al 33; 36 al 90 de la pieza 2º del expediente, el pago realizado de un total de 691 horas extras por todo el periodo laborado, distribuidas éstas en la respectiva semana laborada. Y correspondió al accionante demostrar que había trabajado horas extras distintas a las reconocidas y pagadas por la demandada, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros conceptos demandados. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración de 20 días feriados, que reclama el actor por la cantidad de BsF.3.080,03. En virtud de que en el presente caso no resulta un hecho controvertido el rol de guardia desempeñado de 5 x 2 de lunes a viernes y dos días de descanso estableciéndose sábados y domingos para ello. Con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Alcanzando precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en el cuadro contentivo en el libelo; que se detalla de todo el periodo laborado los días feriados pudiendo verificarse de la semana que se detalla, su efectivo pago con todos los correspondientes recibos de pago incorporados por las respectivas representaciones judiciales de las partes: documentales incorporadas signada A-06, A-12, A-16, A-22, A-24, A-26, A-29, A-36, A-38, A-41, A-47, A-48, A-54 cuales rielan en su orden, a los Folios 143, 149, 153, 159, 161, 163, 166, 173, 175, 178, 184, 185 y 191 pieza 1º del expediente; promovidas por la parte demandante; el pago realizado en la respectiva semana por día feriado. Y correspondió al accionante demostrar que había trabajado en día feriado distintos a los reconocidos y pagados por la demandada, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros conceptos demandados. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración de 78 comidas por extensión de jornada, que reclama el actor por la cantidad de BsF.390,oo. En virtud de que en el presente caso no resulta un hecho controvertido el rol de guardia desempeñado de 5 x 2 de lunes a viernes y dos días de descanso estableciéndose sábados y domingos para ello. Con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Alcanzando precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en el cuadro contentivo en el libelo; que se detalla de todo el periodo laborado los días comida extensión jornada, pudiendo verificarse de la semana que se detalla, su efectivo pago con todos los correspondientes recibos de pago incorporados por las respectivas representaciones judiciales de las partes: documentales incorporadas signada A-7, A-8, A-9, A-10, A-11, A-14, A-15, A-16, A-17, A-18, A-19, A-20, A-21, A-22, A-23, A-25, A-26, A-27, A-28, A-30, A-31, A-49, A-51, A-52, A-53 y A-54 Folios 144, 145, 146, 147, 148, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 162, 163, 164, 165, 167, 168, 186, 188, 189, 190 y 191 en su orden, de la pieza 1º del expediente; promovidas por la parte demandante; el pago realizado en la respectiva semana por comida extensión jornada. Y correspondió al accionante demostrar que había trabajado en días distintos a los reconocidos y pagados por la demandada, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros conceptos demandados. Aunado al hecho cierto de que fue acordado en la Cláusula Séptima del contrato suscrito entre las partes, la concesión del beneficio de Tarjeta Electrónica TEA para el demandante Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración de 80 días de incidencia de utilidades sobre prestaciones sociales que reclama el actor por la cantidad de BsF.60.653,26. Por cuanto como ya fue referido anteriormente, la incidencia y/o la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional, conforman el monto del salario integral, por lo que mal puede resultar procedente en derecho su petitum y condena autónoma. Y así se deja establecido.
.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración de 80 días de incidencia de bono vacacional sobre prestaciones sociales que reclama el actor por la cantidad de BsF.411,06. Por cuanto como ya fue referido anteriormente, la incidencia y/o la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional, conforman el monto del salario integral, por lo que mal puede resultar procedente en derecho su petitum y condena autónoma. Y así se deja establecido.
.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración de utilidades de las vacaciones vencidas que reclama el actor por la cantidad de BsF.4.436,19. Por cuanto tal petitum no se contempla en ninguna de las indemnizaciones previstas en el Régimen Jurídico de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, aplicable al caso de autos, por lo que mal puede resultar procedente en derecho su petitum y condena. Y así se deja establecido.
.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración de utilidades acumuladas de pasivos dejados de percibir que reclama el actor por la cantidad de BsF.46.302,17. Por cuanto tal petitum no se contempla en ninguna de las indemnizaciones previstas en el Régimen Jurídico de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, aplicable al caso de autos, por lo que mal puede resultar procedente en derecho su petitum y condena. Y así se deja establecido.
.- Se declara Improcedente el concepto de remuneración por recargo de horas extraordinarias no autorizadas, que reclama el actor por la cantidad de BsF.34.315,95. Al respecto es de considerar que la imposición de tal recargo, se encuentra previsto en el Artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores no resultando el régimen que aplica el caso de autos. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por cuanto tal petitum no se corresponde en ninguna de las indemnizaciones contempladas en el Régimen Jurídico de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, aplicable al caso de autos, por lo que mal puede resultar procedente en derecho su petitum y condena. Y así se deja establecido.
Todos los conceptos y montos antes detallados y especificados suman un monto total de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 73.995,94) que con la deducción del monto recibido por el actor conforme al instrumento Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales (documental ésta en original folio 34 pieza 2º del expediente incorporada por la parte demandada, y copia presentada por la parte demandante folio 203 pieza 1º del expediente) de SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.60.552,98) determina una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.13.442,96). Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, que se demandan este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que le corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
11) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
12) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
13) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
14) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
15) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ABRAHAN BALZA BASTIDAS contra la entidad de trabajo sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA). Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), a pagar al demandante ciudadano LUIS ABRAHAN BALZA BASTIDAS, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, al día CINCO (05) días del mes de MARZO del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
|