REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º


SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000388
PARTE ACTORA: MOISES EMILIO NUÑEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.362.118.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.29.548.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NIKARI VASQUEZ, LEONARDO MARTINEZ RIVILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 75.202 y 111.799 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

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ANTECEDENTES
En fecha 10 de Octubre de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano MOISES EMILIO NUÑEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.362.118, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ISOBEL RON, titular de la cédula de identidad Nº 8.490.560 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548 según documento poder autenticado por ante la notaria publica segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 02 de octubre del 2013, anotado bajo el Nº 02, Tomo193 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la entidad de trabajo “ PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A,” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 11 de octubre del 2015 le dio entrada a la demanda y procede a su admisión en fecha 14 del octubre del referido año, una vez certificada la notificación de la demandada en la oportunidad procesal para la instalación de la audiencia preliminar previa distribución sistemática le correspondió el conocimiento de dicha instalación al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial, dicha instalación fue celebrada en fecha 18 de noviembre del 2013, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos en la fase de mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 19 de marzo de 2014, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 10 de abril del referido año, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes librándose los oficios de requerimiento solicitados y fue practicada en la inspección judicial promovida por la parte demandada, en la misma oportunidad procesal en la que se admitieron las pruebas promovidas el tribunal por auto expreso fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para las 09:00 del trigésimo día hábil siguiente lunes 18 de febrero de 2013, a las 2:00 p.m.,
En fecha 28 de mayo del 2014 fue instalada la audiencia de juicio, prolongándose para el día 03 de junio del 2014, la cual ameritó nueva prolongación motivado a la falta de resultas de las pruebas de informes solicitadas, rielan a los folios 164 al 173 del expediente las resultas de pruebas de informes solicitadas al servicio Registro Nacional de Contratistas, y a los folios 176 al folio 204 rielan las resultas de las pruebas de requerimiento al Banco Provincial, Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre del 2014, la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa, quien se pronuncia con carácter de juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de garantizarles el debido proceso y derecho a la defensa, riela al folio 214 del expediente certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de las partes. De seguidas en fecha 14 de enero del 2015 quien se pronuncia en virtud de los principios de oralidad e inmediación a los fines de obtener su propia convicción sobre los hechos controvertidos y para la resolución de la controversia deja sin efecto la audiencia de juicio a acaecida en la causa, fijándose para el vigésimo día hábil siguiente a las 09:30 a.m para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio y evacuación del acervo probatorio que riela a los autos. En la oportunidad procesal previamente fijada fue se celebró la respectiva Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada ISOBEL RON, con Inpreabogado Nº 29.548 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Nikari Vasquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.202, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada conforme se evidencia del poder acreditado en autos. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m, en cuya oportunidad fijada al efecto en fecha 03 de marzo del 2015, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALEMTNE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, se condenó a la entidad de trabajo a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Se dejó constancia que la publicación del contenido in extenso de la sentencia se haría dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Señala la parte actora que en fecha 27 de Abril de 2012, fue contratado para prestar sus servicios personales, directos, subordinados e interrumpidos para la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., en el cargo de Encargado de QHSE cuya actividad consistía en todo lo relacionado con el adiestramiento, dictar charlas e información de higiene y seguridad en el trabajo y revisar los equipos que estuvieren aptos para el trabajo diario y dar las charlas de seguridad a todo el personal de pozo al inicio y las distintas guardias 07:00 a.m, 03:00 p.m y 11:00 p.m.
Que culminó la relación de trabajo en fecha 03 de marzo del 2013 por renuncia.
Que la jornada de trabajo es desde las 6: a.m a 11:00 p.m con 14 días trabajando en el campo petrolero con 14 días libres, que pernocto en el campo petrolero y disponible las 24 horas del día cuando así lo requiera la empresa contratista.
Que el régimen jurídico aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que laboró 17 horas diarias con 5 horas diarias extraordinarias laboradas y no pagadas.
Que el salario básico mensual es de Bs. 3.887,10 y el salario básico diario es de Bs. 129,57.
Que el salario normal se encuentra comprendido por el salario básico de Bs. 129,57; 1.5 de tiempo de viaje no pagado de Bs. 24,28, por 2 Domingos trabajados por Bs. 561,00; por 140 horas de Bono nocturno de Bs. 981,40, por 2 dias de bono compensatorio por Bs. 259,14 y por 70 horas extras de Bs. 1.698,90 para un total de salario normal de Bs. 7.411,43 y un salario normal diario de Bs. 247,04.
Que el salario integral es de Bs. 345,57.
Que al momento de su retiro le fue abonado por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 26.358,28.
De los Conceptos reclamados:
15 días de antigüedad de salario integral conforme al literal a del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs. 5.183,55.
30 días de fondo en garantía conforme al artículo 142 literal c) de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. La cantidad de Bs. 10.367,10.
25 días de salario normal de vacaciones fraccionadas. La cantidad de Bs. 6.196,25.
37,50 días de bono vacacional fraccionado, a razón de salario normal, la cantidad de Bs. 9.294,37.
Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 24.782,52.
La cantidad de Bs. 743,55 por concepto de salarios pendientes de pago en el periodo del 01 al 03 de marzo del 2013.
La cantidad de B. 242,80 por concepto de tiempo de viaje ida y vuelta a razón de Bs. 24,28 por 10 meses laborados.
La cantidad de Bs. 21.600,30 por concepto de 895 horas extraordinarias.
La cantidad de Bs. 2.153,50 por diferencia de 25 domingos trabajados por Bs. 86,14.
La cantidad de Bs. 3.239,25 por 25 días compensatorios trabajados por domingos trabajados a razón de salario básico diario de Bs. 129,57.
La cantidad de Bs. 3.011,60 a razón de Bs. 301 por 10 meses laborados.
La cantidad de Bs. 10.081,54 por concepto de incidencias en las utilidades por las incidencias en los conceptos salariales y las diferencias reclamadas.
La cantidad de Bs. 17.617,50 por 522 cesta tickets pendientes de pago a razón de Bs. 33,75.
Demandó, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, expresando la cantidad demandada de Bs. 114.514,03 menos el anticipo de Bs. 26.358,28, reclamado por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos demandados la cantidad de Bs. 88.155,75.
La parte demandada representada por el abogado LEONARDO ALBERTO MARTINEZ RIVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.015.497, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.799 en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda por la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta tanto en los hechos inciertos como en el derecho por improcedente.
Admite la relación de trabajo y la prestación de sus servicios por el periodo alegado por la parte actora, la jornada de 14 días trabajados por 14 días libres que se inicia a las 07:00 a.m y finaliza a las 11:00 p.m, admite el cargo desempeñado y las actividades referidas por el actor en las guardias de 07:00 a.m, 03:00 p.m y 11:00 p.m.
Alega que las actividades del demandante comprendían largos periodos de inacción que las 03 charlas dictadas por el actor comprendían 30 minutos cada una teniendo un periodo de inacción entre guardia y guardia de 14 horas. Alegando que en el periodo de dependencia del trabajador le fueron satisfechos sus salarios, beneficios sociales, económicos y demás beneficios laborales que constan en los recibos de pago consignados y en comprobante de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que el horario haya iniciado a las 6 a.m y finalizado a las 11:00 p.m,
Que laborara 17 horas diarias, afirmando que el trabajador permanecía en las instalaciones de la empresa su actividad en el trabajo comprendían largos periodos de inacción, debido a que eran labores discontinuas, que permanecía en su puesto para responder cuando llegaran las guardias o cualquier llamado que le correspondiera.
Negó que haya trabajado 5 horas extras por 14 días, negando que no laboró horas extras que su permanencia en el campo era debido a la naturaleza de su puesto y en inacción y libre de hacer lo que quisiera en dicho tiempo.
Negó que le adeude tiempo de viaje, que canceló los domingos trabajados, días compensatorios por domingos trabajados, que se desprende en los recibos de pago promovidos. Que le adeude bono nocturno a razón de 10 horas diarias por 14 días equivalente a 140 horas al mes, que tal concepto fue cancelado en su oportunidad que se evidencia en los recibos de pagos promovidos.
Negó las bases salariales y el salario normal mensual y el salario integral alegados por el actor, señalando un salario básico diario de Bs. 129,57, salario normal diario de Bs. 177,00 y salario integral de Bs. 283,04.
Negó que deba diferencias por concepto de antigüedad, conforme al literal a y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, igualmente negó los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, señalando que fueron cancelados conforme al salario normal tal como se evidencia del comprobante de prestaciones sociales. Rechazó que le deba utilidades fraccionadas, los salarios pendientes a razón de 3 días tal como se evidencia de los recibos de pago. Contradijo diferencias de bono nocturno y las incidencias de utilidades, en ésta argumentando que no se genero ninguna incidencia.
Del mismo modo negó el concepto de cesta tickets pendiente de pago alegando que el actor desayunó, almorzó y ceno en los comedores instalados por la demandada, cumpliendo la obligación de la ley de alimentación para los trabajadores. Negando que adeude intereses sobre prestaciones sociales, e intereses de mora arguyendo que el trabajador cobro las prestaciones sociales constando en el comprobante de prestaciones sociales promovidos.
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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada en la forma que la demandada dio contestación a la demanda resultaron admitidos: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor de QHSE, la fecha de Inicio y culminación de la relación de trabajo; la jornada de 14 días laborados por 14 días de descanso, la renuncia como causal de terminación de la relación laboral y el régimen jurídico invocado por el demandante establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”

Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Fueron controvertidos en relación con la prestación del servicio, tales como a) diferencias de prestaciones sociales por incidencias del salario normal e integral, b) horario; c) tiempo de viaje, d) diferencias de domingos trabajados y descansos compensatorios por domingos trabajados, e) diferencia de bono nocturno, f) vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, g) salarios pendientes h) cesta tickets. La carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el pago de los conceptos antes expresados, a excepción de los conceptos de incidencia de utilidades, horas extras reclamadas fuera del límite de la jornada cuyo exceso le corresponde la carga de la prueba al actor.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

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VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:
1.- Capitulo I. TESTIMONIALES: Promovió como testigos a los ciudadanos Neuman Meza Luces y Rhennyald de Jesús Seijas Caripe, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.641.889 y 19.940.955, respectivamente, quienes no comparecieron a rendir declaraciones, y al haber sido declarados desiertos el Tribunal no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. Y así se declara.
2.- CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados 1 al 13 Instrumentos relacionados con Recibos de Pagos que rielan a los folios 55 al 67. De los cuales se observa que a la parte demandante se le cancelaban conceptos de descanso compensatorio, domingos trabajado, descanso trabajado, bono nocturno en los periodos comprendidos en dichos documentales, sin verificarse el pago de horas extraordinarias. Y al no ser desconocidos por la parte demandada este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
.- Marcado 14 documental relacionados con el Comprobante de liquidación. Riela al folio 68 del expediente; Del cual se verifica que el pago relacionado con prestaciones sociales tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, salarios, el tiempo de la relación laboral y las bases de calculo de los conceptos pagados. Por la cual la parte actora manifiesta que muestran bases salariales y el abono de las prestaciones sociales. Y al no ser desconocidos por la parte demandada este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
.- Marcado 15, 16 y 17 instrumento identificado como constancia de trabajo emanado por la demandada a favor del actor que riela a l folio 69 del expediente, al folio 70 constancia de trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Este instrumento evidencia la relación de trabajo, el salario básico, tiempo de la relación de trabajo, cargo desempeñado, motivo de la culminación, dichos documentales demuestran hechos no controvertidos en consecuencia hacen plena prueba.- Y Así se establece.-
.- Marcado 18 en cuatro folios documental relacionado con providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, del cual se evidencia que las partes acudieron en sede administrativa a dirimir sus controversias, ordenándose a la demandada cancelar lo adeudado por cesta ticket, Dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, este tribunal la valora. Y así se establece.-
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACION O REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, ubicada en Parque Central. Torre Oeste. Piso 6. Distrito Capital. Caracas, en la persona de su Presidente o Director; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Del cual solicitó información en cuanto a los datos de registro de la demandada, las personas que la representan. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 164 al 1173. La parte demandada manifestó que el mismo nada aporta al proceso. Este tribunal las aprecia en virtud de que no fueron impugnadas y guardan relación con los hechos admitidos referentes a la prestación del servicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO IV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas.
La parte demandada manifestó que los recibos de pagos y planilla de liquidación constan en autos sin especificar cuales recibos señala como exhibidos, siendo impugnadas por la parte actora, en cuanto al libro de horas extras tampoco los exhibió alegando que se reclaman en forma genérica y que no se generaron horas extras. Es de observar, que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, no presentó los recibos de pago señalando que se encuentran en los autos. Y por cuanto se observa, 1.- que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, presentó recibos de pago del demandante, en consecuencia de ello, se tienen como exactos los recibos de pago presentada por el demandante; 2.- en cuanto a la planilla de liquidación se verifica que se encuentra incorporada a los autos teniéndose como cumplida dicha exhibición, al no haber sido atacada por la parte contraria y 3.- en relación al libro de horas extras no fue exhibido, por el cual la parte provoovente solicitó que se tengan por laboradas. Este tribunal al verificar que el libro de horas extras aun cuando es obligación del patrono llevarlo, y al no haber sido exhibido le da valor probatorio aplicándose la consecuencia jurídica del artículo 82 de la ley orgánica del trabajo con la observación que se tienen como probadas la horas laboradas por tiempo extraordinario en cuanto a los limites legales conforme al régimen especial de la jornada de trabajo que resultó hecho admitido en el sistema de guardias 14 x 14. Y así se establece.-
PARTE DEMANDADA
1.-I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal colige que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.- II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Instrumentos relacionados con Relación de Pagos de Nómina o Sueldos y otros Conceptos Laborales.
Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte demandante insertos del folio 81 al 101, por encontrarse carentes de firma, verifica este tribunal que dichos instrumentos emanan de la misma parte demandada como promovente sin constar que la parte contraria haya tenido el control de la prueba, mal puede pretender la promovente beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contraria; en consecuencia dada la impugnación no se le atribuye valor probatorio a tales instrumentos. Y así queda establecido.
.- Instrumento relacionado con la carta de renuncia del extrabajador demandante que riela al folio 102 del expediente, dicho documental evidencia la renuncia del demandante, la parte actora solicitó sea desechado del proceso dado a que nada prueba y que la renuncia no es un hecho controvertido, en consecuencia este tribunal no le da valor probatorio alguno. Y Así se establece.-
.- La parte demandada promovió instrumento relacionado con el comprobante de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 103 del expediente. En cuanto a este instrumento la parte promovente manifestó que su objeto es demostrar el pago de las prestaciones sociales y que los salarios pendientes farón cancelados, dicho instrumento no fue desconocido por el demandante quien manifestó que en dicho instrumento se comprende salario básico y no el normal, evidenciando este tribunal el pago de conceptos allí expresados con las bases salariales señalados en el mismo. Motivo por el cual este tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se establece.
3.-III PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, el tribunal en fecha 08 de mayo del 2014 se trasladó y constituyó en la sede de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSA VENEZUELA, S.A ubicada en Av. Intercomunal El Tigre-Tigrito. Parque Industrial Stándar II. Galpón “D” Sector Sur. El Tigre. Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el numeral III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Se verifica, que la evacuada inspección judicial se realiza sobre el sistema computarizado Win Nomina Versión 2013, el tribunal tuvo a la vista relación de pagos al demandante, evidenciándose que dicho programa es llevado por la misma parte demandada promovente, y al haber sido impugnada por la parte contraria en virtud del principio de alteridad de la prueba por cuanto emanan de la misma parte promoverte y no haber participado en la misma, circunstancia esta que permite considerar a quien juzga que dicha información se produce sin la intervención del demandante; motivo por el cual al apreciar dicha circunstancia no le atribuye valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.
4.-IV En relación a la prueba de informe. Se ordena oficiar a la siguiente institución: SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela; a los fines de que requiera al BANCO Provincial que remita a este Juzgado a la brevedad, la información sobre si elector ciudadano MOISES EMILIO NUÑEZ VELASQUEZ antes identificado mantiene o mantuvo la cuenta Nº 0108-0158-39-0100285029, manifiesta la parte promovente que el objeto de la prueba es demostrar los pagos realizados por PETREX S.A al demandante, por concepto de sueldos y salarios y demostrar el monto del salario pagado al demandante. Se evidencia que las resultas de la prueba de requerimiento se encuentran incorporadas al expediente los cuales rielan a los folios 176 al 204. Sobre este particular la parte promovente argumentó el pago de los conceptos laborales, y señalando la parte contraria que el banco informó sobre el pago que petrex realizó sin incluirse las diferencias ni deducciones. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
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MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo en una jornada desarrollada por turnos o guardias en un régimen especial convenido por las partes de 14 dias laborados por 14 días libres, así como las incidencias de esos conceptos que forman parte de las bases salariales; que inciden a su vez en el calculo de las prestaciones sociales.
En este tenor los artículos 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales contempla el primero referido al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, al disponer que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Estableciendo dentro de sus principios que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Igual protección señalan los artículos que le siguen sobre la protección a la jornada de trabajo, al establecer sus limites en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores, garantizándose en el artículo 91 la protección al salario suficiente como sustento de vida del trabajador, y finalmente de las normas constitucionales precedentemente citadas se contempla en el artículo 92 del texto fundamental la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio. De manera pues, que este operador de justicia en fundamento de las citadas normas constitucionales y en aplicación de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores procede a revisar los conceptos reclamados.
Observa este operador de justicia tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas aportadas que quedó admitida la prestación de servicio de naturaleza laboral, la fecha de ingreso que comprende el 27 de abril del 2012 hasta el 03 de marzo del 2013, es decir un periodo 10 meses y 4 días, el cargo y actividad desempeñada por el demandante, una jornada de 12 días laborados y 12 días libres, que la jornada por guardia se inicia a las 07:00 a.m hasta las 11:00 p.m, con las charlas y supervisión que impartía el actor a las diferentes guardias, lo que equivale a una jornada efectiva de 16 horas laboradas. La empresa reconoció la permanencia del trabajador en las instalaciones en el campo y aun cuando alegó largos periodos de inacción, no lograr desvirtuar la jornada efectiva de trabajo de 16 horas en la que el extrabajador permaneció a disposición del patrono.
En fundamento de lo anterior el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras contempla la definición de la jornada: Artículo 176: Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social trabajo. En aplicación de la precitada norma, el demandado no logró desvirtuar que el trabajador no estuviera a su disposición durante la jornada alegada por la parte actora cuyo horario admite de 07:00 a.m hasta las 11:00 p.m, circunstancia esta que aprecia este operador de justicia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido una jornada efectiva de 16 horas. Y así queda establecido.
Del mismo modo al demandado le correspondió demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, por incidencias de las bases salariales; en virtud de que quedó admitida una jornada de 12 días laborados por 12 días de descanso, así como los conceptos reclamados por vacaciones y bono vacacional fraccionados, tiempo de viaje, domingos trabajados y descanso compensatorio, cesta tickets, utilidades; conceptos en los cuales este operador de justicia se pronunciará en lo adelante a los fines de considerar su procedencia conforme a las probanzas aportadas.
En referencia a la jornada de trabajo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo del 2012, en su artículo 173 establece los limites a la misma, con excepciones especiales cuando el trabajo sea continuo y se efectué por turnos, del cual el artículo 176 eiusdem establece: “Cuando el trabajo sea continuo y se efectué por turnos, su duración podrá exceder de los limites diarios y semanales, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un periodo de ocho semanas, no exceda en promedio el limite de cuarenta y dos horas semanales. (…). Del mismo modo en el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicada en gaceta oficial Nº 40.157 de fecha 30 de abril del 2013, en su artículo 7 establece: Cuando el trabajo sea continuos y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estará sometido a las reglas siguientes: a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho al tiempo de descanso y alimentación (…).
En relación a la jornada de trabajo bajo la modalidad de guardias la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para resolver un caso similar acordó el pago por el tiempo extraordinario laborado, se cita sentencia Nº 752 de fecha 10 de junio del 2014.
(…)
Ahora bien, por cuanto quedó admitida por la empresa demandada la jornada alegada por el trabajador en su escrito libelar referente a guardias siete por siete (7 x 7), que consistía en que el trabajador pernoctaba en el lugar de trabajo por siete días y posteriormente libraría un día por cada día de estadía o pernocta en el lugar de trabajo, tal como se evidencia de la cláusula ut supra, el trabajador generó la cantidad de 4 horas extraordinarias diarias para un total de 28 horas semanales, que multiplicadas por las 72 jornadas que cumplió desde el día 13 de septiembre de 2006 al 6 de junio de 2013, generó la cantidad de 2.016 horas extras, las cuales no fueron canceladas por la empresa en ningún momento, ni tomadas en cuenta como parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales cancelados al trabajador por la prestación de sus servicios, adeudando la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., diferencias en las acreencias laborales y otros conceptos.

Disposiciones y criterio que acoge este juzgador para establecer el límite de la jornada de trabajo.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto del demandante, y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios:
Fecha de ingreso: 27 de Abril de 2012
Fecha de RENUNCIA: 03 de Marzo de 2013
Tiempo de Servicio: 10 meses y 4 días.
Cargo desempeñado: Encargado de QHSE
Respecto a las bases salariales quedó admitido el salario básico mensual de Bs. 3.887,10 y el salario básico diario de Bs. 129,57. El demandante precisa por concepto de Salario Básico, la cantidad de BsF. 129,57; Salario Normal BsF. 247,04; y Salario Integral BsF. 345,57.
El demandado alegó un salario básico de Bs. 129,57, un salario normal de Bs. 177,00, y un salario integral de Bs. 283,04.
Corresponde a este juzgador verificar las bases salariales y dejar sentado el salario básico diario de Bs. 129,57, conforme se evidencia de los recibos de pago aportados por la parte actora y admitido por la demandada; Del mismo modo en cuanto a la jornada admitida por las partes y de los recibos aportados por la parte actora se verifica el pago de conceptos por domingos trabajados, descansos compensatorios, bono nocturno, sin verificarse pago por tiempo de viaje de 1.5 horas lo cual no desvirtúo la demandada y debe tenerse por admitido al tener que trasladarse el demandado a la sede de la empresa ubicada en el campo alegado por el actor en su libelo con la pernocta de 14 días laborados por 14 días de descanso. Así mismo en relación a las horas extras por exceso de los limites de la jornada y al no haber la demandada desvirtuado el horario de trabajo se tiene por admitido 4 horas diarias extras, lo que inciden en la base salarial.
En consideración a lo antes expuesto procede este juzgador a determinar el salario normal conforme a los recibos de pago y a los conceptos legales generados por el régimen de jornada de 14 por 14. Quedando establecido el siguiente salario normal:
Salario básico mensual es de: Bs. 3887,10 y diario de Bs. 129,57
Valor de salario básico por hora= Salario básico Bs. 129,57 /8 horas =Bs. 16,19 valor hora.
Tiempo de viaje 3 horas al mes / 50%= 1.5 ida y vuelta, a cuyo factor se le adiciona el valor de salario hora, es decir Bs. 16,19 x 1.5 = 24,29 (incidencia del salario mensual por tiempo de viaje).
Incidencia del bono nocturno, valor salario hora Bs. 16,19 x 30%= Bs. 4.85 x 140 horas de bono nocturno = B. 679,98.
Incidencia domingos trabajados: Salario básico diario de Bs. 129,57 x 50% = 194,35 x 2 domingos trabajados = 388,71.
Incidencia por descanso compensatorio: Salario Básico Bs. 129,57 x 2 descansos compensatorios por los domingos trabajados = Bs. 259,14
Incidencia horas extras: Valor de hora extra 16,19 x 50%=Bs. 24,28 x 56 Horas extra por limite de jornada conforme al artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por mes = Bs. 1.359,68.
Queda establecido que para obtener el salario normal mensual debe adicionarse las incidencias respectivas y así tenemos:
Salario Básico mensual: Bs. 3.887,10
Incidencia por tiempo de viaje. Bs. 24,29
Incidencia por bono nocturno. Bs. 679,98
Incidencia por domingos trabajados. Bs. 388,71
Incidencia por Descansos compensatorios. Bs. 259,14
Incidencias por horas extras mensuales. Bs. 1.359,68
Se deja asentado que las incidencias salariales deben formar parte del salario normal mensual, de la sumatoria de las incidencias anteriores se determina el salario normal mensual de Bs. 6.598,90, y un salario normal diario de Bs. 220,00. Y así se establece.
Del mismo modo se procede a determinar el salario integral, para lo cual deberá integrársele las respectivas incidencias de utilidades y del bono vacacional. Así tenemos. Las partes alegaron y así quedo demostrado de la documental comprobante de liquidación que riela al folio 103 del expediente que la demandada tomo como factor el pago de 120 días de utilidades y 45 días de bono vacacional. En consecuencia a los fines de dejar establecido el salario integral debe adicionársele la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, el mismo resultas de la siguiente operación aritmética:
Para obtener la alícuota de utilidades se multiplica el salario normal diario de Bs. 220,oo por el factor de 120 días de utilidades y luego se divide entre 360 Díaz = Bs. 73,33.
Para la alícuota del bono vacacional se multiplica salario normal de Bs. 220, por 45 días de bono vacacional entre 360 = Bs. 27,50.
Queda fijado el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales el siguiente: Bs. 320,83. Y así queda establecido.
Queda establecido que el régimen jurídico aplicado al presente caso es el de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así queda establecido.
Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a determinar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados con las pruebas aportadas a los autos objeto de la controversia.
ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 142 LOTTT, se condenan pagar a la demandada 50 días de salario integral, resultando: Bs. 16.041,50. En cuanto al concepto al monto demandado por el literal c) del citado artículo este tribunal lo declara improcedente por cuanto ha sido acordado su pago de conformidad con el literal a) de la norma en comento.
VACACIONES FRACCIONADAS. Queda demostrado conforme a la documental que riela al folio 103 del expediente identificada como planilla de liquidación que el factor utilizado para el calculo de este concepto es el expresado por el actor en el libelo de la demanda, en consecuencia se condena a la demandada pagar la cantidad de 25 días de salario normal, resultando: Bs. 5.500.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Quedó demostrado conforme a la documental que riela al folio 103 del expediente identificada como planilla de liquidación que el factor utilizado para el cálculo de este concepto es el expresado por el actor en el libelo de la demanda, en consecuencia se condena a la demandada pagar la cantidad de 37,5 días de salario normal, resultando: Bs. 8.250.
UTILIDADES FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto quedó probado que la demandada utilizó como factor de cálculo el 0.3333 % del salario percibido por el trabajador durante la relación laboral, este tribunal ordena a la demandada a cancelar el 0,3333 % del salario mensual percibido por el trabajador en los 10 meses de la relación de trabajo, cuyo resultado es: Bs. 21.994.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: En cuanto a este concepto, el extrabajador demandante reclama incidencias en las utilidades, este juzgador aplicando el derecho declara improcedente dicho concepto por cuanto dichas incidencias salariales fueron determinadas en las bases salariales para el calculo de las utilidades fraccionadas que fueron condenadas. Y ASI SE ESTABLECE.-
SALARIOS PENDIENTES DE PAGO: En cuanto a la reclamación de este concepto, este tribunal verifica del contenido de la documental que riela al folio 103 del expediente que fue cancelado por la demandada. En consecuencia, se declara improcedente su pago. Y así se decide.
TIEMPO DE VIAJE: En cuanto a este concepto la demandada conforme al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no fueron expuestos los motivos del rechazo y al estar concebido el tiempo de viaje empleado conforme a lo establecido en el artículo 717 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, este tribunal considera procedente su pago, en consecuencia se ordena cancelar 1.5 horas a razón del valor hora de Bs. 16,19 = 24.28 x 10 meses de la relación laboral, cuyo resultado es: Bs. 242,85. Así se establece.
HORAS EXTRAS TRABAJADAS: En virtud de que quedó admitido la jornada de trabajo bajo el sistema de guardias, en una jornada de 07:00 a.m a 11:00 p.m conforme a lo establecido en el artículo 7 de Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se verifica que el limite legal de la jornada pactada por las partes es de 12 horas, considerándose en que el trabajador laboró 16 horas generó 4 horas extras diarias que multiplicadas por 14 días de la jornada efectiva laborada resultan 56 horas extras mensuales que multiplicadas por 10 meses de vigencia de la relación laboral da como resultado 560 horas extras teniendo derecho el trabajador a su pago. Y al no haber sido desvirtuado por la demandada en razón al tiempo efectivo de servicio se condenan a su pago, para lo cual se calculara el valor de la hora diaria de Bs. 16,19 x 50 % = 24,28 x 4 horas diarias = 97,14 x 14dias laborados = 1359,96 x 10 meses de la relación de trabajo resulta su pago de Bs. 13.599,60. Y así queda establecido.
DIFERENCIA DE DOMINGOS TRABAJADOS: El actor reclama 25 domingos laborados, este juzgador aplicando el derecho al verificar los recibos de pago traídos al proceso por la parte actora al cual se le dio valor probatorio verifica el pago por parte de la demandada de 11 domingos trabajados. En consecuencia, en virtud de que quedó admitido la jornada de trabajo y por cuanto la parte demandada no probó el pago liberatorio de dichos domingos, se acuerda el pago de los 14 domingos restantes demandados, al valor de salario básico de Bs. 129,57 x 50 % = 194,35 x 14 = Bs. 2.720,09. Y así se establece.
DIAS COMPENSATORIOS POR DOMINGOS TRABAJADOS: En cuanto a este concepto el actor reclamó 25 días de descanso compensatorio, este juzgador verifica de los documentales recibos de pagos que rielan a los folios 55 al 62, 64, 65 y 67 que la demandada pagó 12 días de descanso compensatorio, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, acuerda solo el pago de los restantes días reclamados es decir de 13 días de descanso compensatorio de los cuales la demandada no probó su pago, en consecuencia se acuerda el pago de 13 días a salario básico de Bs. 129,57, resultando la cantidad de Bs. 1.684,41.
DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: La parte actora reclama el pago de la diferencia salarial del bono nocturno de 140 horas al mes, alegando diferencia salarial en el pago de este concepto, señalando que la empresa cancelo en base a Bs. 680,24 y no en base a Bs. 981,40, este juzgador al verificar que el concepto no está controvertido solo procede a revisar la base salarial; del cual se determina que la base de calculo para el pago de este concepto es el valor del salario hora es decir Bs. 16,19 x 30%= 4,85 x 140 = 679,98, en consecuencia se considera improcedente la diferencia salarial reclamada. Y así se decide.
CESTA TICKETS PENDIENTE DE PAGO:
La parte actora reclamó el pago de este concepto alegando que la empresa demandada jamás se los pagó, se observa de la contestación de la demanda que la carga probatoria de la liberación del mismo correspondió a la demandada, y al no constar el pago liberatorio de dicho concepto este juzgador considera procedente su pago por ser un beneficio de carácter legal de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Resulta procedente el concepto de Cesta Tickets que reclama el demandante sólo en cuanto a 14 tickets de alimentación por cada mes de la relación de trabajo valga decir por 10 meses más 4 días es igual a 144 tickets. Y conforme al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Alimentación para Los Trabajadores en concordancia con el contenido del Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, serán indemnizados con base al 0,25 solicitada, en garantía del mínimo de valor de la unidad tributaria vigente a la presente fecha de Bs. F.150,oo. En consecuencia, se determina la cantidad por este concepto de Bs. F. 5.400. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CICNO CENTIMOS (BsF. 75.432,45), que al restársele la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 26.358,28) monto que declaró haber recibido el extrabajador demandante como anticipo, resulta un monto condenado de CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISISETE CENTIMOS (Bs. 49.074,17) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano MOISES EMILIO NUÑEZ VELASQUEZ, antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MOISES EMILIO NUÑEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 19.362.118, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. por motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS reclamados. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. a pagar a la demandante ciudadano MOISES EMILIO NUÑEZ VELASQUEZ, antes identificado las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del cual se ordenó su pago, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los ONCE (11) días del mes de MARZO del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARY CORDOVA MEDINA
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, a las 09:28 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARY CORDOVA MEDINA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000388