REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000320
PARTE ACTORA: PEDRO RENATO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.471.303..
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.29.548.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NIKARI VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.202.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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ANTECEDENTES
En fecha 29 de Julio de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano PEDRO RENATO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.471.303, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ISOBEL RON, titular de la cédula de identidad Nº 8.490.560 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548 según documento poder autenticado por ante la notaria publica primera de El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 23 de mayo del 2013, anotado bajo el Nº 39, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la entidad de trabajo “ PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A,” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del 2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A PRO, con posterior Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo del 2003, bajo el Nº 57, Tomo 2-A, y acta registrada en fecha 26 de noviembre del 2008 bajo el Nº 21, Tomo 23-A, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 30 de julio del 2013 le dio entrada a la demanda y procede a su admisión en fecha 31 de julio del referido año, una vez certificada la notificación de la demandada por secretaria efectuada en fecha 17 de septiembre del 2013, en la oportunidad procesal para la instalación de la audiencia preliminar previa distribución sistemática le correspondió el conocimiento al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial, dicha instalación fue celebrada en fecha 04 de octubre del 2013, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacífica de conflictos en la fase de mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 09 de diciembre de 2013, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 15 del referido mes y año procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes librándose los oficios de requerimiento solicitados y establece oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida, el tribunal por auto expreso fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para las 09:00 del trigésimo (30º) día hábil siguiente. Habiéndose practicado la inspección judicial en fecha 10 de febrero del 2014.
Mediante auto de fecha 05 de marzo y 20 de mayo del 2014 a solicitud de parte se difiere la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en fecha 09 de julio del 2014, prolongándose por falta de resulta de la pruebas de informes para el vigésimo quinto día hábiles siguientes, luego en fecha 05 de noviembre del 2014 quien se pronuncia con carácter de juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de garantizarles el debido proceso y derecho a la defensa, riela al folio 64 de la tercera pieza del expediente certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de las partes. De seguidas en fecha 19 de enero del 2015 quien se pronuncia en virtud de los principios de oralidad e inmediación a los fines de obtener su propia convicción sobre los hechos controvertidos y para la resolución de la controversia deja sin efecto la audiencia de juicio acaecida en la causa, fijándose para el vigésimo quinto día hábil siguiente a las 09:30 a.m la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y evacuación del acervo probatorio que riela a los autos. En la oportunidad procesal previamente fijada en fecha 09 de marzo del referido año se celebró la respectiva Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada ISOBEL RON, con Inpreabogado Nº 29.548 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada compareció la abogada Nikari Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.202, en su carácter de coapoderada judicial conforme se evidencia del poder acreditado a los folios 72 al 81 de la tercera pieza del expediente. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:30 p.m, siendo dictado oportunamente en fecha 16 de marzo del 2015, declarando; PRIMERO: PARCIALEMTNE CON LUGAR la presente demanda; SEGUNDO: Se condenó a la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A a cancelar los conceptos mencionados en la parte motiva de la publicación de la sentencia; TERCERO: no hay condenatoria en costas. Se dejó constancia que la publicación del contenido in extenso de la sentencia se haría dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Señala la parte actora que en fecha 15 de marzo de 1999, fue contratado para prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., en el cargo de OBRERO DE TALADRO cuya actividad consistía en acuñar, manejar tuberías para realizar viajes y conexiones, mezcla de lodo, correr y cortar guayas de perforación, preparar tuberías de perforación, mudar el equipo y campamento, (sic); Hasta el 18 de julio del 2012, que fue despedido injustificadamente, que se encontraba de reposo medico desde el 08 de febrero del 2011, por presentar enfermedad de hernia discal cervical, que su último mes efectivamente laborado es desde el 10 de enero del 2011 al 07 de febrero del 2011.
Que el horario de trabajo era rotativo por guardias, diurnas, nocturnas y mixtas de 07:00 a.m a 3:00 p,m y de 3:00 p,m a 11:00 p,m y de 11:00 p.m a 7:00 a.m. Que el régimen jurídico aplicable es el establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.
Que el salario básico diario es de Bs. 109,26.
Que el salario normal mensual es de Bs. 6.534,96 y el salario normal diario de Bs. 233,39, que comprende salario básico más bono nocturno, ayuda especial, dos días de descanso legal y contractual más el aumento de salario básico de Bs. 30 diarios con efecto retroactivo desde el 01 de octubre del 2011. Suma que comprende el pago del último mes efectivamente laborado correspondiente a las semanas del 10/01/2011 al 07/02/2011, cada una por Bs. 993,23, 2.204,10, 1851,05 y 1586,58.
Que el salario integral está comprendido por las suma de las alícuotas del bono vacacional calculado en base a 55 días por salario normal dividido entre 360= Bs. 18,22 y la alícuota de las utilidades que resulta de multiplicar el salario normal de Bs. 233,39 por 120 días entre 360= Bs. 77,79. Señalando que las sumatorias de ambas alícuotas al salario normal arroja un salario integral de Bs. 329,40.
Que su patrono le abono por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 236.013,36.
Que de la liquidación se evidencia que el salario básico diario utilizado por su patrono fue de Bs. 82,56 y no de 109,26.
Reclama la incidencia salarial del aumento de Bs. 30,00 diario a partir del 01 de octubre del 2011 conforme a la cláusula 36 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013.
Que el tiempo de servicio es de 13 años, 4 meses y 3 días.
De los Conceptos reclamados:
PREAVISO: Cláusula 25 CCP. 90 días x Bs. 233,39, la cantidad de Bs. 21.005,10.
ANTIGÜEDAD LEGAL: 390 días x Bs. 329,40, la cantidad de Bs. 128.466,00.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 195 días por Bs. 329,40, la cantidad de Bs. 64.233,00.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 195 días x Bs. 329,40, La cantidad de Bs. 64.233,00.
VACACIONES 2010-2011 Y 2011-2012: 68 días por Bs. 233,39, la cantidad de Bs. 15.870,52.
BONO VACACIONAL: 105 días por Bs. 109,26, la cantidad de Bs. 11.472,30.
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012: 11,32 por Bs. 233,39, la cantidad de Bs. 2.641,97.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 18,33 por Bs. 109,26, la cantidad de Bs. 28.006,80.
UTILIDADES AÑO 2012: 120 días por Bs. 233,39, la cantidad de Bs. 59.109,60.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012: 66 días por Bs. 233,39 la cantidad de Bs. 15.403,74.
RETROACTIVO PENDIENTE DE PAGO DEL AUMENTO DEL SALARIO BASICO DIARIO: 288 días por Bs. 30 = Bs. 8.640.
MORA EN EL PAGO DEL AUMENTO SALARIAL, CLAUSULA 70/ N 11 CCP. Desde el 18-07-2012 hasta el 29-07.2013, que son 376 días por Bs. 701,17 (3 días de Salario Normal de Bs. 233,39) = Bs. 263.839,20.
Cuya suma total reclamada es de Bs. 682.921,23 menos anticipo de Bs. 236.013,36, reclamando un monto total de Bs. 446.907,82.
Demandó, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
En la contestación de la demanda la parte demandada oportunamente refutó los argumentos del actor, por la que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta tanto en los hechos por inciertos como en el derecho por improcedente.
Admite la relación de trabajo y la prestación de sus servicios por el periodo alegado por la parte actora, es decir con inicio en fecha 15 de marzo de 1.999 hasta el 18 de julio del 2012.
Alega que el último salario básico diario devengado por el accionante fue de Bs. 82,56; además que procedió a pagar la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo según comprobante de liquidación que aporta a los autos por el monto de Bs. 236.013,36 y un posterior ajuste en base al salario básico diario de Bs. 112,56 por el aumento salarial contemplado en la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente a los años 2011-2013, dando un total devengado de Bs. 252.442,19 y que al restarle la cantidad recibida dio un monto de Bs. 16.416,60 señalando que dicha cantidad fue retirada por el demandante. Niega que deba diferencias de prestaciones sociales según lo contemplado en el Contrato Colectivo Petrolero de 2009-2011 alegando el pago de lo derivado de la relación laboral.
Negó las bases salariales, el salario normal diario y el salario integral alegados por el actor, señalando que el último salario básico diario devengado por el actor fue de Bs. 82,56.
Negó detalladamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor en el libelo, vale decir lo relacionado por Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones 2010, 2011 y 2012, Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2012, Utilidades año 2012, Utilidades Fraccionadas 2012, alegando el pago de todos esos conceptos al momento de la terminación de la relación laboral y que se desprenden del Comprobante de Prestaciones Sociales que consignó a los autos.
Negó que le deba al demandante el monto de Bs. 8.640,00 por concepto de Retroactivo del aumento del salario básico diario por el CCP 2011-2012 señalados en la cláusula 36, pendientes de pago desde el 01/10/2011 al 18/07/2012.
Negó y rechazó igualmente que deba el monto de Bs. 263.839,20 por concepto de mora en el pago del aumento salarial por el Contrato Colectivo Petrolero en el periodo señalado por el actor, alegando que canceló oportunamente cada uno de los beneficios laborales finalizada la relación laboral que igualmente se desprende del comprobante de prestaciones que consignó a los autos.
Negó, rechazó y contradijo el monto total reclamado por el actor de Bs. 446.907,87; que pagó en la debida oportunidad lo derivado de la relación laboral entre el Actor y Petrex.
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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como la negativa y rechazo opuestas en la forma que la demandada dio contestación a la demanda resultaron admitidos: La existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de Inicio y culminación de la relación de trabajo; el salario básico de Bs. 82,56 y el régimen jurídico establecido en la Convención Colectiva Petrolera años 2011-2013.
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, que señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Expresado lo anterior, corresponde a este tribunal determinar los limites en que ha quedado trabada la litis, en este sentido fueron controvertidos en relación con la prestación del servicio, todos los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional años 2010-2011, 2011-2012, vacaciones y bono vacacional fraccionados, las bases salariales señalados por el actor; además fueron controvertidos los conceptos tales como falta de pago del aumento salarial por convención colectiva y la mora contractual. Correspondiéndole a la parte demandada la carga de demostrar el pago de los conceptos antes expresados.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
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VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados 1 al 7 Instrumentos relacionados con Recibos de Pagos que rielan a los folios 42 al 48 de la primera pieza del expediente. De los cuales se observa que al extrabajador le cancelabas conceptos por prestación efectiva de servicio derivados de la convención Colectiva Petrolera y que forman parte del salario básico y normal observándose el pago de horas de viaje diurnas y nocturnas, horas de exceso de tiempo de viaje diurno y nocturno, hora extra de tiempo de viaje nocturno, tiempo extra de guardia nocturna, bono nocturno, prima dominical, descansos, Indemnización sustitutiva por alojamiento de vivienda, asimismo se evidencia que en las semanas comprendidas entre el 10/01/2011 al 16/010/2011 el salario normal devengado por el actor fue de Bs. 963,64; desde el 17/01/2011 al 23/01/2011 fue de Bs. 1172,40, del 24/01/2011 al 30/01/2011 Bs. 1.812,88 ; en la semana del 31//01/20101 al 06/02/2011 la cantidad de Bs. 1.551,05 previas deducciones por concepto de Seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, ley de política habitacional, cuota sindical, con un salario básico diario de Bs. 82,56; Del mismo modo se observa que en la semana siguiente al 07/02/2011 al 13/02/2011 se le cancela al trabajador un día trabajado diurno y seis días de enfermedad ambulatoria, lo que evidencia que no laboró durante esos días, del mismo modo se evidencia de los recibos de pago los datos del trabajador, fecha de ingreso taladro para el cual prestó servicio G-200, el cargo, Nº de contrato. Y al no ser desconocidos por la parte demandada este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Promovió fotocopia de comprobante de liquidación de prestaciones sociales; a esta documental la parte promovente señaló que no fueron tomados en cuenta los aumentos salariales y que los montos y conceptos reflejados evidencian que existen diferencias reclamadas. En el control de la prueba la parte demandada señaló que el mismo evidencia el pago de los conceptos reclamados. Y al no ser desconocidos por la parte demandada este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Promovió documental que riela a los folio 50 al 60 de la primera pieza del expediente, copia del informe complementario de investigación de origen de enfermedad suscrita por la Ingeniera KAROL MORALES, en su condición de Inspectora de Salun y Seguridad de los trabajadores III de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), de fecha 30 de noviembre del 2012, al respecto la parte promovente pretende probar enfermedad y la parte contraria la rechaza por cuanto no guarda relación con la controversia, en consecuencia este tribunal no la valora por cuanto en la presente causa no se reclaman indemnizaciones por enfermedad de origen ocupacional. Y así se establece.
Acta de reclamo por el demandante del cobro de diferencias de prestaciones sociales, en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui que riela a los folios 6 y 7 de la primera pieza del expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, en virtud de los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACION O REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, ubicada en Parque Central. Torre Oeste. Piso 6. Distrito Capital. Caracas, en la persona de su Presidente o Director; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Del cual solicitó información en cuanto a los datos de registro de la demandada, las personas que la representan, numero de certificado, fecha de inscripción. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 37 al 46 de la tercera pieza del expediente. La parte promovente señala que la misma prueba la actividad petrolera y la aplicación del contrato colectivo petrolero 2011-2013. Este tribunal las aprecia en virtud de que no fueron impugnadas y guardan relación con los hechos admitidos referentes a la prestación del servicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas.
La parte demandada manifestó que los recibos de pagos y planilla de liquidación constan en autos que los recibos rielan a los folios 66 al 256 del expediente, la parte actora impugno los recibos de pagos señalados por carecer de su firma, este tribunal del análisis de este medio de prueba y de lo expuesto por las partes observa que al ser desconocidos por el actor los recibos de pagos dados por exhibidos por la parte demandada deben ser desechados y por cuanto la parte actora consignó documentales de recibos de pagos que rielan a los folios 42 al 48 de la primera pieza del expediente los cuales alcanzaron pleno valor probatorio y al concatenarlos con la solicitud de exhibición se les aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 eiusden; en cuanto a la planilla de liquidación se verifica que se encuentra incorporada a los autos teniéndose como cumplida dicha exhibición, y al no haber sido atacada por la parte contraria se tiene por exhibida. En consecuencia este tribunal ratifica igualmente el valor probatorio al comprobante de liquidación que se encuentra incorporado al folio 257 de la primera pieza del expediente. Y así se establece.-
PARTE DEMANDADA
1.-I. Invocó el mérito favorable a su favor de cualquier instrumento, acta o medio de prueba; en cuanto a este particular cabe señar que está referido al Principio de la comunidad de la prueba: Según criterio diuturno de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la doctrina, el mismo no constituye un medio probatorio; por el contrario, se trata de un principio que reviste obligatorio cumplimiento por parte del funcionario facultado legalmente para impartir justicia al caso concreto. Por ello, no hay prueba que valorar.
2.- II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- La parte demandada promovió instrumento relacionado con el comprobante de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 257 del expediente. En cuanto a este instrumento la parte promovente manifestó que su objeto es demostrar el pago de las prestaciones sociales, dicho instrumento no fue desconocido por el demandante quien manifestó que por los conceptos y montos expresados en dicho instrumento se derivan las diferencias reclamadas por las bases saláriales. Motivo por el cual este tribunal le da pleno valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
.- Promovió relación de pago de nominas y otros conceptos pagados al demandante que rielan a los folios 66 al 256 y folio 258 al 277 de los cuales la parte promovente manifestó demostrar el pago de salarios y otros conceptos laborales. Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte demandante, por encontrarse carentes de firma, y por el principio de alteridad, verifica este tribunal que dichos instrumentos emanan de la misma parte demandada como promovente sin constar que la parte contraria haya tenido el control de la prueba, mal puede pretender la promovente beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contraria; en consecuencia dada la impugnación no se le atribuye valor probatorio a tales instrumentos. Y así queda establecido.
3.-III En relación a la prueba de informe. Se ordena oficiar a la siguiente institución: SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela; a los fines de que requiera al BANCO DEL CARIBE, C.A que remita a este Juzgado a la brevedad, la información sobre si el ciudadano PEDRO RENATO HERNANDEZ, antes identificado mantiene o mantuvo la cuenta Nº 0114-0527-45-5271011042 y la relación de depósitos realizados a dicha cuenta por PTREX, S.A, al momento de la evacuación de la prueba, manifiesta la parte promovente que el objeto de la prueba es demostrar los pagos realizados por PETREX S.A al demandante, por concepto de sueldos y salarios arguyendo que coinciden con los recibos de pago.. En el control de la prueba señala la parte contraria que el banco informó sobre el pago que Petrex realizó al actor y que son cuenta nomina y que los cuatro últimos depósitos son salarios. Este tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.- IV INSPECCION JUDICIAL: En cuanto a la prueba de Inspección judicial la parte promovente señalo que el objeto de la misma es demostrar los pagos y conceptos efectuados al actor, siendo impugnada por la parte actora por el principio de alteridad donde la parte que se sirve valer del medio probatorio construye su propia prueba sin que el actor intervenga en la elaboración de la misma. En consecuencia este tribunal no le da valor probatorio. Y así se establece.
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MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, sobre las bases salariales que inciden a su vez en el calculo de las prestaciones sociales, conforme a las estipulaciones de la Convención colectiva Petrolera 2011-2013.
Este tribunal deja asentado que la presente decisión se basa en principios y garantías constitucionales consagrados en el texto fundamental al garantizarle a las partes sometidas a su jurisdicción el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva armonizando el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del mismo modo basa su decisión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normas referidas a la garantía de los derechos sociales, el primero referido al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, al disponer que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras; los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, la interpretación de las normas que mas favorezcan al trabajador; el artículo 92, contempla la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. De manera pues, que este operador de justicia basa su decisión en fundamento de las citadas normas constitucionales y en la Convención colectiva Petrolera 2011-2013.
En fundamento de lo anterior las partes se sometieron al régimen jurídico aplicable al establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, en este sentido el artículo 4 señala los componentes del salario básico y del salario normal, en cuanto al salario normal se define como la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la empresa, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende junto con el salario básico otros elementos que se mencionan en dicha cláusula tales como ayuda única y especial de ciudad, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje, entre otros; evidenciándose de la citada norma que los conceptos salariales allí comprendidos fueron generados por el extrabajador y cancelados por la empresa, esto es por la prestación efectiva de servicio. Del mismo modo en la cláusula 25 se establece el régimen de indemnizaciones al señalar: (sic). que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral; en este sentido este operador de justicia evidencia tal como quedó demostrado de los recibos de pago aportados por el actor, cuyos montos coinciden con los montos señalados en la prueba de informes emanada de la entidad Bancaria Bancaribe, que al concatenarlas prueban que el ultimo mes efectivo laborado por el trabajador donde generó los conceptos que forman parte del salario básico y normal es la semana que comprende el 10/01/2011 al 06 de febrero del 2011, lo cual no fue desvirtuado por la demandada dado a que el recibo de pago comprendido entre el 07 de febrero del 2011 al 13 de febrero del 2011 se evidencia que el demandante generó un solo día efectivo laborado y le fueron cancelados 06 días por enfermedad ambulatoria tal como se desprende de la documental que riela al folio 48 de la primera pieza del expediente. Así mismo, al no haber sido desvirtuado por la demandada el tiempo efectivo del servicio prestado y alegado por el extrabajador demandante se tiene por admitido. En consecuencia este tribunal toma como bases para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados a los fines de la estimación de las bases salariales que determinará en lo adelante conforme a las pruebas aportadas.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto del demandante controlar la legalidad y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios:
Fecha de ingreso: 15 de Marzo de 1999
Fecha de egreso: 18 de Julio de 2012.
Tiempo de Servicio: 13 años y 4 meses.
Cargo desempeñado: Obrero de Taladro.
Respecto a las bases salariales quedó admitido el salario básico diario de Bs. 82,56. El demandante precisa por concepto de Salario Básico, la cantidad de Bs.F. 109,26; Salario Normal BsF. 233,39; y Salario Integral Bs. F. 329,40.
El demandado alegó un salario básico de Bs. 82,56, utilizando un salario normal para la liquidación de Bs. 170, 78 y un salario integral de Bs. 195,24.
Corresponde a este juzgador verificar las bases salariales y dejar sentado el salario básico diario de las ultimas cuatro semanas efectivas laboradas desde el 10/01/2011 al 06/02/2011 Bs. 82,56, conforme se evidencia de los recibos de pago aportados por la parte actora y admitido por la demandada; Del mismo modo en cuanto a la jornada admitida por las partes y de los recibos aportados por la parte actora se verifica el pago de conceptos por bono nocturno, bonificación por tiempo de viaje, descansos, prima dominical mixta, horas extras nocturnas, tiempo extra de guardia mixta, trabajos mixtos, diurnos, nocturnos, entre otros, deducciones por seguro social, ley de política habitacional.
En consideración a lo antes expuesto procede este juzgador a determinar el salario normal conforme a los recibos de pago y a los conceptos legales generados por el extrabajador al último mes efectivo laborado al 06/02/2011 conforme a los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales 89.1 Constitucional. Quedando establecido el siguiente salario normal:
Salario básico diario de Bs. 82,56.
Salario normal:
Semana del 10/01/2011 al 16/01/2011 Bs. 963,64.
Semana del 17/01/2011 al 23/01/2011 Bs. 1.172,40.
Semana del 24/01/2011 al 30/01/2011. Bs. 1.812,88
Semana del 31/01/2011 al 06/06/2011. Bs. 1.551,05 menos feriado y prima por feriado Bs. 152,01 y Bs. 76,000= Bs. 228. Cuyo resultado es Bs. 1.323,05.
Se deja asentado que los salaros antes expresadas deben formar parte del salario normal mensual, de la sumatoria de las ultimas cuatro semanas efectivas laboradas se determina el salario normal mensual de Bs. 5.271,97, y un salario normal diario de Bs. 188,28. Y así se establece.
Del mismo modo se procede a determinar el salario integral, para lo cual deberá integrársele las respectivas incidencias de utilidades y del bono vacacional. Así tenemos. Las partes alegaron y así quedo demostrado de la documental comprobante de liquidación que riela al folio 257 de la primera pieza del expediente que la demandada tomo como factor el pago de 120 días que equivale al 0.33,33% de utilidades, este juzgador conforme a la cláusula 24 de la Convención colectiva Petrolera le corresponde al trabajador 55 días de bono vacacional. En consecuencia a los fines de dejar establecido el salario integral debe adicionársele la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, el mismo resultas de la siguiente operación aritmética:
Para obtener la alícuota de utilidades se multiplica 4 meses por 120 días entre 12 meses = 40 x Salario normal de Bs. 188,28 entre 120 días = Bs. 62,76.
Para la alícuota del bono vacacional se multiplica 4 meses por 55 días entre 12 meses = Bs. 18,33 x Bs. 188,28 = 3451,79 entre 120 = Bs. 28,76 (ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL).
Queda fijado el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales el siguiente: Bs. 279,80. Y así queda establecido.
Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a determinar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados con las pruebas aportadas a los autos objeto de la controversia.
PREAVISO: Se condena a la demandada a su pago conforme a la cláusula 25 del CCP y por cuanto la demandada admitió su pago con la base salarial errada. Y así se establece. Se condena al pago de 90 días por Salario Normal de Bs. 188,28= Bs. 16.945,20.
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la CCP literal b), se condenan pagar a la demandada 390 días de salario integral, resultando: Bs. 109.122.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el literal c) de la referida cláusula, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 195 días por salario integral diario de Bs. 279,80= Bs. 54.561. Y así queda establecido.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Se condena a la demandada al pago de 15 días por 13 años de la relación de trabajo = 195 días por salario integral cuyo resultado es Bs. 54.561. Y así se establece.
VACACIONES ANUALES. En relación a este concepto se evidencia del comprobante de liquidación que la demandada pagó dicho concepto en base a 68 días lo que equivale al disfrute de 34 días por año en el periodo reclamado y al multiplicarlo por el salario normal arroja un monto es de Bs. 12.803,04. Siendo esta la cantidad condenada. Y así queda establecido.
BONO VACACIONAL: La parte actora reclama el concepto bono vacacional sni determinar cual periodo reclama, no obstante este operador de justicia verifica claramente que en el comprobante de liquidación le fue cancelado por la demandada la cantidad de 105 días de bono vacacional a razón de salario de Bs. 82,56, cuyo monto pagado fue de Bs. 9.081,60. Y así queda establecido.
UTILIDADES VENCIDAS: En cuanto a este concepto la parte reclamante demanda el pago de 120 días a razón de salario normal y al no lograr la demandada desvirtuar este concepto se declara procedente su pago en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 22.593,60. Y así queda establecido.
UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte demandante reclama la fracción de los cuatro meses del año 2012 al término de la relación de trabajo, se condena el pago de este concepto en la forma siguiente: se multiplican 4 meses por 120 días que es la base de calculo y se divide entre los 12 meses =40 x salario normal de Bs. 188,28 = Bs. 7.531,12. Y así queda establecido.
AUMENTO DEL SALARIO BASICO A PARTIR DEL 01/10/2011 HASTA EL 18/07/2012. La parte actora reclama el aumento del salario basico en base a Bs. 30 diarios, en consecuencia por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar este hecho se condena a su pago en consecuencia se condena al pago de 287 días en el perdió indicado cuyo monto total es de Bs. 8.610,00. Y así queda establecido.
En cuanto al concepto de Cláusula Penal por mora en el pago del aumento salarial, reclamando la parte actora el pago de tres días de salario por el periodo de 18/07/2012 al 29/07/2013. Este tribunal controlando la legalidad de dicho concepto evidencia la improcedencia del mismo por cuanto no se evidencia la verificación por el respectivo centro de atención integral de contratistas de la empresa contratante, conforme a la cláusula 70 numeral 11 del CCP. Y así se establece.
En cuanto al alegato de la parte demandada en su contestación sobre el pago del incremento del salario básico de Bs. 112,56 y la diferencia por ajuste del salario de Bs. 16.416,60, este tribunal lo desestima por no haber sido probado por la parte demandada. Y así se decide.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F. 295.808,56), que al restársele la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 236.013,23) monto que declaró haber recibido el extrabajador demandante como anticipo, resulta un monto condenado de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 59.795,33) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano PEDRO RENATO HERNANDEZ, antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO RENATO HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 8.490.560, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. por motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS reclamados. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. a pagar al demandante ciudadano PEDRO RENATO HERNANDEZ, antes identificado las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del cual se ordenó su pago, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad mercantil demandada. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTITRES (23) días del mes de MARZO del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, a las 08:48 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000320
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