REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000683
PARTE ACTORA RECURRENTE: WILDER VELAZCO NERY, colombiano, mayor de edad y titular del pasaporte N° CC-94502240.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: CARLOS MARCANO CONTRERAS, FELIX MIERES REQUENA y JONATHAN SALAZAR GUILARTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.362, 96.324 y 94.323, respectivamente.
PARTE DEMADADA RECURRENTE: sociedad mercantil MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estadio Anzoátegui en Fecha 28 de marzo de 2008, bajo el N° 43, Tomo A-21. MUL-T-SISTEMAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 16, Tomo A-6. SYPPLY LOCK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2006, anotada bajo el N° 76, Tomo A-04, y NORBERTO SERNA GOMEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.040.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SOAGUN RAFAEL ARMAS DEL ROSARIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.371.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS PARTES, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014, DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA.-
I
En fecha 30 de enero de 2015, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente.
En fecha 23 de febrero de 2015, el abogado CARLOS JAVIER MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.362, apoderado de la parte actora recurrente, presentó escrito de fundamentos del recurso de apelación ejercido.
En fecha 24 de febrero de 2015, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo solamente la representación judicial de la parte actora recurrente, y en dicha oportunidad éste Juzgado Superior, se reservó el quinto (5°) día de despacho los fines de proferir el dispositivo oral del fallo en la presente causa, siendo dictado en fecha 03 de marzo del año en curso.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
Dada la incomparecencia de la parte demandada recurrente, en el día y hora fijados para la celebrar la audiencia oral y pública ante ésta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la norma procesal laboral se declara DESITIDO, el recurso de apelación ejercido por la accionada.
La representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación alega, que discrepa sobre tres aspectos particulares de la sentencia de primera instancia, en primer lugar, denuncia que fue demandado el pago de diferencia de salarios caídos, no obstante la sentenciadora en la oportunidad de proferir el dispositivo oral del fallo, lo desestima por cuanto éste no fue demandado y, en la sentencia publicada in extenso, es desestimado tal concepto por motivos distintos al pronunciado oralmente, específicamente, por que los mismos fueron pagados en la oportunidad de ejecutarse la orden de reenganche, oportunidad en la que no se manifestó inconformidad con la cantidad pagada en ese entonces, aduciendo que el Juzgado ejecutor de tal orden de reenganche, no podía generar cosa juzgada sobre tales cantidades, pues corresponde a la instancia judicial mediante el procedimiento ordinario decidir sobre ello.
En segundo lugar difiere de la recurrida, al declarar la improcedencia de la cancelación de las horas extras, aduciendo que , siendo carga del actor probar tal concepto por ser extraordinario, al haber promovido testimoniales que fueron desechadas y, prueba de exhibición del libro de horas extra, el horario de trabajo, cumpliendo a cabalidad con los requisitos para su promoción, no se aplicó la consecuencia jurídica a la accionada quien no exhibió lo requerido, pues de haberse realizado, ello conllevaría a la condena de por lo menos la cantidad minima establecida en la norma sustantiva laboral, toda vez que el actor cumplió su carga procesal para su procedencia.
Finalmente señala, que no fue condenada la cancelación del salario, de su última semana trabajo, comprendida entre el día 03 de junio al 09 de junio de 2013, causada para justificar el retiro, pues la recurrida consideró que esa semana fue usada precisamente para justificar el retiro, solicitando en definitiva declare con lugar el presente recurso y modifique la sentencia del Tribunal de primera instancia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestos como han sido, los fundamentos de apelación por la parte actora recurrente, de seguida se resuelven las denuncias expuestas en su orden.
En relación al pago de diferencia de los salarios caídos, éste Tribunal Superior verifica de la reproducción audiovisual, contentiva del pronunciamiento oral del fallo, que se dejo establecido que no se evidenciaba de las actas procesales que tal concepto hubiese sido pretendido por el actor, considerándolo un hecho nuevo, desestimando su procedencia, constatándose igualmente de la sentencia in extenso, que la recurrida asienta, que al no haber manifestado inconformidad el trabajador en cuanto al monto cancelado, en la oportunidad de ejecución de la orden de reenganche, mal podía ella condenar su procedencia, es decir existen motivaciones distintas en cuanto este particular, sin embargo, pese a existir discrepancia sobre sus motivos, éste Tribunal en su condición de instancia revisora se pronunciara sobre la procedencia o no del mismo.
Así, al descender a las actas procesales que conforman el presente asunto se advierte que, el actor modifica su pretensión añadiendo, a los conceptos demandados en su libelo original, la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.533,33) pues desde el día del írrito despido (3-11-2011) hasta la fecha de su efectivo reenganche (3-06-2013) la empresa le adeudaba ochenta y dos (82) semanas y cuatro (4) días, para un total de BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 82.533,33), pero que solo fue cancelado la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000), lo que en definitiva arroja una diferencia a su favor y solicita que ello se tenga como parte del escrito libelar, (folio 49, pieza 1) situación que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, considera como reforma parcial de la demanda y admite la misma por cuanto ha lugar en derecho, por lo que se infiere que tal pedimento no configura un nuevo hecho y se tiene como un concepto demandado, así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia o no de la diferencia sobre salarios caídos, debe precisarse que si bien en la oportunidad de ejecutarse el mandamiento de amparo constitucional, que ordena a la hoy accionada cumplir con una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar el reenganche del ciudadano WILDER VELASCO, la demandada pago en ese acto la cantidad de BOLÍVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000) por concepto de salarios caídos; tal situación no impide al trabajador demandar diferencia salarial sobre ello, pues tal acto de ejecución no genera cosa juzgada sobre esos salarios, pues solamente el órgano judicial se limita a materializar el cumplimiento del mandamiento constitucional, y no le esta dado decidir sobre el monto realmente adeudado para la época y, perfectamente el beneficiario puede solicitar las diferencias que creyere existentes en las instancias judiciales competente.
Siendo así, al dejar establecido la providencia administrativa N° 174-12 de fecha 14 de mayo de 2012 y, su auto de corrección de fecha 03 de julio de 2012, (folio 110 al 115, 1° pieza) documentales que fueron valoradas por el tribunal de instancia, que el salarió percibido fue BOLÍVARES UN MIL (Bs. 1.000) semanal, desde la fecha del írrito despido (3-11-2011) hasta el día de la ejecución del reenganche (3-06-2013) transcurrieron ochenta y dos (82) semanas y un (1) día, lo que arroja las siguientes cantidades:
SALARIO SALARIO SEMANAS DE TOTAL SALARIOS
SEMANAL DIARIO SALARIOS CAÍDOS CAÍDOS
Bs. 1.000,00 Bs. 142,86 82 Bs. 82.000,00
1 DÍA ADICIONAL (03-06-2013) Bs. 142,86
TOTAL SALARIOS CAIDOS Bs. 82.142,86
RECIBIDO POR EL EX TRABAJADOR Bs. 70.000,00
DIFERENCIA POR SALARIOS CAÍDOS Bs. 12.142,86
Considerado la reclamación de diferencia de salarios caídos, como un hecho controvertido en la presente causa, adminiculado con la operación matemática que antecede, efectivamente deviene una diferencia a favor del actor en cuanto a ello, por lo que resulta procedente tal denuncia, y se condena a la cancelación de las cantidades antes señaladas, modificándose en este particular la sentencia recurrida.
En otro orden de ideas, con relación a la procedencia o no de las horas extraordinarias demandas, el actor solicita el pago de la cantidad de mil trescientas noventa y dos (1.392) horas extraordinarias, es preciso resaltar que es reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación de Máximo Tribunal de la República, que los conceptos de carácter extraordinarios, deben ser demostrados por el trabajador; en el presente caso, mediante la prueba testimonial, exhibición del libro de horas extraordinarias, así como el horario de trabajo, el actor pretendió llevar al conocimiento del Juzgado de instancia su dicho, exhibición que no fue realizada por la accionada.
En este contexto, las testimoniales fueron desechadas y, al revisar las deposiciones mediante reproducción audiovisual, de las mismas se desprenden que estos son conclusivos, emiten opinión sobre el asunto pero en ningún modo dan fe sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se desarrolló la relación de trabajo, por lo que se ratifica su desestimación en los términos de la recurrida; igualmente no puede aplicarse la consecuencia jurídica consagrada en la ley adjetiva laboral por la negativa de exhibición, pues si bien el actor cumplió con los requisitos para ello, la demandada se excuso alegando que siempre laboro una jornada ordinaria, aunado a esto, considera quien decide, que la exhibición de tal libro, no es la prueba idónea para ello, pues dicho medio resulta ser una prueba controlada totalmente por la empresa, lo que se traduce, en que la misma pudiera no asentar el efectivo cumplimiento de esas horas extraordinarias, y en el supuesto negado que, ésta lo exhiba y no conste el asentamiento de haber laborado dichas horas adicionales, tampoco podría condenarse a la entidad de trabajo a su pago, pues por el contrario deja en evidencia que no fue laborada una jornada superior a la permitida por la ley, quedando igualmente en carga del trabajador demostrar los motivos de omisión de tal asentamiento mediante otras pruebas, cuestión que no es el caso de auto. Pero más allá de ello, no se evidencia del cúmulo probatorio cursante a los autos, indicios de la prestación de servicios en horario distinto al ordinario, alegado por la empresa, en consecuencia no existiendo prueba de demuestren la pretensión del actor en este punto, se declara improcedente tal concepto, así se declara.
Finalmente , en cuanto al pago de los salarios generados desde el día 03 de junio al 09 de junio de 2013, sobre ello, la recurrida se pronuncio en el dispositivo oral del fallo, aduciendo que la accionada dejo de honrar el pago esa semana de salario y además admitió adeudar tal semana de salario, sin embargo nada decide sobre este particular en la decisión in extenso, por lo que resulta procedente el fundamento recursivo sobre ello, y consecuentemente procedente el pago del salario de trabajado causado en la semana antes indicada, así se decide.
Siendo así, al descender del contenido del escrito libelar, se observa que fue demandado el pago de la semana de salario correspondientes desde el día 03-06-13 hasta el viernes 07-06-13, (folio 20, 1° pieza), y en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la accionada admite adeudar el salario causado del 3 al 9/06/2013, es decir los días reclamados con los correspondientes días de descanso legales (folio 6, 1° pieza) por la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS TREINTA TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 933,33) pero habiendo dejado establecido la recurrida, que el salario devengado por actor, era de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000) semanal, es ésta la cantidad que se condena a cancelar, así se resuelve.
No habiendo manifestado inconformidad con el resto de los conceptos condenados, se ratifican en su totalidad, debiéndose incluir las cantidades de: BOLIVARES DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 12.142,86) por concepto de diferencia de salarios caídos y BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000) por concepto de salarios causados en la semana comprendida entre los días 03-06-13 al 09-06-13, para un total de BOLIVARES TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.142,86) Así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, WILDER VELASCO NERY, a través de su apoderado judicial CARLOS JAVIER MARCANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.362; y DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado SOAGUN ARMAS DEL ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.371, en representación de la parte demandada, sociedad mercantil MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A., MUL-T-SISTEMAS C.A., SYPPLY LOCK, C.A., y NORBERTO SERNA GOMEZ; se MODIFICA la decisión recurrida en los términos anteriores.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
|