REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º


ASUNTO: BP02-N-2012-000300
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil C.A HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 1 de noviembre de 1990, bajo el N° 39, Tomo A- 53.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados YOLANDA HAJALE y BENIGNO DIAZ, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 33. 576 y 43.615, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: ciudadano ANIBAL SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4. 914.416.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), CONTRA LA CERTIFICACIÓN N° CMO-C-288-11, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2011 EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) POR ÓRGANO DE LA DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.

En fecha 13 de julio de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil C.A HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, escrito contentivo de recurso de nulidad, contra la certificación N° CMO-C-288-11, de fecha 10 de noviembre de 2011, acto emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT,.mediante la cual se determinó la existencia de Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al ciudadano ANIBAL SOTO , venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-4.914.416., tercero interesado en la presente causa, Discapacidad Total Permanente.
En fecha 19 de julio de 2012, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., procediéndose en fecha 15 de enero de 2013, en aras de evitar el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal anuló la notificación practicada a la Procuraduría General de la República conforme al artículo l2 de la Ley que rige a dicho ente,, luego de lo cual
practicadas las notificaciones respectivas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la oportunidad para la celebración de ésta, el 12 de mayo de 2.014, compareció solamente la representación judicial de la recurrente realizando su oferta probatoria. De la misma manera por auto de fecha 23 de mayo de 2014, fue requerido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT, en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los antecedentes médicos del l beneficiario de la Certificación impugnada en nulidad.
En fecha 17 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.
Mediante actuación de fecha 27 de enero de 2015, se acordó por las razones que allí se indican, diferir la publicación dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente (folio119, pieza 2).
Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad del acto administrativo contentivo de Certificación N° CMO-C-288-11, de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, mediante la cual se certificó la enfermedad ocupacional contraída por el trabajo desempeñado por el ciudadano ANIBAL SOTO, tercero interesado en la presente causa, lo que produjo una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
El acto hoy recurrido fue el resultado del procedimiento administrativo cumplido con ocasión de la solicitud de investigación de origen de enfermedad contraída por el trabajo, de fecha 2 de noviembre de 2.010, contenida en el asunto N° ANZ-03-IE-10-0651, sustanciado por la Coordinación de Inspección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).
En la motivación del acto administrativo recurrido, se señala lo siguiente:
“…se pudo constatar una antigüedad laboral de ocho (08) años y tres (03) meses desde su ingreso el 016-01-2003 hasta el momento de la investigación. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implican: sedestación, flexión de cuello entre 10 a 20° durante más del 50% de la jornada laboral, flexión de tronco, bipedestación activa; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos. Omissis… La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar…Omissis…
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales …Omissis… CERTIFICO: que se trata de: 1)Discopatía Cervical: Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 …2) Discopatía Lumbar: Hernia Discal Central L4-L-5…” (Sic).

Finalmente, la administración certificó la discapacidad Total Permanente por enfermedad, producto del trabajo desempeñado por el referido ciudadano, ordenándose la notificación de la empresa recurrente.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial actora, señala lo siguiente:
Argumenta quien recurre que, del estudio de las actas del proceso administrativo se puede verificar la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, aspecto que permite verificar el vicio de nulidad absoluta, conforme lo expresamente establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales primero y cuarto, del artículo 49 de la Carta Magna, máxime cuando se desarrolló ante una ausencia total y absoluta de procedimiento, pues la recurrente no fue notificada oficialmente de un acto de inicio del procedimiento en cuestión, no se aperturó lapso alguno promover pruebas y, menos aún brindarle la oportunidad a la recurrente de exponer sus alegatos y defensas .
En abono de lo anterior, manifiesta que el informe elaborado por la funcionaria Karol Meneses en relación a la inspección del puesto de trabajo del ciudadano Aníbal Soto, se hizo en ausencia del trabajador, valiéndose para ello del desempeño de ciertas actividades desarrolladas por la ciudadana Jenny Villarroel, no tomando en consideración que las condiciones presentes en dicho lugar, no eran las mismas que se presentaban para el mes de septiembre de 2009, data en la cual se inicia el reposo de manera continua del referido trabajador. .
Igualmente sostiene que de los antecedentes laborales del beneficiario de la certificación impugnada, se puede apreciar que antes de prestar servicios para la recurrente, ejerció trabajos que ameritaban esfuerzo físico, pues incluso laboró como chofer de primera, jefe de ventas y en una empresa de vigilancia. En el mismo orden de ideas, señala que la decisión fue dictada sin que la parte patronal hubiese podido tener acceso al procedimiento que fue aplicado y, que en forma alguna posee basamento legal, lo que definitiva vulnera el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso.
Denuncia que la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto, pues considera que el órgano al dictar un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significado.
En tal sentido aduce que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, incurre en el vicio delatado, toda vez que fundamentó su decisión en lo expuesto por el trabajador y en unos supuestos estudios de resonancia magnética nuclear de columna cervical y lumbosacra que no reposan en el expediente administrativo, siendo éstos apreciados para la resolución de tal asunto, advirtiendo que en el caso sub iudice se obviaron los hechos referidos a los antecedentes laborales del beneficiario del acto impugnado, quien en su actividad de trabajo anterior, se desempeño como analista de nóminas, asesor de ventas y chofer de primer, así como que su desempeño laboral data de 1977 en las instalaciones de Sidor, sin considerar igualmente la edad del referido ciudadano y el diagnóstico de obesidad prescrito, en razón de lo cual, la certificación recurrida no cumple con los extremos científicos y legales para establecer el riesgo a que estuvo sometido el nombrado trabajador y, la consecuencia médica en su organismo, pues no se desprende de las actas del expediente administrativo, ni del texto del acto cuestionado que hubiese sido realizado análisis y descripción de la relación de causalidad existente entre las tareas desempeñada por el trabajador y la supuesta patología, para así demostrar que efectivamente la enfermedad certificada resulte de origen ocupacional.
III
DE LAS PRUEBAS
En el caso sub examine en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizó su oferta probatoria, otorgándosele plena eficacia probatoria a las documentales publicas administrativas consignadas.
IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 27 de enero del año en curso, mediante escrito consignado (pieza 2), la abogado Josefina Figuera Bernáez actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho organismo, en los siguientes términos:
En cuanto a la delación referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señala que, el órgano administrativo fundamentó su decisión conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, en mérito de ello cual considera que dicha denuncia debe igualmente ser desestimada.
De la misma manera sostiene la representación fiscal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento, establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, puse no se trata de la imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino de la determinación de una condición especifica totalmente diferente, la cual es la comprobación de la causalidad entere la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que este presta, aspecto que conlleva a juicio del Ministerio Público a desestimar la solicitud de anulabilidad del acto recurrido, al considerar inexistente la configuración de violación alguna del debido proceso y derecho a la defensa expuesto por la recurrente.
Finalmente, en lo atinente a la materialización del vicio de falso supuesto indica que el informe de investigación en modo alguno resultó desvirtuado por ninguno elemento probatorio, concluyendo que el acto administrativo hoy impugnado en nulidad, fue emitido en sujeción a los parámetros establecidos en la ley regulatoria y, en merito de ello debe declarase sin lugar el recurso interpuesto
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas, referido a la solicitud de anulación de la Certificación Médica, dictada mediante oficio N° CMO-C-288-11, de fecha 10 de noviembre de 2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, enfermedad agravada por el trabajo desempeñado por el ciudadano Aníbal Soto, tercero interesado en la presente causa, en uso de las atribuciones legales establecidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, de la lectura del acto impugnado, se evidencia que la Administración Pública, concluye que la hoy recurrente incurrió en el supuesto fáctico contemplado en el artículo, 70 de la Ley in commento, al considerar que la enfermedad padecida por el referido ciudadano, constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a laborar, imputable básicamente a condiciones disergonomicas y, por ende tal calificación deviene de la evaluación integral que incluye los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, .Paraclínico y, Clínico.
Asimismo, las pruebas objeto de valoración fueron extraídas del expediente administrativo N° ANZ-03-IE-10-0651, indicándose una antigüedad laboral de ocho años y tres meses desde su ingreso, destacándose que las labores predominantes ejercidas por el beneficiario de la certificación impugnada al momento de ejercer su actividad laboral, consistían en: sedestación, flexión de cuello entre 10 a 20° durante más del 50% de la jornada laboral, flexión de tronco, bipedestación activa; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos, determinándose luego de evaluación médica practicada en el referido ente que, el señalado trabajador presentó diagnostico referido a 1)Discopatía Cervical: Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y 2) Discopatía Lumbar: Hernia Discal Central L4-L-5.
Ahora bien, en el caso sub examine aprecia quien juzga que la representación judicial de la empresa recurrente aduce entre otros alegatos, como fundamento de su pretensión que, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues el órgano administrativo obvio determinar los fundamentos legales y técnicos en que se soporta la certificación impugnada, incurriendo en violación al derecho a la defensa de la sociedad supra señalada, toda vez que le crea indefensión, vulnera el principio de contradicción, así como la protección de ser notificado para la investigación y, menos aún se le permitió con el procedimiento verificado, realizar su actividad probatoria.
En este orden de ideas y, ante la alegada vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, con fundamento a la forma en que la Administración desarrolló el procedimiento sustanciado, resulta de interés remitirse al artículo 49 del texto constitucional, que prevé los aludidos derechos, respecto de los cuales la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal, ha establecido:
“...En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”.
Por otra parte, en relación a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de manera consecuente ha dictaminado:
¨…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”.
De la misma manera, la Sala Social del Alto Tribunal en decisión de fecha 29 de mayo de 2013, expresó:
¨…se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora…”.
En este contexto, de los antecedentes administrativos cursante autos, se aprecia que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 2 de noviembre de 2010, se asignó orden de trabajo, distinguida con la nomenclatura interna de esa Dependencia ANZ-11-0289, a la funcionaria Karol Morales; en fecha 13 de abril de 2011, se realizó la primera visita a la sede de la empresa, siendo notificada la recurrente en la personas de la ciudadana LIZ ACOSTA, quien desempeñaba para la data de la respectiva actuación, el cargo de Coordinadora del Departamento de Gestión de Personas (folio 47, pieza 1) y, posteriormente mediante informe complementario de investigación, de fecha 29 de abril de 2011, se hace del conocimiento de la empresa recurrente de las resultas de la investigación de origen de enfermedad del ciudadano Aníbal Soto, en la persona de la ciudadana LIZ ACOSTA, quien rubricó con su firma la referida notificación, tal como se advierte del informe in commento, cursante a los folios 62 al 72 de la primera pieza y, en consecuencia en fecha 10 de noviembre de 2011,se certificó como ocupacional la enfermedad, librándose oficios de notificación.
Consecuentemente con lo descrito, se concluye que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando la funcionaria se trasladó a las instalaciones de la recurrente a realizar la investigación y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento llevado a cabo por la Administración, circunstancias que indefectiblemente permite determinar, luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que en modo alguno se evidencian pruebas que induzcan a este órgano jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados y, por ende se desestima la denuncia examinada . Así se declara.
Igualmente en relación con el vicio de falso supuesto denunciado, la Sala Político, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312, de fecha 19/09/2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…).

En el caso concreto lo alegado es que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT ANZOATEGUI), incurrió en falso supuesto de hecho cuando interpretó erradamente que la supuesta lesión del trabajador es considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, toda vez que, no determinó que hechos contribuyeron a la causa y falseo como imputable a la recurrente la supuesta patología.
Así observa, quien juzga que la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo habitual (folios 62 al 72, pieza 1), realizado por la Inspectora en Seguridad y Salud Laboral y, en la evaluación integral practicada, referida al tipo de trabajo desempeñado por el trabajador, conforme al cargo que ejerció en las instalaciones de la hoy recurrente, a la antigüedad y, las distintas posturas adoptadas al realizarlos, a la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados, avalados por el médico ocupacional especialista adscrito.
Ello, en atención a la existencia de una Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual prevé como debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo, declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los trabajadores, pues compete al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de este ente, investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, asegurando la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa. En este contexto, dicha investigación se realiza basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del mismo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.
Del mismo modo, el informe en referencia debe contener información atinente al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada: identificación completa del trabajador, fecha de ingreso y de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, reflejándose igualmente en dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por la funcionaria actuante; y una vez verificado lo anterior en el informe de investigación, éste debe reflejar las propuestas a la empresa y al Comité de Seguridad y Salud Laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados.
Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional, luego de la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de autos y, su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.
Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en ésta, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma, mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada Norma Técnica.
Así, del análisis de las copias contentivas del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y la Certificación en referencia, se observa una relación detallada del proceso de investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano ANIBAL SOTO. Entonces, se observa en definitiva que, en el caso concreto se cumplió con la etapa de investigación, para posteriormente certificar la enfermedad de tipo ocupacional.
En atención a lo expuesto, considera esta Juzgadora que, cuando la certificación concluyó que la patología descrita, constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador al realizar su actividad y el diagnóstico arrojado según informes, que forman parte integrante de la historia médica del referido trabajador, que fuere requerida por este Tribunal a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ajustó a los hechos existentes relacionados con el asunto objeto de la decisión.
Adicionalmente, debe estimarse que la hoy recurrente en modo alguno, aportó ante esta Instancia elementos, probatorios idóneos a los efectos de desvirtuar lo imputado por la Administración, verbi gracia la consignación de la documentación que acreditara la realización de examen pre-empleo, pre y post vacacional, que en definitiva demostraren, tal como lo exige la norma comentada y, la disposición establecida en el artículo 35 del mismo texto Reglamentario, si la trabajador estaba apto para el trabajo, así como que tal patología fue por causas naturales o personales de la misma.
Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia de nulidad por no incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto denunciado. Así se establece.
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), contra la certificación N° CMO-C-288-11, de fecha 10 de noviembre de 2011,dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se declara firme la Certificación impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. al ciudadano Procurador General de la República, y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada