REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000024
PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSE LUIS LOPEZ, ORANGEL ELIEZER ABREU, NELLY JOSEFINA ROMERO y CARMEN JOSEFINA GARCIA RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-6.924.523, V-13.698.882, V-6.351.138 y 8.498.065, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: OSMARY JOSE RONDON MATUTE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.939.
PARTE DEMADADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOATEGUI, representada por la ciudadana Síndico Procuradora Municipal, Abogada LOURDES ELIESE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.722.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA ELENA GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.726.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 09 DE ENERO DE 2015, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA.-
I
En fecha 25 de febrero de 2015, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo (7º) día hábil siguiente.
En fecha 09 de marzo de 2015, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de ambas partes, y en dicha oportunidad éste Juzgado Superior, profirió el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para su publicación.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a su dictamen en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, alega que la presente causa se trata de un cobro de prestaciones sociales de cuatro (4) trabajadores, a los cuales el ente demandando no le ha cancelado tales acreencias, trabajadores éstos que fueron despedidos injustificadamente y algunos obligados a renunciar, que la demandada tiene conocimiento de tal situación, así como de los montos adeudados, y que persigue mediante el presente recurso se condene a la demandada de autos al pago de los distintos conceptos señalados en su escrito libelar.
Por su parte la demandada, señala que en fundamento del escrito de apelación consignado por la actora, relacionado al evento que impidió la comparecencia de los accionantes a la audiencia de juicio, indica que no fue demostrado a los autos fehacientemente el motivo de su incomparecencia, y por lo tanto solicita sea desestimado el presente recurso, confirmándose la decisión del tribunal a quo.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto como ha sido el anterior alegato recursivo, y las observaciones al mismo, se procede al análisis y decisión del presente recurso, bajos las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia ante ésta alzada, la parte recurrente ha realizado consideraciones en relación al fondo del asunto, es decir si existe una deuda por parte de la demandada, no obstante no puede éste Tribunal Superior, obviar el escrito consignado por la representación judicial de la parte actora, sobre el cual se debe emitir pronunciamiento, y el mismo señala como fundamento del presente recurso de apelación, una determinada situación de hecho, acaecida el día 09 de enero de 2015, fecha en la que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio.
Así, debe establecer ésta Superioridad que originalmente el presente recurso, va dirigido a dilucidar los motivos que generaron la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia de juicio, sin embargo, ésta en la audiencia en alzada esgrime otros fundamentos relacionados con el fondo del asunto, siendo menester señalar que no lo está dado a Tribunal emitir decisión al respecto, por cuanto no hubo decisión al fondo de la causa, ya que el Juzgado de primera instancia, solo se limitó a declarar el desistimiento de la parte accionante.

Resuelto lo anterior, quien juzga decide, si los motivos de la incomparecencia a la audiencia de juicio, se deben a hechos de caso fortuito o fuerza mayor, no sin antes señalar, que en los supuestos como el de autos, se faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva audiencia, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante o la demandada.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, específicamente del escrito de apelación, alega la apoderada judicial de la parte recurrente, que el día en que estaba pautada la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, salió a las 6:30 de la mañana desde la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, lugar donde reside, con destino a la ciudad de Barcelona, con la finalidad de asistir a la audiencia de juicio de autos, pero a las 7:00 de la mañana, el vehículo donde se trasladaba estando a 1Km de distancia de la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, sufrió una avería en los dos cauchos de lado izquierdo, debido al mal estado de la carretera, por lo que se dispuso a caminar unos metros hasta la “Cauchera El Taguapire” donde un empleado acepto ayudarla; que siendo las 7:30 AM., cuando el cauchero comenzó a la reparación que terminó a las 8:15 AM., pero siendo que uno de los neumáticos presentaba deformación, el mencionado ciudadano le recomendó suplirlo a la brevedad o de lo contrario, éste le ocasionaría vibración e inestabilidad que a su vez pueden generar un mayor incidente, no teniendo mas opción que regresar a la ciudad de Anaco a una velocidad de 60Km por hora, a donde llego a las 9:15 AM., ya que de continuar hasta la ciudad de Barcelona, sede del Tribunal de la causa era poner en riesgo su vida.
Igualmente acompaño a dicho escrito de apelación, fotografías done reseña -según la apoderada recurrente- el estado de la carretera, el sitio donde quedó estacionado el vehículo, y el caucho con deformación.
En sintonía con lo anterior, ésta sentenciadora, debe advertir que la prueba fotográfica traída a los autos, no resulta suficiente para demostrar los hechos alegados ante ésta alzada, pues de la misma no se evidencia que el sitio donde supuestamente quedó estacionado el vehículo averiado, y la pavimentación ahí reflejada, se correspondan con el lugar donde se generó la situación impeditiva de comparecencia, así como tampoco se evidencia que el neumático reflejado, pertenezca al vehiculo donde se trasladaba la apoderada judicial de los actores, y mucho menos que tal unidad vehicular sea propiedad de ésta, por lo que considera este Juzgado Superior, no se acreditó el hecho fortuito o fuerza mayor que permita tener como justificada su incomparecencia y en razón de ello, debe desestimar el presente recurso, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora abogada OSMARY JOSE RONDON MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.939; contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos anteriores.
Notifíquese a las autoridades señaladas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.