REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014000141
PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados HAIDI PATIÑO JIMENEZ, RAMON LIRA, CARLOS GARCIA, BARBARA FARIAS, GURMA MORENO, JENNY ARCIA, JHONDRY MALAVE, YELISBETH SIMOSA, PEDRO y RAY JIMENEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 113.528, 122.390, 125.170, 126.632, 87.029, 141.253, 126.650 y 137.996, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 21 DE ENERO DE 2014, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
I
CRONOLOGÍA ANTE ÉSTA ALZADA
En fecha 27 de noviembre de 2.014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2014-1082 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial del señalado ente municipal, contra la Providencia Administrativa Nº 00477-2009 de fecha 23-07-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró “CONFESA” a la Municipalidad en el Procedimiento de Multa, originado con ocasión al no acatamiento de una orden reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano GERMAN JOSE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.526. Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la recurrente en nulidad, contra la decisión dictada el 21 de enero 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles siguientes 0 debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, éste Tribunal deja establecido que el lapso para la consignación del respectivo escrito de fundamentación al recurso de apelación, comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la notificación debidamente practicada al ente recurrente en nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual fue practicada en la persona del ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal respectivamente, en fecha 09 de diciembre de 2014 (folios 94 al 97).
Consta en actas que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 19 de enero de 2015 (folios 99, 100 y 101).
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad de ley para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación alega:
“…Es criterio pacifico, reiterado y doctrina además de nuestro Alto Tribunal que los autos de admisión se equiparan a una sentencia interlocutoria, toda vez que en los mismos se causa estado. Es de hacer notar que en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no establece diferencia alguna, cuando es el Municipio el accionante de los órganos jurisdiccionales, por el contrario dice taxativamente “Capitulo IV De la actuación del Municipio en Juicio”…Omissis…Sin embargo, se hace forzoso mencionar que en casos como del auto a pesar de ser la municipalidad el accionante de los organismos jurisdiccionales, deben los funcionarios judiciales deben notificar de todo auto interlocutorio, sentencia que obre en contra ó a favor del Municipio tal y como se señalo anteriormente, todo ello en aras a la garantía constitucional del Debido Proceso y en aras del derecho a la igualdad…Omissis…De ello se colige que la falta de notificación acarreará la nulidad de las actuaciones y por ende la reposición de la causa, y es en virtud de la violación al debido proceso establecido en nuestra carta magna y adicionalmente la violación de la disposición legal establecida en el artículo 153 de la prenombrada ley, solicito muy respetuosamente que se ordene la reposición de la causa al estado de la notificación de la admisión de la demanda al Síndico Procurador a tenor de lo establecido en la ley...”.( Sic)
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el anterior alegato recursivo, circunscrito a obtener la reposición de la causa al estado de notificación del Sindico Procurador Municipal, del auto de admisión del recurso de nulidad, la cual fue omitida en el referido auto.
Para decidir el presente recurso, necesario es para quien juzga hacer un recuentro de las actuaciones ocurridas desde la fecha del auto de admisión (inclusive) hasta la data en que fue dictada sentencia interlocutoria que, declaró la perención del asunto principal, los cuales de seguida se señalan:
En fecha 03 de octubre de 2012, el juzgado a quo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00477-2009 de fecha 23-07-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró “CONFESA” a la Municipalidad en el Procedimiento de Multa, originado con ocasión al no acatamiento de la orden reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano GERMAN JOSE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.526 y, en dicho auto ordenó la notificación de los ciudadanos: Procurador General de la República, Fiscal General de la República y GERMAN JOSE BARRIOS, como tercero interesado.
En fecha 07 de octubre de 2013, la abogada BARBARA FARIAS, inscrita en el Inpreabogado N° 126.632, mediante diligencia solicitó una prorroga al juzgado de instancia a fines de consignar los fotostatos necesarios, para la practica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 09 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa, acuerda conceder la prorroga solicitada, y a tales efectos concede un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente.
En fecha 17 de enero de 2014, la abogada JENNY ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.029, consigna los fotostatos, a fines de practicar las notificaciones respectivas.
En fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria, declara haberse consumado la PERENCIÓN en el presente asunto.
Así tenemos, que efectivamente en el auto de admisión de fecha 03 de octubre de 2012, se omitió ordenar la notificación de tal acto, al ciudadano Sindico Procurador Municipal, pero es de resaltar que para tal data, no estaba vigente el criterio jurisprudencial vinculante, establecido en la sentencia N° 1654 de fecha 27-11-2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto no era de carácter obligatorio tal notificación, sin embargo, visto que la abogada BARBARA FARIAS en fecha 07 de octubre de 2013, solicita la prorroga para consignar los fotostatos que se anexarían a las boletas de notificación correspondientes, y en cuya oportunidad, pudo tal profesional de derecho, solicitar la notificación del Sindico Procurador Municipal si así lo consideraba necesario, circunstancia que no ocurrió, debe entenderse su conformidad con tal actuación; no obstante al haber concedido un nuevo lapso para la consignación de las copias en cuestión, es decir el 09 de octubre de 2013, es a partir de ésta fecha que debe computarse el lapso de un año para decretar la perención de la instancia, así se decide.
En éste contexto, se desestima el fundamento de apelación circunscrito a la falta de notificación del Sindico Procurador Municipal, al no haberse manifestado la hoy apelante su inconformidad con ello, en la oportunidad procesal correspondiente, y se estima solo en lo que respecta a la perención decretada, por no haber transcurrido el lapso legal para ello, por consiguiente se ordena reponer la causa al estado que se practiquen las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, abogado JHONDRY MALAVE inscrito en el Inpreabogado Nº 141.253; contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se REPONE la causa, al estado señalado en el texto de la presente decisión .
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Notifíquese, a las autoridades competentes señaladas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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