REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014000267
PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados HAIDI PATIÑO JIMENEZ, RAMON LIRA, CARLOS GARCIA, BARBARA FARIAS, GURMA MORENO, PEDRO ALEMAN ALFARO, YSOLINA MATA y RAY JIMENEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 113.528, 122.390, 125.170, 126.632, 95.310, 19.123, 87.080, 137.996, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2014, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
I
CRONOLOGÍA ANTE ÉSTA ALZADA
En fecha 22 de septiembre de 2.014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2014-704 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial del señalado ente municipal, contra la Providencia Administrativa Nº 00420-2009 de fecha 08-07-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano ANDRES ROBERTO MACAYO LOUCHO. Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad, contra la decisión dictada el 26 de febrero 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2014, éste Tribunal deja establecido que el lapso para la consignación del respectivo escrito de fundamentación al recurso de apelación, comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la notificación debidamente practicada al ente recurrente en nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual fue practicada en la persona del ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal respectivamente, en fecha 09 de diciembre de 2014 (folios 116 al 119).
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 19 de enero de 2015 (folios 121 y 122).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En síntesis, la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, invoca que al haberse declarado el desistimiento en fundamento del no retiro oportuno del cartel de emplazamiento del tercero interesado, el mismo no se ajustaba a derecho al tratarse de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, lo que a tenor de lo contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, era innecesaria la notificación del ciudadano ANDRES ROBERTO MACAYO LOUCHO, titular de la cédula de identidad N° V-8.221.598, beneficiario del acto impugnado y, que además de ello, significaba una erogación costosa e innecesaria por lo demás para su representada,
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el anterior alegato recursivo, ésta Superioridad al descender a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que una vez recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, en virtud de haber declarado éste último su incompetencia sobrevenida, procedió a darle entrada en fecha 22 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, el antes mencionado Juzgado de Juicio, admite el Recurso de Nulidad en cuestión, en el cual entre otros aspectos señala:
“…Asimismo, el Tribunal ordena la notificación por cartel a cualquiera de los interesados, así como del ciudadano ANDRES ROBERTO MACAYO LOUCHO, en virtud de haber resultado ganancioso en el juicio reenganche y pago de salarios caídos, a los fines que comparezcan hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Sic)
Por su parte, la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró el desistimiento en base a lo siguiente:
¨…Ahora bien, del escudriñamiento de los autos, así como del cómputo de días de despacho que antecede en actas, se advierte que la parte recurrente procedió a retirar el cartel de notificación dentro de la oportunidad legal pertinente, sin embargo no consigno copia de la publicación hecha en el diario ultimas noticias, no cumpliendo de esta forma con las cargas procesales previstas por el legislador, pues desde el 13 de febrero (inclusive) hasta el 25 de febrero (inclusive); del año que discurre: transcurrieron los ocho (8) días de despacho, lo cual denota un desinterés en la prosecución del presente recurso, aunado al hecho que tampoco se evidencia de las actas procesales que dentro del lapso indicado hubiere concurrido alguno interesado dándose por notificado y menos aun consignado la publicación requerida, razón por la cual forzoso es para este Tribunal aplicar al presente caso el desistimiento del presente recurso tal como lo prevé el último aparte del artículo 81 in commento…”.
En sintonía con lo anterior, debe precisar este Juzgado, tal como lo señala la parte apelante en el escrito de alegatos, que en los procedimientos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es obligatorio la notificación del tercero, constituyendo tal precepto jurídico la regla y, de la misma forma, establece el mencionado artículo la excepción, que viene a ser la procedencia de tal notificación, cuando el tribunal razonadamente lo justifique.
Así, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 36 la ley mencionada ut supra, el auto que admite el recurso contencioso administrativo, permite la interposición del recurso de -APELACIÓN- no evidenciándose de autos, que la parte recurrente en nulidad, hubiese insurgido contra tal actuación emitida por el tribunal de cognición, el cual adquirió total firmeza, no pudiendo pretender la recurrente mediante el presente el recurso, impugnar una decisión que no fue atacada oportunamente, por lo que tal llamado del ciudadano ANDRES MACAYO LOUCHO, se tiene como justificado, en base a los mismos argumentos sostenidos por el a quo en el auto de admisión, así se decide.
En cuanto a la declaratoria del desistimiento, dictada por el Tribunal de instancia, necesario es citar la decisión N° 1310 de fecha 19-10-2011 proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en la cual señaló:
“…De la precedente transcripción queda claro que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró en el presente caso necesario librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados “…en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; por lo que, considera esta Sala que se encuentra justificada de forma suficiente la orden de emisión del aludido cartel.
Así pues, visto que desde el 6 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue librado el referido cartel de emplazamiento, hasta el día 13 de ese mismo mes y año, fecha en la que venció el lapso para su retiro, la parte recurrente no cumplió con las obligaciones consagradas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo procedente era aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 eiusdem, relativa a la declaratoria de desistimiento del recurso, tal como lo realizó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se desecha el alegato de errónea interpretación de los hechos y del derecho aplicable. Así se declara...”. (Ratificada en sentencia N° 932 de fecha 24-10-2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) Negritas de éste Tribunal Superior.
En este orden de ideas, y de la revisión minuciosa realizada del presente expediente, se evidencia que, efectivamente transcurrió el lapso previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte recurrente en nulidad, hubiere retirado el cartel de emplazamiento librado a tal efecto, por lo que lógico era declarar la consecuencia jurídica prevista en la norma in commento, tal como fue dictaminado por la recurrida, en consecuencia se desestima el alegato de apelación, no prosperando por ende el presente recurso, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, abogado PEDRO ALEMAN inscrito en el Inpreabogado Nº 19.123; contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Notifíquese, a las autoridades competentes señaladas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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