REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000026
PARTE ACTORA RECURRENTE: SERGIO JOSE COA VELASQUEZ, venezolano, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-11.906.611.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: YAMILETH ROJAS, CARMEN MULLER y MAYRA RENGEL, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 95.460, 95.461 y 88.273, respectivamente.
PARTE DEMADADA: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A., (TRANCOMBAN), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1981, bajo el N° 27, Tomo 16-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL ESPILDORA, MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, DANIELA AMELIA ALVAREZ PALACIO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.532, 220.386 y 228.608, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 16 DE ENERO DE 2015, DICTADA POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA.-
I
CRONOLOGÍA EN ALZADA
En fecha 12 de febrero de 2015, éste Juzgado Superior, recibió el presente asunto contentivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, y en la misma fecha, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha 23 de febrero de 2015, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte actora recurrente y, en dicha oportunidad éste Juzgado Superior, ordenó oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiere copia certificada del control de audiencias de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, fijando oportunidad para proferir el dispositivo oral del fallo, el quinto (5) días de despacho siguiente, a que constara en autos la resulta del informe requerido.
En fecha 18 de marzo de 2015, fue proferido el dispositivo oral del fallo, por consiguiente estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a su dictamen en los siguientes términos
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
:La representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, alega que suscribió acta de prolongación de la audiencia preliminar, donde se dejó establecido la fecha y hora de reanudación de ésta, sin embargo de la información que arroja el sistema informático iuris y la plasmada en la carpeta de control de audiencias, llevadas por los Tribunales de Sustanciación se indicaba como hora de prolongación las 10:30 AM, y no las 9:30 AM que señalaba el acta arriba indicada y, que adicionalmente el mismo día que correspondía tal prolongación, el Tribunal de la causa dictó auto ratificando la hora de celebración de la misma, para las 9:30 AM., situación que en definitiva generó confusión que ocasionó su incomparecencia, pues no tuvo acceso al expediente en dicha oportunidad, por lo que al momento de llamado respectivo quedaron inasistentes.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto como ha sido el anterior alegato recursivo, se procede al análisis y decisión del presente recurso, bajos las siguientes consideraciones:

Al descender a las actas que conforman el caso sub iudice, se evidencia al folio treinta y siete (37) que el día 09 de diciembre de 2014, se realizó acto de prolongación de audiencia preliminar, en cuya oportunidad asistieron ambas partes, quienes suscribieron acta que se levantó a tal efecto, prolongándose una vez más el acto en cuestión para el día 16 de enero 2015 a las 9:30 AM.
Igualmente se evidencia al folio treinta y ocho (38) que el Juzgado de la causa emite auto en fecha 16 de enero de 2015, es decir el mismo día de la celebración de la audiencia en cuestión, dejando constancia de la disparidad existente en la hora en que debía llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, pues en el diario llevado por ese Tribunal, se asienta que la hora fijada es a la 10:30 AM, pero lo hora correcta es a las 9:30 AM., tal como lo establece el acta levantada en fecha 09 de diciembre de 2014.
Así mismo, de la copia certificada enviada a este Juzgado Superior por la Coordinación Judicial de éste Circuito Laboral, contentiva del control de audiencias realizadas el día 16 de enero de 2015 (folio 53), se evidencia que se encontraba fijada la prolongación de la audiencia preliminar del asunto principal BP02-L-2014-000487, donde funge como parte actora el ciudadano SERGIO COA, y demandada la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., e igualmente dicha documental reseña que la hora inicial de la misma es las 10:30 AM., hora ésta que fue tachada y, adicional a ello, se plasmó de forma manuscrita la indicación de dos horas adicionales, como son las 9:30 AM y 10:30 AM.
Por último de una revisión al sistema informático Iuris, la nota reflejada en relación al acta de fecha 09 de diciembre de 2014, efectivamente evidencia la hora para tal prolongación a las 10:30 AM.
En éste sentido, quien decide, de la revisión del presente asunto, infiere que las partes suscribieron acta de prolongación de audiencia preliminar, donde ya se encontraba fijada la fecha y hora para ello, no obstante existe disparidad en la hora asentada en el sistema Iuris, así como también en el control de audiencias llevado por parte de la Coordinación Judicial, por lo que si bien, no está contemplada tal formalidad de control de audiencias en la norma adjetiva laboral, no puede inobservar esta Superioridad la confusión generada en el presente asunto, que en modo alguno puede ser imputada a alguna de las partes.
Siendo así, a fines de subsanar la situación descrita, que originó la incomparecencia de la parte actora, por causa no imputables a ella, lo ajustado a derecho es estimar el presente recurso, con la consecuente reposición de la causa, al estado de fijar y celebrar nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a la partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, así se decide.




IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora abogada MAYRA ALEJANDRA RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.273; contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se REPONE la causa al estado supra señalado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada