REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2013-000237
En fecha veintidós de mayo de 2006, la abogado DORIS ZABALETA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS, SEGEMA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1978, quedando anotada bajo el N° 31, Tomo 28-A de los libros llevados por dicho Registro, interpuso ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en Informe Médico Ocupacional, N° 296-05 de fecha 18 de octubre de 2005, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha 05 de junio de 2006 este Juzgado Superior, admitió el recurso ejercido, ordenando las notificaciones respectivas conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia observándose que a texto expreso en dicha oportunidad, se instó a la parte recurrente a suministrar los fotostatos necesarios para la materialización de dichas citaciones y notificaciones.

En fecha 27 de junio de 2007 conforme a criterio jurisprudencial vinculante, este Tribunal Superior declara la incompetencia para conocer el presente asunto, declinando en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha veintitrés (23) septiembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer el Recurso de Nulidad propuesto por la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS SEGEMA C.A., remitiéndose en consecuencia la causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha ocho (8) de octubre de 2013, se da por recibido el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la mencionada sociedad mercantil, en contra del acto administrativo de efecto particulares indicado, y quien decide, procedió a avocarse al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, ordenando la notificación de las partes de dicha actuación.

En este contexto se observa que anterior a la actuación anterior, el represente judicial de la sociedad mercantil recurrente mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2013, acude ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, antes de que fuese declarada la incompetencia sobrevenida, configurándose ésta la última actuación de parte.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Subrayado de este Tribunal).

De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso sub iudice, de una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que, la última actuación de parte se corresponde con diligencia de fecha 05 de agosto de 2013.
En este orden de ideas se aprecia que, se configura la perención, como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Vid. entre otras, sentencia de la señalada Sala N° 00620 del 11 de mayo de 2.011). En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 05 de agosto de 2013, fecha en la cual se interpone diligencia de parte en el presente asunto, hasta la presente data, sin que se advierta de las actas actividad procesal alguna ejercida con posterioridad por la representación judicial de la parte actora recurrente, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso y, al no estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Notifíquese mediante boleta de notificación a la parte recurrente de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2.015.


La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H. El Secretario Acc,
Abg. Javier Aguache
En el día de hoy, se registró en el sistema informático juris 2000 la presente decisión.

El Secretario Acc,
Abg. Javier Aguache