REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000554
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1 Expediente Nº 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados, JOSE SALAVERRIA, RAFAEL RAMOS, REINA ROMERO, MAXIMILIANO DI DOMENICO, VERY ESQUIVEL Y ANA KARINA RAMOS, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.104, 10.205, 54.464, 3.320, 116.038, 120.573, 141.333 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD, SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR, C.A., CONTRA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2014.
I
CRONOLOGÍA DE LA CAUSA EN ALZADA
En fecha 4 de noviembre de 2.014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2014-949 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la señalada empresa, contra la Providencia Administrativa Nº 00003-2.008 de fecha 03-01-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.513.633. Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandante en nulidad, contra la decisión dictada el 17 de octubre 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente.
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 17 de noviembre de 2014 (folios 59 al 65, pieza 3).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 04-07-2008, la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, identificada con el Número 00003-2.008 de fecha 03-01-2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.513.633.
Así, alega la hoy demandante en nulidad, que en dicha Providencia Administrativa se incurrieron en vicios de nulidad los cuales delatan y detalla en el escrito recursivo.
III
SENTENCIA APELADA
EL Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2014, dictó sentencia definitiva en la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y recurrida hoy en apelación, en la cual expresa:
“…(Omissis)… denuncia en primer término el recurrente la falta de jurisdicción de la administración pública y la violación al derecho al juez natural la declaratoria o establecimiento del carácter laboral de una relación en caso de una controversia y en especial la determinación o revisión de la legalidad, eficacia y o los efectos del contrato trabajo de conformidad corresponde a los tribunales laborales,... (Omissis)…
…(Omissis)… el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, que si bien tiene carácter sublegal no contraviene la competencia judicial, toda vez que dicho decreto establece el supuesto de excepción para los trabajadores contratados a tiempo determinado, situación que dilucidó el inspector al considerar que los contratos que vincularon a los mencionados ciudadanos no detentaban la condición temporal, y a ello hay que acotar que el numeral “2” del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace mención a los procedimientos de calificación de despido y reenganche relacionadas a la estabilidad constitucional, figura jurídica distinta a la inamovilidad, por lo que bajo estos fundamentos no es procedente la presente denuncia..
En cuanto a la nulidad absoluta por disposición constitucional el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto en cuestión está afectado por un vicio de nulidad absoluta, …(omissis)… en el caso que nos ocupa, denuncia la parte recurrente que existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa al desestimar los contratos que promovieron, no obstante, contrario a lo argumentado por el denunciante, éste tuvo acceso a todas las fases del proceso sin obstrucción alguna por parte de la administración, la cual si analizó los contratos, restándoles valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviendo lo concerniente a la naturaleza de los contratos por tiempo determinado, como así lo hizo como defensa opuesta por el hoy recurrente, en tal sentido, es improcedente la delación.-
Con respecto que al falso supuesto de hecho, la Administración incurrió en ello al establecer sin pruebas y en contradicción con los elementos cursantes en autos, que existía entre las partes una relación laboral por tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado; que del falso supuesto de derecho, el acto impugnado incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 7 de su Reglamento, al estimar erróneamente la Administración que el ex trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral.
Pues bien, el falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en este sentido, considera quien suscribe que el órgano administrativo subsumió acertadamente los hechos con el derecho, habida cuenta, como ya se dijo, desestimó los contratos de trabajo fundamentándose en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo al concluir que tales convenios de los trabajadores no se correspondían con los supuestos de dichas normas, por ende no hay falsedad en ello, …”.(Sic)
IV
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
En fecha 17 de noviembre de 2014, la parte apelante consigno escrito de fundamentos de apelación, quien en síntesis denuncia:
1. Que existe usurpación de funciones, al desestimar el órgano administrativo del trabajo, los contratos de trabajo a tiempo determinado y declarar su invalidez, por cuanto no le estaba dado decidir en cuanto a su valoración, por no estar facultado para ello, cuya competencia está dada al poder judicial; y que a su vez se violó el derecho al juez natural consagrado en la Constitución Nacional, como garantía inherente al derecho al debido proceso del justiciable, específicamente, en aquellos casos en donde la resolución del asunto amerita un pronunciamiento sobre legalidad, eficacia o validez de un contrato jurídico celebrado entre las partes.
2. Que se incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto la empresa, demostró en sede administrativa la temporalidad de la relación laboral, convenida en los contratos de trabajo por tiempo determinado, que en el supuesto negado que la Inspectoría del Trabajo tenga facultad para desconocer tales contratos, no se encontraba exenta de fundamentar y analizar las razones por las cuales desecha en todo o en parte el contenido de ello, y que en el presente caso no expresó con vista a las disposiciones contenidas en el instrumento contractual.
3. Denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, al determinar el ente administrativo que, la labor desempeñada por el trabajador durante la relación de trabajo forma parte integral del desarrollo de las actividades de la empresa, que no amerita una contratación a tiempo determinado, fundamentado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya norma no indica nada acerca de lo que debe entenderse como parte integral de las actividades de la empresa.
4. Sostiene, que el Tribunal a quo consideró que el acto administrativo cumplió con requisitos previstos en la ley, no obstante resultar en el presente caso, el acto de ilegal ejecución porque evidentemente generó una restricción del derecho a la libertad de contratación de la empresa, como derecho autónomo y como parte integrante del derecho del trabajo.
5. Por último denuncia que la recurrida se encuentra inmersa en falta de motivación, por no haber analizado las pruebas aportadas por la empresa, no señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo para considerar la ineficacia los contratos de trabajo, ni se explico los motivos por los cuales se desestimo cada una de las defensas realizadas en el tramite judicial.
V
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica e la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratificó como prueba, las actas procesales que rielan en el expediente principal de la causa N° BP02-N-2012-000428.
Sobre este particular, es preciso resaltar, que tal ratificación no constituye un medio de prueba propiamente dicho, ya que las actas que conforman el expediente BP02-N-2011-000248, corresponden al procedimiento de primera instancia, donde se originó la decisión aquí recurrida, y siendo deber del juez analizar todo cuanto se hubiere aportado a los autos, no puede inobservar ésta Superioridad tales actas, que en definitiva son parte del presente asunto, así se decide.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto como han sido los fundamentos de apelación, y decidido lo referente a la prueba anterior, de seguida se resuelven las denuncias en su orden, previa las consideraciones siguientes:
En relación al vicio de usurpación de funciones, determinó la recurrida que la Inspectoría del Trabajo, es competente para decidir sobre el contrato de trabajo promovido por la empresa, dada la facultad conferida por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral vigente para la época.
Para quien decide, es preciso citar lo establecido en sentencia N° 539, de fecha 01-06-2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:
“…(Omissis)… la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio…(Omissis)…”.
Ello así, debemos partir que el decreto de inamovilidad laboral N° 5.265 del 20 de marzo de 2007, confiere facultad a la administración pública del trabajo, decidir sobre el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores que expresamente ello indica, excluyendo de tal inamovilidad a los trabajadores bajo dependencia de un contrato a tiempo determinado, decreto éste que de ninguna manera contraviene la esfera de competencia del órgano judicial, máxime cuando lo contemplado en el artículo 29 numeral 2° de la norma adjetiva del trabajo, señala la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de la calificación de despidos y reenganches en fundamento de la estabilidad laboral constitucional y no sobre inamovilidad laboral.
Partiendo de lo anterior, al dilucidar el ente administrativo, sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS ALFREDO LEAL, identificado en autos, debía necesariamente analizar y decidir en cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo promovido por la hoy recurrente en nulidad, pues el punto álgido de la controversia era precisamente, determinar si el trabajador se encontraba amparado o no por la inamovilidad laboral invocada en su solicitud, no bastando con la presentación del contrato de trabajo por parte de la empresa, en el que se reseña que el mismo fue firmado bajo la modalidad de tiempo determinado, pues de ser así, le estaría permitido a cualquier entidad de trabajo firmar este tipo de contrato sin cumplir los requisitos legales para ello, adicionalmente, pensar que no le estaba dado a la Inspectoría del trabajo analizar la naturaleza del contrato en cuestión, permite concluirse que tampoco le estaba dado valorarlo como contrato a tiempo determinado.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de diciembre de 2010, en el expediente N° AP42-R-2008-001126, decidió:
“…es perfectamente viable que el sentenciador en sede administrativa, para poder calificar el despido del cual aduce haber sido víctima la trabajadora, tenga que necesariamente analizar la naturaleza del contrato de trabajo que vinculase a las partes así como sus respectivas prorrogas, es decir, si se debió a un contrato de trabajo a término o a tiempo indeterminado, a los fines de establecer la causa de ruptura o de la relación laboral, la cual representa el punto álgido de la presente denuncia...”.
En sintonía con lo anterior, es ajustado a derecho el análisis del acuerdo por el cual las partes decidieron iniciar una relación de carácter laboral, que en definitiva arrojó no cumplir con los requisitos de ley, teniéndose la relación de trabajo a tiempo determinado, tal como lo dictamina el acto administrativo, razón por la cual si es competente el órgano administrativo laboral para decidir en cuanto a los contratos de trabajo que ante ella se promuevan.
Así mismo, siendo competente la Inspectoría del Trabajo, para decidir sobre la eficacia o no de los contratos de trabajo en los procedimientos administrativos llevados ante su dependencia, mal puede existir violación al principio del juez natural, pues tal asunto se encontraba dentro del ámbito de sus facultades, en consecuencia no es errada la decisión de la recurrida, en consecuenciase desestima la presente denuncia, así se decide.
Delata igualmente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, bajos los argumentos indicado ut supra, decidiendo sobre ellos la recurrida, que el ente administrativo subsumió los hechos con el derecho en fundamento de lo establecido en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, para concluir que tales convenios no se encontraban dentro de los establecido en tal norma.
Sobre el vicio del falso supuesto, se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01117 de fecha 19-09-2002, estableciendo lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”.
Así tenemos, que la administración al momento de decidir el asunto sometido a su conocimiento, concluye que debido a las labores desempeñadas por el trabajador, de conformidad con el principio de la primacía de realidad de las formas o apariencias y el contrato de trabajo firmado entre las partes, dictamina que la relación laboral no se enmarca dentro de lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y decide que tal vínculo laboral es a tiempo indeterminado.
Ello así, al revisar el acto administrativo y las pruebas aportadas ante la administración del trabajo, no encuentra éste Tribunal Superior que lo hechos controvertidos ante la Inspectoría del Trabajo, no hubiesen sido apreciados conjuntamente con los medios probatorios, por el contrario es válida su decisión, pues de ella emergen los hechos ventilados en la norma legal correspondiente al caso, por lo que comparte ésta Alzada el criterio de la recurrida, resultando en consecuencia improcedente ésta denuncia, así se resuelve.
En el mismo orden de ideas, denuncia lo relacionado a la ilegal ejecución del acto, sobre éste particular, al realizar una revisión minuciosa del escrito libelar, no se desprende que hubiere sido denunciado tal vicio, así como tampoco se evidencia del texto de la recurrida, que la misma hubiese emitido decisión en relación a ello, evidentemente porque no fue denunciado, constituyendo así hechos nuevos no alegados en la oportunidad legal correspondiente, y nos permitidos en éste iter procesal, por lo que éste Juzgado Superior no entra a su análisis y decisión, así se establece.
Finalmente, alega que la recurrida se encuentra viciada por falta de motivación, bajo los fundamentos antes esgrimidos, siendo que la misma señala entre otras cosas:
“…Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, valoradas las actas correspondientes al acto que se impugna… (Omissis)…” .(Sic)
En éste contexto, se evidencia que la recurrida si valoró las pruebas aportadas a los autos, así como también se aprecia que hace referencia al acto administrativo recurrido en nulidad al momento de resolver cada denuncia, por lo que es evidente que si tomó en consideración las pruebas, y adicionalmente, resolvió sobre todas y cada unas de las denuncias alegadas en el escrito contentivo del recurso de nulidad, por lo que tal decisión de primera instancia cumple con los requisitos establecidos en el articulo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose así el vicio de falta de motivación, por lo que se desestima tal denuncia, así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad CERVECERIA POLAR C.A., contra la decisión proferida el 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
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