REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2014-000028

En fecha once (11) de febrero de 2.014, el abogado LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.257, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación Medica Ocupacional N° CMO-C-304-12 de fecha 13 de septiembre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) por órgano del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo, le dio entrada al presente recurso, y en fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, mediante despacho saneador, ordena a la recurrente en nulidad consignar la notificación realizada por parte del INPSASEL a la demandante, cumpliéndose tal orden en fecha veinticuatro (24) de febrero 2014.
Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2014, éste Juzgado Superior en estricta sujeción a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió el recurso ejercido, ordenando las notificaciones respectivas conforme a los parámetros establecidos en la norma in commento, observándose que a texto expreso en dicha oportunidad, se instó a la parte recurrente a suministrar los fotostatos necesarios para la materialización de dichas notificaciones.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Subrayado de este Tribunal).

De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso sub iudice, de una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que en fecha 05 de marzo de 2.014, este órgano jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho “…la presente acción de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, librándose los respectivos oficios a los efectos legales pertinentes referidos a las notificaciones ordenadas en el mencionado auto de admisión.
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales no se precisa actuación de la parte recurrente en nulidad, y de la misma manera se aprecia actuación de procedimiento realizada por este Juzgado, que se compadece con auto de fecha 05 de marzo de 2014, donde se ordena librar oficio al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, al Procurador y Fiscal General de la República.
En este orden de ideas se aprecia que, se configura la perención, como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Vid. Entre otras, sentencia de la señalada Sala N° 00620 del 11 de mayo de 2.011).
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde 05 de marzo de 2014, actuación que se corresponde con auto dictado por este Tribunal, sin que se advierta de las actas actividad procesal alguna ejercida por la representación judicial de la parte actora recurrente, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso y, al no estar interesado el orden público en el presente asunto resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.

En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Notifíquese mediante boleta de notificación a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2.015.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada

En el día de hoy, se registró en el sistema informático juris 2000 la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada