REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2013-000164

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (RABSA), protocolizada e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A-Sgdo., cuya última modificación de documento constitutivo ante la referida Oficina de Registro en fecha 25 de febrero de 2011, inserto bajo el N° 2, Tomo 42-A-Sgdo., publicada en G.O. N° 39.625 de fecha 28 de febrero de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados MAGALYS DEL CARMENGONZALEZ, CARLOS FERMIN ATAY QUIJADA, MEYBER ZULIMA UGAS, ROSELYS RIVERO COLMENARES, MARIANELA CASTILLO CARRASQUE, RUTH GUERRA MONTAÑEZ, JOSE PAIVA y CARLOS OCANDO APOLINAR debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 116.815, 78.255, 118.278, 75.110, 71.731, 81.940, 64.351 y 22.223 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) por órgano de la DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: ciudadana LILIANA DEL VALLE MILLAN CHRISTIAN JOSE ARCAS TIRADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.831.322.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A, CONTRA LA CERTIFICACIÓN N° CMO-C-106-10, DE FECHA 8 DE NOVIEMBRE DE 2010, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) POR ÓRGANO DE LA DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.

En fecha 19 de diciembre de dos mil doce (2.012), la representación judicial de la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A (RABSA), domiciliada en Caracas, Distrito Capital adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación conforme Decreto N° 8071, de fecha 22 de febrero de 2011, G.O. N° 39.621 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el N° 2, Tomo 58-A, cuya última modificación de documento constitutivo realizada ante la referida Oficina de Registro en fecha 25 de febrero de 2011, quedando inserta bajo el N° 2, Tomo 42-A-Sgdo., publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 39.625 de fecha 28 de febrero de 2011, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación N° CMO-C-160-10, de fecha 8 de noviembre de 2.010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, mediante la cual se certificó Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, que padece la ciudadana LILIANA DEL VALLE MILLAN, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-11.831.322., tercero interesado en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2013, el referido recurso fue admitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta entidad federal, ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha 3 de abril de 2013, el referido Tribunal declina el conocimiento de la causa en la Jurisdicción laboral, correspondiéndole a este Tribunal Segundo Superior Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la misma y por ende en fecha 17 de mayo del referido año, quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa, ordenando las respectivas notificaciones, conforme a los parámetros establecidos en el auto de admisión. Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de avocamiento, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, la cual se celebró en fecha 10 de marzo de 2014, no obstante dado que en al auto de admisión del presente recurso, se obvio la notificación de la ciudadana beneficiaria de la Certificación impugnada, éste órgano jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste a la mencionada ciudadana, en decisión de fecha 12 de mayo del referido año, decretó la nulidad de la audiencia celebrada, reponiendo la causa al estado de la práctica de notificación personal de la ciudadana LLILIAN DEL VALLE MILLAN a tenor de lo establecido en el numeral tercero del articulo 78 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se materializó en fecha 22 de julio de 2014, siguiendo la causa su trámite procesal.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, luego de la reprogramación de la misma, conforme consta de autos, el día 18 de diciembre de 2014, compareció únicamente la representación judicial del tercero interesado, procediendo en consecuencia este Tribunal en aplicación de los privilegios procesales que obran a favor de la República, dado que el capital social de la sociedad recurrente, representa al Estado Venezolano a inaplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley regulatoria, exhortándose en dicha oportunidad a los intervinientes a la presentación de los respectivos informes.
El 15 de enero de 2.015, la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad consignó sus informes escritos.En fecha 16 de enero del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.
Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad del acto administrativo contentivo de Certificación N° CMO-C-160-10, de fecha 8 de noviembre de 2.010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, mediante la cual se certificó:
“…que se trata de Discopatía Cervical: Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 (COD. CIEM10-M50.8) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, el cual le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establecen el artículo 78 de la Lopcymat vigente, con limitación para actividades que exijan: levantar, halar y empujar cargas, bidepestación prolongada; flexión, extensión, rotación e inclinación del cuello de manera repetitiva así como posiciones sostenidas y forzadas del mismo, no realizar manipulación manual de cargas sobre el nivel de los hombros. Fin del informe…” (sic)

El acto administrativo hoy recurrido fue el resultado del procedimiento administrativo cumplido con ocasión de la solicitud de investigación de origen de enfermedad, de fecha 5 de noviembre de 2.007, contenida en el asunto N° ANZ/03-IE-07-0964, sustanciado por la Coordinación de Inspección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).
En la motivación del acto administrativo recurrido, se señala en cuanto a la investigación de enfermedadocupacional, lo siguiente:
“…pudo constatarse una antigüedad en la empresa de siete (7) años, de estos cuatro (04) años como Auxiliar de Ventas y tres (03) años como Auxiliar de Tiendas hasta el momento de la investigación, las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigian levantamiento de cargas (3 a 5 Kg.) verticalmente a una altura 1,60 metros con manipulación de la misma por encima de los hombros, lo que implica a su vez extensión sostenida y forzada del cuello, bidepestación prolongada durante toda la jornada, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos. Al ser evaluad en éste departamento médico se le asigna el N° de Historia ANZ-809-06 y se determina que la trabajadora presenta diagnostico de: Discopatía Cervical Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 motivo por el cual recibió tratamiento y medico fisiátrico. En ultima evaluación por Fisiatría se determina que existe a nivel de la región cervical un aumento del tono muscular, puntos de gatillo nivel del trapecio, dolor a la digito-presión en cintura escapular, amplitud articulada dolorosa y limitada en todos los arcos de movilidad. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”. (sic)
Finalmente, la administración certificó la discapacidad parcial permanente por Enfermedad producto del trabajo desempeñado por la referida ciudadana, ordenándose la notificación de la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., la cual fue realizada en fecha 27/06/2012.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial actora, señala que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios:

Argumenta quien recurre que, el acto administrativo impugnado carece de motivación detallada pues no indica los resultados del informe levantado mediante el cual se comprobó la discapacidad certificada, en contravención de lo estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obviando determinar los fundamentos legales y técnicos en que se soporta la certificación impugnada, incurriendo en violación al derecho a la defensa de la sociedad, toda vez que le crea indefensión, vulnera el principio de contradicción, así como la protección de ser notificado para la investigación y menos aun se le permitió con el procedimiento verificado, realizar su actividad probatoria.
En abono de lo anterior denuncia la referida representación judicial que, del estudio de las actas del proceso administrativo se puede verificar la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, aspecto que permite verificar el vicio de nulidad absoluta conforme a lo expresamente establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 49 de la Carta Magna, destacando que el acto impugnado no cumple con los requisitos del artículo 18 ordinal 5 eiusdem, toda vez que el deber del órgano correspondiente, es el de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Por otra parte denuncia la existencia del vicio de incompetencia, sosteniendo que el funcionario suscriptor del acto administrativo impugnado, no dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 18 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en nulidad absoluta por emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la competencia para certificar una enfermedad ocupacional, debe estar avalada por una delegación expresa al respecto por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 18 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, máxime cuando se desarrolló ante una ausencia total y absoluta de procedimiento.
En abono de lo anterior, manifiesta que cualquier otra ilegalidad que se produzca en un acto administrativo, que no esté sancionada por una norma constitucional o legal con nulidad absoluta, puede producir nulidad relativa (artículo 20 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En el mismo orden de ideas, señala que la decisión fue dictada sin que la parte patronal hubiese podido tener acceso al procedimiento que fue aplicado y, que en forma alguna posee basamento legal, lo que definitiva vulnera el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso.
Tales argumentos, conllevan a la representación judicial de la sociedad recurrente, a solicita la declaratoria de nulidad de la certificación recurrida.
III
DE LAS PRUEBAS
En el caso sub examine, la parte recurrente no realizó oferta probatoria alguna.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas, referido a la solicitud de anulación de la Certificación Médica dictada mediante oficio N° CMO-C-106-10, de fecha 8 de noviembre de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual certificó la Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, enfermedad agravada por el trabajo desempeñado por la ciudadana LILIANA DEL VALLE MILLAN, tercero interesado en la presente causa, en uso de las atribuciones legales establecidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, de la lectura del acto impugnado, se evidencia que la Administración Pública, concluye que la hoy recurrente incurrió en el supuesto fáctico contemplado en el artículo, 70 de la Ley in commento, al considerar que la patología padecida por la referida ciudadana constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a laborar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas y, por ende tal calificación deviene de la evaluación integral que incluye los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, descritos en la Norma Técnica (NT-02-2008), para la Declaración de Enfermedad Ocupacional la cual prevé como debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo, declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los trabajadores, pues compete al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de este ente, investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, asegurando la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.
Asimismo, las pruebas objeto de valoración fueron extraídas del expediente administrativo N° ANZ-03- IE-07-0964, indicándose una antigüedad laboral de siete (7) años, y (4) cuatro meses desde su ingreso, destacándose que las labores predominantes ejercidas por la beneficiaria de la certificación impugnada al momento de ejercer su actividad laboral, implicaban levantamiento de cargas 3 a 5 Kg., verticalmente a una altura v 1,60 metros con manipulación de la misma por encima de los hombros, lo que implica a su vez , extensión sostenida y forzada del cuello, bipedestación prolongada durante toda la jornada elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos, determinándose luego de evaluación médica practicada en el referido ente que la señalada trabajadora presentó diagnostico Discopatía Cervical : Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 (COD CIE:10: M50.8).


Argumenta quien recurre que, el acto administrativo impugnado carece de motivación detallada, pues no indica los resultados del informe levantado mediante el cual se comprobó la discapacidad certificada, en contravención de lo estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este contexto, se precisa que todo acto administrativo, a excepción de los de simple trámite, deben expresar de forma sucinta los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales, por tratarse de un requisito esencial para su validez. De esta manera, cuando la Administración al señalar las diferentes razones que tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar la decisión, está cumpliendo con su deber de motivar el acto administrativo. Basta que aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario hubiese tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente, en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En este sentido, el vicio de inmotivación se configura ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión. Asimismo, el referido vicio se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentos de hecho y de derecho, lo que resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes que controlen la legalidad de dichos actos, como para los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, pudiendo ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
De ésta manera, de la investigación realizada por el representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui (folios 107 al 114, pieza 1) se aprecia, que se pudo constatar la evaluación de las tareas desarrollada al inicio de la vinculación laboral por la trabajadora, como Auxiliar de ventas, funciones que desempeñó por cuatro (4) años aproximadamente, así como las ejercidas en el último cargo que ostentó en las instalaciones de la empresa, concluyéndose en el acto recurrido que las actividades inherentes a ambas, constituían elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos.
A razón de ello debe este órgano jurisdiccional desestimar la el denunciado vicio de inmotivación. Así se resuelve.

En lo atiente a la denuncia referida a que el órgano administrativo obvio determinar los fundamentos legales y técnicos en que se soporta la certificación impugnada, incurriendo en violación al derecho a la defensa de la sociedad, toda vez que le crea indefensión, vulnera el principio de contradicción, así como la protección de ser notificado para la investigación y menos aún se le permitió con el procedimiento verificado, realizar su actividad probatoria.
En este orden de idea y ante la alegada vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, con fundamento a la forma en que la Administración desarrollo el procedimiento sustanciado en franca contravención del artículo 49 de la Carta Magna, resulta de interés remitirse al artículo 49 del texto constitucional, que prevé los aludidos derechos, respecto de los cuales la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal, ha establecido:

“...En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”.
Por otra parte, en relación a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de manera consecuente ha dictaminado:
¨…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”.
De la misma manera, la Sala Social del Alto Tribunal en decisión de fecha 29 de mayo de 2013, expreso:
¨…se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora…”

En este contexto, de los antecedentes administrativos cursante autos, se aprecia que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 5 de noviembre de 2007, se asignó orden de trabajo, distinguida con la nomenclatura interna de esa Dependencia ANZ-08-0942, al funcionario Ubaldo Hernández; en fecha 26 de noviembre de 2008 se realizó investigación en la sede de la empresa, practicándose las respectivas inspecciones, siendo notificada la recurrente en la personas del ciudadano BENHARD WAPPITSCH, quien desempeñaba para la data de la respectiva actuación, el cargo de Coordinador de SSL (folios 98, pieza 1) y en consecuencia en fecha 8 de noviembre de 2010,se certificó como ocupacional la enfermedad, librándose oficio de notificación.
Consecuentemente con lo descrito, se concluye que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando el funcionario, se trasladó a las instalaciones de la recurrente a realizar la investigación y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, circunstancias que indefectiblemente permite determinar, luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que en modo alguno se evidencian pruebas que induzcan a este Órgano Jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y por ende se desestima la denuncia examinada . Así se declara.
Ahora bien, en el caso sub examine aprecia quien juzga que, la representación judicial de la empresa recurrente aduce entre otros alegatos como fundamento de su pretensión que, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, puesto que el profesional que la suscribe, subsumió su conducta en lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende carece de competencia necesaria para ejercer las facultades que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 76 y 18, numeral 6, otorga al INPSASEL .
En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de manera reiterada, ha dictaminado lo siguiente:
¨…el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…¨. (Subrayado de este Tribunal)

En este contexto, se precisa que, el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), dependencia adscrita al ente regulador de la políticas en la materia destacada, que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores in commento, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia.
Así, ante la alegada incompetencia, se advierte que, el profesional de la medicina, ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-8.235.224, que certificó la calificación de la enfermedad hoy impugnada, fue designado para ello en la Providencia Administrativa N° 116 dictada el día 21 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.268 de fecha 21 de septiembre de 2009, la cual contiene la asignación de competencia a los ciudadanos en ella identificados, para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, observado quien decide, que los datos relativos al acto administrativo de designación del medico en cuestión, fueron invocados en la providencia recurrida, omitiéndose solamente los concerniente a la gaceta oficial donde fuere publicado, sin embargo conforme a la notoriedad judicial, éste Juzgado conoce de tales datos específicos, mencionados ut supra, razón por la cual, el acto administrativo recurrido en nulidad, contrariamente a lo sostenido, no fue dictado por un funcionario incompetente para ello, argumentos que conllevan a este órgano jurisdiccional a desestimar la denuncia bajo análisis. Así se declara.
En sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (RABSA). SEGUNDO: Se declara firme la Certificación Medica N° CMO-C-106-10, de fecha 08 de noviembre de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2015.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming.

La Secretaria,

Abg. Elaine Carolina Quijada.
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Elaine Carolina Quijada.