REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º


ASUNTO: BP02-R-2014-000470
PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSE JESUS LAREZ, FELIZ FRANCISCO FONSECA POOLO, JESUS DEL VALLE TORRES BOLAÑOS y otros, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-5.914.428, V-16.695.278 y V-9.993.526 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: IVAN TAYUPO CEDEÑO y ASDRUBAL JOSE BUCARITO, Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 69.271 y 118.883, respectivamente.
PARTE DEMADADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z & P), originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el N° 10, Folio 12 y ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de junio de 2005, bajo el N° 52, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YACARY GUZMAN LOZADA y DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.447 y 169.214 respectivamente.
CODEMANDADA SOLIDARIA: PETROSUCRE, C.A. sin datos de registro y representación judicial cursante a los autos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2014, DICTADA POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA.-
I
En fecha 28 de enero de 2015, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4º) día hábil siguiente.
En fecha 04 de febrero de 2015, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte actora recurrente, y en dicha oportunidad éste Juzgado Superior, ordenó requerir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, encargado de sustanciar inicialmente la causa cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de julio de 2014 hasta el 1 de agosto del referido año, determinado que una vez constara en las actas las resultas requeridas, mediante auto separado fijaría la oportunidad del pronunciamiento oral del fallo, la cual se materializó en fecha 27 de febrero de 2014.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, alega que la instalación de la audiencia preliminar se llevó a cabo, sin haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de noventa (90) días de suspensión de la causa, contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que solicita ante esta Alzada la revisión de ello, declarando con lugar el presente recurso y se ordene instalar nuevamente dicha audiencia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto como ha sido el anterior alegato recursivo, se procede al análisis y decisión del presente recurso, considerando necesario realizar un recuento de las actuaciones en la primera instancia judicial, y de seguida se reseñan:

En la presente causa, se acciona principalmente a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., y solidariamente a PETROSUCRE, S.A., correspondiendo la sustanciación de dicho procedimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien admite la presente demanda, ordena la notificación respectiva de las codemandadas, ordenándoles comparecer al décimo (10°) día de despacho siguiente a la certificación que hiciere la secretaria de haberse realizado dicha notificación, a las diez de la mañana (10:00am) para instalar la audiencia preliminar, concediéndoles un lapso de cinco (5) días continuos a ambas, como término de la distancia, y a su vez ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 01 de octubre de 2013, el Juzgado de sustanciación libró, exhorto a los Juzgado del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolita de Caracas, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente cumplido, con resultas positiva y agregada a las actas en fecha 21 de marzo de 2014.

Igualmente en fecha 21 de octubre de 2013, se dejo constancia en los autos de haberse practicado notificación, de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A.

En la misma fecha (01-10-2013), se libro exhorto a los Juzgado del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en la ciudad de Cumana a los fines de practicar la notificación de la codemandada solidaria PETROSUCRE, C.A., agregado a los autos con su debido cumplimiento, de manera positiva, en fecha 09 de julio de 2.014.

En fecha 24 de abril de 2014, se recibió y agrego al expediente oficio emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratifica la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, a tenor de la establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este orden de ideas, este Juzgado Superior acordó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, solicitar cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 10 de julio 2014 (exclusive) hasta el día 01 de agosto 2014 (inclusive), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido en fecha 12 de febrero de 2015, evidenciándose de ello, lo siguiente:

“…Asimismo, se le hace del conocimiento que desde el día 10 de julio de 2014 exclusive hasta el día 01 de agosto de 2014, inclusive, han transcurrido trece (13) días hábiles especificados así: 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 24, 28, 29, 30, 31 de julio, y 01 de agosto de 2014…”.(sic)

En sintonía con lo anterior, tenemos que desde el día en que fue agregado a los autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República (21-03-14) exclusive, comienzan a transcurrir el lapso de noventa (90) días de suspensión, y no a partir del día 24 de abril de 2014, fecha ésta en que fue recibido oficio de ratificación de suspensión, pues así lo contempla el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 UHT). (Negrita y subrayado del Tribunal)
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

En fundamento de la norma anterior, el lapso de suspensión, inició el día 22 de marzo de 2014 y venció el día 19 de junio de 2014, ambas fechas inclusives, y siendo que para tal día, no constaba la notificación de la codemandada solidaria PETROSUCRE, S.A, no podía la secretaria del Juzgado de sustanciación proceder a la certificación establecida en el articulo 126 de la norma adjetiva laboral, por lo que una vez recibida ésta en fecha 09 de julio de 2014, ya constaba la notificación de la codemandada principal ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN S.A., y del ciudadano Procurador General del República, y aunado a ello, ya se encontraba vencido el lapso de suspensión de la causa por espacio de noventa (90) días.

Ahora bien, al constar la totalidad de las notificaciones debidamente practicadas y con resultado positivo, se procedió a su certificación por parte de la secretaria del Tribunal de sustanciación en fecha de 10 de julio de 2014, siendo que a partir de tal fecha exclusive, comienza a transcurrir los cinco (5) días del término de la distancia, los cuales son computados por días calendarios continuos, y que fenecen el día 15 de julio de 2014, y a partir del siguiente, es decir 16 de julio de 2014 (inclusive) inicia el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, que según el cómputo anteriormente indicado, cursante a los autos (folio 123) se corresponden con los días 16, 17, 18, 22, 24, 28, 29, 30, 31 de julio, y 01 de agosto de 2014, todos inclusive, siendo la fecha para la celebración de la audiencia primigenia, el día 01 de agosto de 2014, tal como fue instalada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en cuya oportunidad se verifico la incomparecencia de la parte actora, según acta levantada a tal efecto (folios 135 y 136), declarándose en consecuencia de ello, el DESISTIMIENTO del procedimiento.
Siendo así, este Juzgado Superior al descender a las actas que conforman el presente asunto, y del cómputo solicitado e indicado ut supra, verifica que se dio cumplimiento al lapso de suspensión de la causa a tenor de lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que la instalación de la audiencia preliminar, se verificó en la oportunidad legal correspondiente, por lo no le asiste la razón en derecho a la parte actora recurrente e improcedente su alegato recursivo.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora abogado YVAN TAYUPO CEDEÑO inscrito en el Inpreabogado Nº 69.271; contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos anteriores.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada