REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000666
PARTE ACTORA RECURRENTE: DOLORES MILAGRO URBANO ALFARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.264.134.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSE ANTONIO GUARAPANA MARQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.474.
PARTE DEMADADA RECURRENTE: ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en Fecha 13 de abril de 2007, bajo el N° 47, Tomo 1552-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: RAMON TIBERIO JIMENEZ MAZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.694.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS PARTES, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2014, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA.-
I
En fecha 28 de enero de 2015, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente.
En fecha 20 de febrero de 2015, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de ambas partes, y en dicha oportunidad éste Juzgado Superior, se reservó el lapso de cinco días a los fines de proferir el dispositivo oral del fallo en la presente causa, siendo dictado en fecha 27 de febrero del año en curso.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación alega, que discrepa sobre dos particulares de la sentencia de primera instancia, en primer lugar, por cuanto demandó una diferencia salarial, que -a su juicio- quedo plenamente demostrada con la oferta real de pago que hizo la demandada a otro ex trabajador, del cual se evidencia que percibía un salario por la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL (Bs. 18.000) desempeñando el mismo cargo que su representada, prueba que en ningún modo fue atacada por la accionada y mucho menos valorada por el a quo, por lo que partiendo del principio igual salario a igual trabajo, debe concluirse que a la actora se le debía cancelar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando como salario base, la cantidad dineraria antes señalada e invocada en el escrito libelar y probada mediante documental a los autos.
En segundo lugar, difiere de la recurrida por cuanto ésta no tomo en consideración lo establecido en los contratos de trabajo, donde las partes convinieron en el pago de treinta (30) días por vacaciones y quince (15) días por bono vacacional, quien en su decisión consideró para el pago de las vacaciones solamente quince (15) días, y que en la oportunidad en que la empresa pagó éstos conceptos mientras estuvo vigente la relación de trabajo, los canceló en base al salario que ha venido señalando de BOLIVARES DIECIOCHO MIL (Bs. 18.000) con el cual insiste, debieron ser calculada las prestaciones sociales de su representada, resaltando que la planilla de liquidación emitida por la accionada, refleja la cancelación de tales conceptos en base a un salario diario de BOLIVARES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 666,67), solicitando en definitiva se revoque la sentencia de primera instancia.
Por su parte, la accionada recurrente no realiza observaciones al fundamento de apelación de su contraparte, y plantea como único punto de apelación, su inconformidad con “la incongruencia negativa por errónea interpretación, respecto a la prueba documental distinguida con el numero uno (1) relacionada con contrato de obra determinada, por considerar que no se le dio el valor probatorio adecuado, al haberlo tomado como un contrato a tiempo determinado y no por obra determinada”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestos como han sido, los fundamentos de apelación por cada una de las partes, advierte esta Superioridad que adquiere plena jurisdicción para decidir la presente causa al fondo de lo controvertido, por lo que de seguida se resuelven las denuncias expuestas en su orden.
Indica la actora recurrente, que de conformidad con el principio igual salario a igual trabajo, debió tenerse como probado el salario base de cálculo de prestaciones sociales indicado en el escrito libelar, es decir, la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL (Bs. 18.000), al promover a las actas procesales, copia de la oferta real de pago que hiciera la hoy accionada al ciudadano CARLOS CESIN, quien desempeñó para ésta el mismo cargo y bajo las mismas condiciones que su representada, pero recibiendo el salario antes mencionado.
Así tenemos, que la actora en su demanda, señala que la empresa prometió hacerle un ajuste salarial, de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000) con la entrada en vigencia de la nueva normal sustantiva laboral, pero que tal promesa fue cumplida de manera parcial, pues solo se incrementó la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL (Bs. 3.000).
Al descender a las actas que conforman el presente asunto, de las probanzas aportadas, no se evidencia que entre las partes integrantes de la relación laboral, hubiesen acordado tal incremento salarial, por el contrario, se evidencia un aumento, y ello en modo alguno, implica que debe tenerse como cierto el supuesto acuerdo de incremento, pero más allá de esto, tampoco se considera probado tal situación, con la prueba documental consistente en oferta real de pago realizada al otrora trabajador, ciudadano CARLOS CESÍN, pues en aplicación del principio igual salario a igual trabajo, debe tomarse en consideración lo establecido en dicho principio consagrado en el artículo 109 de la norma sustantiva laboral, que dispone:
Artículo 109. Atrabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecuta. (Subrayado y negrita del tribunal)
De la norma anterior, se infiere que por el simple hecho de haber desempeñado el mismo cargo, no se activa de manera inmediata tal principio, pues éste se compone de ciertas características que no fueron objeto de controversia y prueba en el presente juicio, por lo que al no aportar nada a la resolución del presente conflicto, se tiene como prueba impertinente a la causa, tal como lo indicó la recurrida, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia, así se decide.
Igualmente, la actora apelante disiente de la recurrida, por no haber tomado en consideración lo contemplado en los contratos de trabajo firmado entre las partes, pues en ello, se dejo establecido el pago de treinta días (30) de vacaciones y solo fue calculado en base a quince (15) días.
Sobre el particular anterior, al descender a las actas procesales, ciertamente de la pruebas documentales, específicamente de los contratos de trabajo (folios 66 al 77), se evidencia que las partes involucradas, acordaron el pago de treintas (30) días de salario con disfrute de quince (15) días, y de la sentencia apelada, se observa que fue calculado tal concepto en base a quince (15) días, sin embargo al realizar la operación aritmética de éste beneficio no arroja diferencia a favor de la actora, y que a continuación se señala:
VACACIONES y BONO VACACIONAL 2012-2013
DÍAS SALARIO SUBTOTAL
45 Bs. 666,67 Bs. 30.000,15
RECIBIDO Bs. 30.000,15
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013-2014
DÍAS SALARIO SUBTOTAL
20,55 Bs. 666,67 Bs. 13.700,06
RECIBIDO Bs. 17.500,09
En sintonía con lo anterior, no existen diferencias por dicho concepto vacacional, por lo que es innecesario revocar la sentencia de instancia, declarándose improcedente la presente denuncia, así se decide.
Por ultimo alega la actora recurrente, que al haber cancelado la empresa, los conceptos anteriores a razón de BOLIVARES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 666,67) por día, queda demostrado con tal pago, que el verdadero salario para la cancelación de las prestaciones sociales, es el invocado en su escrito libelar, es decir BOLÍVARES DIECIOCHO MIL (Bs. 18.000).
Así tenemos, que al revisar las pruebas documentales (recibos de pago y planilla de prestaciones sociales) cursante en autos, se evidencia que en algunas oportunidades, la ex trabajadora recibió, además de su salario, otros conceptos que lo integran (horas extras, horas extras nocturnas, descanso compensatorio), que determinan el salario normal, teniendo entonces, un salario básico de BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 533,33) al cual se adicionan los demás concepto extraordinarios, arroja un salario normal de BOLIVARES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 666,67) y un salario integral de BOLIVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 688,89), por lo que no le asiste la razón a la actora en este particular, así se resuelve.
En otro orden de ideas, la accionada recurrente, difiere únicamente en cuanto a la valoración dada al contrato de trabajo identificado como anexo uno (1), por haber sido valorado como un contrato a tiempo determinado, siendo que el mismo lo era para una obra determinada.
En atención a esta denuncia, al revisar ésta documental, se puede leer, lo que en extracto se señala:
“… (omisis) se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el siguiente CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, (omisis)…”
Del texto anterior, se infiere en principio, que la naturaleza acordada fue por “tiempo determinado”, sin embargo, del resto de su contenido se denota que era para una obra determinada, pero al no cumplir con las exigencias legales para este tipo de contratación, y al haber sido objeto de prorroga dentro del lapso establecido en el artículo 63 de norma sustantiva laboral, es acertado el criterio de la recurrida, cuando concluye que la relación de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado, no resultando contrario a derecho su valoración, por lo que se desestima, el alegato recursivo de la demanda recurrente, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente DOLORES MILAGRO URBANO, a través de su apoderado judicial JOSE GUARAPANA inscrito en el Inpreabogado Nº 201.474; y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado RAMON TIBERIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.694, en representación de la parte demandada, sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A., ambos contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos anteriores.
Se condena en costas procesales del recurso a la parte demandada recurrente.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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