REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil quince
204º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: BP02 - L - 2014 - 000467
DEMANDANTE: MARIS ALBERLIS AGUILERA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.620.069.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUZ MARI MARIN, abogada, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 81.202.-
DEMANDADO: JUAN CARLOS VALLEJO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.688.769
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por las abogadas en ejercicio Raquel Urbano y Grissel Freire Arrioja, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.109.199 y 160.034, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIS ALBERLIS AGUILERA BRITO, ya identificada, en la cual manifiestan que: en fecha veinticuatro (24) de abril del 2014, su representada inició una relación laboral con el ciudadano Juan Carlos Vallejo Prado, quien era su patrono; que realizaba sus labores como encargada de mantenimiento; laboraba todos los días de la semana incluyendo los sábados y domingos, con un horario de trabajo con un horario de 06:30a.m a 05:00p.m; que devengaba un salario mensual de Bs.4.800,00, siendo su salario diario Bs.160,00, con un salario integral de Bs.168,32. Que en fecha 23 de julio de 2014, cuando contaba con un tiempo de servicio de tres (03) meses el ciudadano Juan Carlos Vallejo Prado, titular de la cédula de identidad N° 3.688.769, que le manifestó que no quería que siguiera trabajando para él; es por lo que, en virtud de las razones señaladas procede a demandar al referido ciudadano, para que le pague los siguientes conceptos:
1.- Garantía de las prestaciones sociales, según artículo 142 L.O.T.T.T, literales a) y b): peticiona 25 días a razón de salario integral (Bs. 168,32) en la cantidad de Bs.4.208,00
2.- Vacaciones fraccionadas, artículo 190, 195 y 196 L.O.T.T.T: peticiona 6,25 días a razón del salario normal de Bs. 160,00; en la cantidad de Bs. 1.000,00
3.-Utilidades fraccionadas artículo 131 L.O.T.T.T: 12,5 días a razón de Bs.160 en la cantidad de Bs.2.000,00
4.- Indemnización por despido artículo 92 L.O.T.T.T: la cantidad de Bs. 4.800,00
Cantidades que según lo manifestado en el escrito libelar alcanzan la cantidad de doce mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cero céntimos.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha cinco (05) de marzo del año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondió a este juzgado por distribución el conocimiento de la presente causa, compareciendo la representación judicial de la parte actora; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo preseptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro del lapso de Ley.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la accionada ciudadano Juan Carlos Vallejo Prado, antes identificado, a la instalación de la audiencia preliminar, considera procedente los beneficios reclamados, por ende, se reitera, ante la incomparecencia se tiene como ciertos lo siguientes hechos: que el demandado era el patrono de la accionante, que prestó servicios dentro del Condominio Camino Real, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario devengado, la jornada y el horario de trabajo, el motivo de culminación de la relación laboral, vale decir, despido injustificado.-
Este Juzgado hace los fines de emitir pronunciamiento previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto al monto peticionado advierte esta instancia de la lectura del escrito libelar que la representación judicial del demandante reclama la cantidad de Bs. 12.416,00, no obstante, de la adición de los beneficios laborales discriminados (f.03), vale decir, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnización por despido, resulta un monto menor al peticionado. En este sentido, se observa que la parte actora reclama 25 días por antigüedad, 6,25 días por vacaciones fraccionadas, y 12,5 días por fracción de utilidades; así las cosas, esta instancia en atención a los beneficios peticionados en el escrito libelar tenemos que, en virtud del tiempo que duró la relación laboral corresponde al actor por antigüedad 15 días a razón del salario integral, por vacaciones fraccionadas 3,75 días a razón del salario normal y por utilidades fraccionadas 7,5 días a razón del salario normal; y así se deja establecido.-
2.- Asimismo, observa este Juzgado que si bien la parte actora en su libelo adujo que laboraba todos los días incluyendo sábados y domingos, que no le pagaban los días feriados laborados, se advierte que no discriminó ni peticionó monto alguno por días de descanso y feriados, en este sentido, siendo que corresponde al demandante determinar con precisión en el escrito libelar los conceptos y cantidades objeto de su reclamo; por ende, este forzoso resulta para este Juzgado emitir pronunciamiento en cuanto a lo manifestado, pues -se reitera- la parte actora no peticionó cantidad alguna ni determinó los días de descanso y feriados; y así se decide.-
3.- De igual manera, es menester acotar en cuanto a la indemnización reclamada por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, se advierte que se peticiona un monto superior al monto que corresponde por garantía de las prestaciones sociales; por ende, ante la no comparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar se tiene por admitido el hecho del despido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral resulta procedente una indemnización equivalente al monto que se obtenga por garantía de las prestaciones sociales (antigüedad); y así se decide.-
Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada por la ciudadana MARIS ARBELIS AGUILERA BRITO contra el ciudadano Juan Carlos Vallejo Prado, ya identificado; en consecuencia corresponde lo siguiente:
MARIS ARBELIS AGUILERA BRITO
Salario mensual: Bs.4.800,00
Salario normal diario: Bs.160,00
Salario integral diario: Bs. 168,32
a) Garantía de las prestaciones sociales, artículo 142 L.O.T.T.T: corresponde al extrabajador por fracción 3 meses con lo establecido en el literal a) y c) de la norma, corresponde 15 días calculado a razón del salario integral diario indicados en el libelo, los cuales se dan aquí por reproducidos, corresponde la cantidad de Bs. 2.524,80
Total: Bs. 2.524,80
b) Vacaciones fraccionadas:
Fracción 3 meses: 3,75 días x salario normal diario (Bs. 160,00)
Bs. 600
c) Utilidades fraccionadas:
Fracción 3 meses: 7, 5 días x salario normal diario (Bs. 160,00) =
Bs. 1.200,00
d) Indemnización artículo 92 L.O.T.T.T: la cantidad de Bs. 2.524,80
Total a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de seis mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.849,6); y así se deja establecido.-
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS VALLEJO PRADO, titular d ela cédula de identidad N°V-3.688.769, a pagar a la accionante ciudadana MARIS ALBERLIS AGUILERA BRITO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad seis mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.849,6); y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo el demandado, antes identificado, pagar a la ciudadana Maris Aguilera, antes identificada, la cantidad de Bs.6.849,6; y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados e indexación por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (23/07/2014) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, su inicio será la fecha de notificación del demandado (11/02/2015) hasta que adquiera firmeza la presente decisión, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado mediante acto de insaculación quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 142 literal f de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. 4) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado durante ese lapso, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:52 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
|