REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: BP02 - L - 2015 - 000051
DEMANDANTE: CRUZ ALEJANDRO MACUARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.240.042.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CRISTOBAL PEREZ, abogado, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 23.814.-
DEMANDADO: MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el abogado en ejercicio Cristóbal Perez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.23.814, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CRUZ ALEJANDRO MACUARES, ya identificado, según consta de instrumento poder inserto en el expediente; en la cual manifiestan que: en fecha cuatro (04) de abril del 2007, su representado inició una relación laboral con la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, en el cargo de Oficial de Seguridad; que devengaba un salario mensual de Bs.5.379,00, un salario diario de Bs.179,28 y un salario integral de Bs.189,16; con un horario de trabajo de lunes a sábado con el domingo de descanso, con un horario de 06:00a.m a 06:00p.m Que en fecha 21 de mayo de 2014, fue despedido cuando contaba con un tiempo de servicio de siete (07) años, un (01) mese y diecisiete (17) días. Que el dueño de la empresa se ha negado a pagarle sus prestaciones, es por lo que en virtud de las razones señaladas procede a demandar a la precitada empresa, para que le pague los siguientes conceptos:
1.- Garantía de las prestaciones sociales, según artículo 142 L.O.T.T.T,: peticiona 422 ,82 días, en la cantidad de Bs.75.803,95
2.- Días adicionales, artículo 142 literal b) LO.T.T.T: peticiona un total de 12 días en la cantidad de Bs.2.151,37
Total que reclama por garantía de las prestaciones y días adicionales 435 días en la cantidad de Bs.77.955,32, monto al cual le deduce un adelanto de años anteriores peticionando la cantidad de Bs.77.951,62.-
3.-Utilidades fraccionadas artículo 131 L.O.T.T.T: 4 días a razón de Bs.189,16 en la cantidad de Bs.740,86, monto al que le deduce retención del Ince 0,5%, reclamando la cantidad de Bs. 737,15.-
4.- Vacaciones fraccionadas, artículo 190, L.O.T.T.T: peticiona 1,96 días a razón de Bs. 189,16; en la cantidad de Bs. 370,45
5.- Días adicionales de vacaciones a pagar 6 días a razón de Bs. 189,16; en la cantidad de Bs. 1.134,95
6.- Bono vacacional fraccionado, artículo 192, L.O.T.T.T: peticiona 1,96 días a razón de Bs. 189,16; en la cantidad de Bs. 370,45
7.- Días adicionales de bono vacacional: pericona 6 días a razón de Bs. 189,16; en la cantidad de Bs. 1.134,95
Total que reclama por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y días adicionales 16 días en la cantidad de Bs. 3.010,79
Cantidades que según lo manifestado en el escrito libelar alcanzan la cantidad total de ochenta y un mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 81.700,00).-
En fecha tres (03) de febrero de 2015, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha doce (12) de marzo del año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondió a este juzgado por distribución el conocimiento de la presente causa, compareciendo la representación judicial de la parte actora; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro del lapso de Ley.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la accionada sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, a la instalación de la audiencia preliminar, considera procedente los beneficios reclamados, por ende, se reitera, ante la incomparecencia se tiene como ciertos lo siguientes hechos: que el demandado era el patrono de la accionante, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario devengado, la jornada y el horario de trabajo, el motivo de culminación de la relación laboral, vale decir, el despido.-
Este Juzgado hace los fines de emitir pronunciamiento previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a los montos peticionados, advierte esta instancia de la lectura del escrito libelar que la representación judicial del demandante reclama 422, 82 días por antigüedad, 12 días adicionales, 1,96 días por vacaciones fraccionadas, 6 días adicionales de vacaciones; 1,96 días por bono vacacional fraccionado; 6 días adicionales de bono vacacional fraccionado; y 3,92 días por fracción de utilidades; así las cosas, este Juzgado aprecia que, yerra la parte actora al calcular la antigüedad en base al salario diario (Bs.179,28) y el resto de los conceptos a razón del salario integral lo cual resulta improcedente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley sustantiva laboral, respectivamente, el salario base para el cálculo de las vacaciones será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute; asimismo, estipula la referida Ley en su artículo 122 que el salario base para el cálculo de prestaciones sociales (antigüedad) es el salario integral conformado por el salario normal con la inclusión de la alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional. Así las cosas, en virtud del tiempo que duró la relación laboral, siendo que el accionante no determinó con precisión el periodo que reclama por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, y por cuanto la relación laboral duró siete (07) años, un (01) mes, diecisiete (17) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el trabajador tiene derecho a que se le pague en proporción a los meses completos de servicio cuando la relación laboral termine antes de cumplirse el año. Ahora bien, infiere esta instancia que el actor peticiona la fracción de mes correspondiente al año 2014, en tal sentido, conforme a lo estipulado en los artículos 190 y 192 de la Ley sustantiva laboral, siendo que la referida Ley entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, corresponde al actor a la fecha de culminación laboral un (01) mes completo, en consecuencia, resulta procedente las cantidades que resulten por vacaciones fraccionadas año 2014, fracción de 21 días, que arroja 1,75 días (21 / 12 meses x un (01) mes completo laborado) a razón del salario normal (Bs. 179,28); por bono vacacional fraccionado año 2014: fracción de 17 días, (17 días / 12 meses x un (01) mes completo laborado), resulta 1,41 días, a razón del salario normal señalado Bs. 179,28, y por utilidades fraccionadas 2014, se establece el limite legal establecido, es decir, fracción de 30 días por año, ello como quiera que la representación judicial del demandante no determinó con precisión el número de días por año tomado para el cálculo de la fracción libelada, en consecuencia, resulta 2,5 días a razón del salario normal (30 / 12 x 1mes x Bs. 179,28); y así se deja establecido.-
2.- De igual manera, en lo que respecta al número de días peticionado por garantía de las prestaciones sociales, se observa que la representación judicial de la parte accionante reclama la cantidad de 422,82 días y 12 días adicionales a razón del salario normal; al respecto, es menester acotar, que en virtud del tiempo de la relación laboral corresponde por antigüedad 410 días y 42 días adicionales (1 año: 02; 2o año: 04; 3er año: 06 ; 4to año:08; 5toaño:10; 6to año: 12) a razón del salario integral (Bs.189,16); empero, esta instancia acuerda el pago de los días adicionales libelados -12 días- , vale decir, el monto total reclamado estando impedido de acordar más de lo peticionado en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social; y así se decide.-
3.- Asimismo, observa este Juzgado que si bien la parte actora en su libelo adujo que fue despedido, no obstante, no indicó la causa del despido (justificado e injustificado), y como quiera que corresponde al demandante determinar con precisión en el escrito libelar los conceptos y cantidades objeto de su reclamo, así como su basamento jurídico; por ende, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno que emitir en cuanto a lo manifestado, pues -se reitera- la parte actora no peticionó indemnización alguna por terminación de la relación de trabajo; y así se decide.-
Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Cruz Alejandro Macuares contra la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, ya identificado; en consecuencia corresponde lo siguiente:
CRUZ ALEJANDRO MACUERES
Salario mensual: Bs.5.379,00
Salario normal diario: Bs.179,28
Salario integral diario: Bs. 189,16
a) Garantía de las prestaciones sociales, artículo 142 L.O.T.T.T: la cantidad de Bs. 77.951,62
b) Vacaciones fraccionadas:
Fracción 1 mes: 1,75 días x salario normal diario (Bs. 179,28)
Bs. 313,74
c) Bono vacacional fraccionado:
Fracción 1 mes: 1,41 días x salario normal diario (Bs. 179,28)
Bs. 252,78
d) Utilidades fraccionadas:
Fracción 1mes: 2, 5 días x salario normal diario (Bs. 179,28) =
Bs. 448,2
Total a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de setenta y ocho mil novecientos sesenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 78.966,34); y así se deja establecido.-
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, a pagar a la accionante ciudadano CRUZ ALEJANDRO MACUARES, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad setenta y ocho mil novecientos sesenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 78.966,34); y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo el demandado, antes identificado, pagar a la ciudadana Maris Aguilera, antes identificada, la cantidad de Bs.78.966,34; y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados e indexación por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (21/05/2014) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación del demandado (23/02/2015) hasta que adquiera firmeza la presente decisión, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones juidiciales o recesos judiciales. 3) Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado mediante acto de insaculación quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 142 literal f de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. 4) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado durante ese lapso establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso; debiendo ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
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