REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000143
Se contrae el presente asunto a demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por la abogada en ejercicio Cecilia Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°84.631, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ANTONIO BASTARDO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.819.005, contra la sociedad mercantil CONSORCIO SADAVEN-VINCCLER-SODINSA.
En fecha trece (13) de marzo de 2015, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda a los fines de su admisión; en este sentido, correspondió por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, recibido por ante la secretaria en fecha 16 de marzo del presente año, ordenándose mediante auto de fecha 17 del mes y año en curso la apertura de un despacho saneador, instándose a la parte actora a indicar: “(…) si el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de Seguro Sociales. 2.- Lugar donde presto el servicio (donde se ejecutaba la obra). 3.- Lugar donde firmó el contrato de trabajo y donde terminó la relación laboral. 4.- Indicar el domicilio principal de la empresa demandada (…)”, librándose a tal efecto la boleta de notificación.-
En fecha 19 de marzo de 2015, mediante diligencia se dió por notificada la representación judicial del demandante abogada Cecilia Villarroel, antes identificada, presentando escrito de subsanación en fecha veintitrés (23) de los corrientes; al respecto, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal expuso: “(…) Primero: Le indico a este Tribunal que mi representado se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, …omissis…; Segundo: El ciudadano MARIO ANTONIO BASTARDO MOGOLLON, identificado en autos prestaba sus servicios en la ejecución del Proyecto IPC Centro Operativo de Recolección San Joaquin, que se desarrollaba en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui; Tercero: El contrato de trabajo fue suscrito por mi representado y el CONSORCIO SADAVEN-VINCCLER-SODINSA, en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, y la relación laboral terminó en la misma ciudad; Cuarto: El CONSORCIO SADAVEN-VINCCLER-SODINSA, tiene su sede principal en la siguiente dirección: Quinta transversal Altamira , Quinta Yiyita y Joropo, Municipio Chacao, Estado Miranda, y además cuenta con una sucursal (…)”. (Cursivas del Tribunal).-
Al respecto, este Tribunal, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento previamente atisba:
Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideraran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Resaltado nuestro).
De lo anterior se colige que, el trabajador tiene la facultad de elegir el órgano judicial del trabajo para que conozca de su causa laboral, siempre y cuando se haya materializado cualquiera de los supuestos establecidos en dicha norma, cuales son, que sea el Tribunal del lugar donde se prestó el servicio, o el de donde se puso fin a la relación de trabajo, o el de donde se celebró el contrato o el del domicilio del demandado.
Siendo ello así, esta Juzgadora, como quiera que del contenido del escrito libelar, así como del escrito de subsanación se observa que la parte actora manifestó que firmó el contrato de trabajo, prestó el servicio y culminó la relación laboral en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, e igualmente señaló que el domicilio principal de la accionada se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tenemos que a tenor de lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el laborante esta facultado para elegir el Tribunal que deba conocer de su causa laboral, siempre y cuando se patentice cualquiera de los supuestos de hecho a que se refiere la norma in comento; en virtud de lo anterior permite concluir, que los Tribunales competentes por el Territorio son los ubicados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley adjetiva laboral y en atención a Resoluciones Nros 1092 y 1093 de fecha 19 de septiembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.831 de fecha 31 de octubre de 1991, mediante la cual, en su artículo 3° se atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, para conocer por el Territorio de aquellas demandas y solicitudes que correspondan al Municipio Anaco.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre; y así se decide. Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a los mencionados Juzgados. Líbrese oficio una vez hay transcurrido el lapso de Ley a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015.
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
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