REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000138
Se contrae el presente asunto a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, presentada por el abogado en ejercicio ROMAN JOSÉ SARRAMEDA BARRANCA, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°215.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO HERNANDEZ ARCIA y JOE LANDER HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.167.259, V- 14.632.242, respectivamente, contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SERVICIOS MARINA PAMATACUALITO, C.A. Al respecto, este tribunal observa que:
En fecha doce (12) de marzo del 2015, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para su debida sustanciación.
En este sentido, por auto de fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, esta instancia ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos:“(…)1.-El periodo (año ó fracción) que reclama por beneficios laborales correspondiente a cada ex trabajador.
2.-Los salarios efectivamente devengados durante la relación laboral, vale decir, desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación por cada trabajador
3.- Fundación jurídica del numero de día y monto que reclama por bono de asistencia, en lo que respecta al ciudadano Marco Antonio Hernández Arcia; (…)”, otorgándose para tal fin el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
En fecha veintitrés (23) del mes y año en curso, la representación judicial de la parte actora abogado Román Sarrameda, antes identificado, presentó escrito de subsanación.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho, en tal sentido, es menester acotar que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular en atención a la especialidad de la materia laboral, la cual contempla la figura del despacho saneador, ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene por finalidad la depuración del libelo de demanda, así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Dicho despacho saneador, es con el objeto de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el
que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya sea por invalidez o ineficacia.
En tal sentido, se puede observar luego de la revisión realizada al escrito de corrección presentado, que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 4°, por cuanto si bien es cierto la representación judicial de la parte actora se limitó a señalar lo requerido, no es menos cierto que en lo que refiere al primer particular no especificó con precisión los periodos o fracción que reclama por los beneficios libelados por cada accionante, vale decir, como quiera que se trata de una litis consorcio activa la parte debió - se reitera - señalar con exactitud el año o fracción de año que reclama por vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente a cada extrabajador, pues, en la subsanación sólo se limitó a indicar que reclama 19 años de servicios para el ciudadano Marcos Hernández, ya identificado; y 22 años de servicios para el ciudadano Joe Hernández, antes identificado, indicando la fecha de inicio y culminación de cada extrabajador; así las cosas, considera quien esta Juzgadora que se debe indicar con exactitud el año, el numero de días y el salario que se aplica para la obtención de las cantidades libeladas; asimismo, se aprecia del contenido del escrito libelar que existe ambigüedad, como quiera que no se determinó el periodo solicitado correspondiente a cada demandante por los referidos beneficios laborales. De igual manera, se observa del contenido del escrito de subsanación en lo que respecta al particular segundo, referente a los salarios devengados, que no se cumplió a cabalidad lo solicitado por este Juzgado puesto que apoderado judicial de los demandantes no especificó con claridad los salarios devengados por cada actor, sólo indicó los salarios mínimos sin determinar cual de los accionantes devengó los salarios señalados ó si ambos percibieron los salarios descritos (f.11 vlto); por ende, - se insiste- considera esta instancia no subsano debidamente, por cuanto en el aludido despacho saneador se instó a señalar, se reitera, :“(…)1.-El periodo (año ó fracción) que reclama por beneficios laborales correspondiente a cada ex trabajador.2.-Los salarios efectivamente devengados durante la relación laboral, vale decir, desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación por cada trabajador(…)” .(Destacado del Tribunal).-
Así las cosas, considera este Juzgado que se debía precisar con claridad lo requerido, incumpliendo el actor de esta manera con la obligación impuesta de corregir lo manifestado y las omisiones en el libelo.
Por las razones antes expuestas, y como quiera que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y siendo que la parte actora no dio cumplimiento debidamente en los términos establecidos para subsanar el libelo de demanda; por ende, forzoso resulta este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO HERNANDEZ ARCIA y JOE LANDER HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.167.259, V- 14.632.242, respectivamente, contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SERVICIOS MARINA PAMATACUALITO, C.A; y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2013).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 09:16 de la mañana. Conste.-
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
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