REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2013-000053
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, incoare la abogada Judith Rivero Moy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°45.815, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SEGUNDO ROSELIANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.189.667, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GP, C.A, al respecto, esta instancia observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Siendo admitida por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, en tal sentido, se ordenó la notificación de la parte demandada.-
Ahora bien, observa este juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente diligencia presentada por la representación judicial del accionante, abogada Judith Rivero, ya identificada, de fecha ocho (08) de octubre de 2013, en la cual solicita se libre nuevo cartel de notificación en la dirección suministrada; siendo acordado lo peticionado por auto de fecha diez (10) de octubre de 2013, cursando a los autos resultas negativas de la notificación ordenada de fecha 20 de enero de 2014 (f.44); así las cosas, advierte esta instancia que hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese único cartel. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
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